21.3.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 106/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino-Unido), y el Finanzgericht München (Alemania) — C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majest’s sRevenue & Customs (C-659/13), Puma SE/Hauptzollamt Nürnberg (C-34/14)
(Asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Admisibilidad - Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam - Validez del Reglamento (CE) no 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 - Acuerdo antidumping de la OMC - Reglamento (CE) no 384/96 - Artículo 2, apartado 7 - Determinación de la existencia de dumping - Importaciones procedentes de países sin economía de mercado - Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado - Plazo - Artículo 9, apartados 5 y 6 - Solicitudes de trato individual - Artículo 17 - Muestreo - Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 - Cooperación de la industria de la Unión - Artículo 3, apartados 2 y 7 - Determinación de la existencia de un perjuicio - Otros factores conocidos - Código aduanero comunitario - Artículo 236, apartados 1 y 2 - Devolución de derechos legalmente indebidos - Plazo - Caso fortuito o de fuerza mayor - Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping])
(2016/C 106/02)
Lenguas de procedimiento: inglés y alemán
Órganos jurisdiccionales remitentes
First-tier Tribunal (Tax Chamber), Finanzgericht München
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: C & J Clark International Ltd (C-659/13), Puma SE (C-34/14)
Demandadas: Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (C-659/13), Hauptzollamt Nürnberg (C-34/14)
Fallo
1)
El Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, es inválido en cuanto infringe el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004.
El examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1472/2006 en relación con el artículo 296 TFUE y con el artículo 2, apartado 7, letra c), con el artículo 3, apartados 1, 2 y 5 a 7, con el artículo 4, apartado 1, con el artículo 5, apartado 4, con el artículo 9, apartado 6, o con el artículo 17 del Reglamento no 384/96, según su modificación por el Reglamento no 461/2004, considerados por separado algunos de esos artículos o disposiciones, y conjuntamente otros.
2)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 384/96 del Consejo, es inválido en la misma medida que el Reglamento no 1472/2006.
3)
En una situación como la de los asuntos principales los tribunales de los Estados miembros no pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión Europea haya anulado un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaba a ciertos productores-exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores-exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores-exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Mientras el referido Reglamento no haya sido revocado por la institución de la Unión Europea que lo adoptó, anulado por el juez de la Unión Europea o declarado inválido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto impone derechos sobre los productos de esos otros productores-exportadores, esos derechos siguen siendo legalmente debidos, en el sentido de esa disposición.
4)
El artículo 236, apartado 2, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión Europea no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición.
(1) DO C 71 de 8.3.2014
DO C 194 de 24.6.2014.
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