15.6.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 198/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Efeteio Thrakis — Grecia) — Trapeza Eurobank Ergasias AE/Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE), Pavlos Sidiropoulos
(Asunto C-690/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Concepto - Artículo 87 CE, apartado 1 - Privilegios concedidos a un establecimiento bancario - Sociedad que cumple obligaciones de servicio público - Ayudas existentes y ayudas nuevas - Artículo 87 CE, apartado 3 - Facultades del juez nacional))
(2015/C 198/12)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Efeteio Thrakis
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Trapeza Eurobank Ergasias AE
Demandadas: Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE), Pavlos Sidiropoulos
Fallo
1)
El artículo 87 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar incluidos en su ámbito de aplicación privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, en virtud de los cuales un banco dispone del derecho de constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad relacionada con la actividad agraria, del derecho a proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y de la exención de costes y derechos relacionados con dicha constitución. No obstante, incumbe al tribunal remitente apreciar si tal es el caso en el litigio principal.
2)
La respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), puede verse afectada por el hecho de que privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, conferidos por la normativa nacional a un banco independiente de utilidad pública en el momento de su fundación, habida cuenta de sus actividades de crédito agrícola y de las tareas específicas que se le habían encomendado, siguen estando en vigor aun después de que las funciones de este banco se hayan ampliado al ejercicio de toda actividad bancaria y dicho banco se haya convertido en una sociedad anónima. Incumbe al tribunal remitente apreciar si, a la luz de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, se cumplen los cuatro requisitos acumulativos que permiten considerar, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que dichos privilegios constituyen una compensación que represente la contrapartida de prestaciones realizadas por ese banco para cumplir obligaciones de servicio público y que de este modo no se les aplica la calificación de ayuda de Estado.
3)
El artículo 87 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cuando privilegios, como los controvertidos en el litigio principal, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Estado miembro que los ha establecido está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, siempre que esos privilegios se hayan convertido en una ayuda nueva con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo y que el plazo de prescripción establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, no haya expirado, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
4)
Los artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, si el tribunal remitente considera que los privilegios controvertidos son, vista la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, ayudas de Estado nuevas, está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que los establecen, debido a su incompatibilidad con esas disposiciones del Tratado.
(1) DO C 78, de 15.3.2014.
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