16.6.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 184/4
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona — España) — Bright Service, S.A./Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.
(Asunto C-142/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Prácticas colusorias - Artículo 81 CE - Acuerdo de compra exclusiva - Exención - Reglamento (CEE) no 1984/83 - Acuerdo exento - Reglamento (CE) no 2790/1999 - Acuerdo no exento - Efectos de la exención en el tiempo])
2014/C 184/05
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bright Service, S.A.
Demandada: Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Audiencia Provincial de Barcelona — Interpretación del Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114) y de los artículos 3, apartado 1, 5, letra a), y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21) — Efectos en el tiempo — Acuerdo de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un proveedor y un explotador de estación de servicio — Acuerdo celebrado durante la vigencia del Reglamento no 1984/83 y que produce efectos con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no 2790/1999 — Acuerdo que no responde a los requisitos de esos dos Reglamentos.
Fallo
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluya una cláusula de no competencia y que cumpla las condiciones de exención del Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, pero no las del Reglamento no 2790/1999, sólo sigue estando excluido del ámbito del aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en virtud de dicho artículo 12, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2001.
(1) DO C 178, de 22.6.2013.
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