16.2.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 56/3
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de diciembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Estación de Servicio Pozuelo 4, S.L./Galp Energía España, S.A.U.
(Asunto C-384/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Prácticas colusorias - Artículo 81 CE - Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles - Reglamento (CEE) no 1984/83 - Artículo 12, apartado 2 - Reglamento (CE) no 2790/1999 - Artículos 4, letra a), y 5, letra a) - Duración de la exclusividad - Acuerdo de menor importancia])
(2015/C 056/03)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Estación de Servicio Pozuelo 4, S.L.
Demandada: Galp Energía España, S.A.U.
Fallo
1)
Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo período de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3 % mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70 %, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
2)
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluye una cláusula de no competencia y cumple los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, modificado por el Reglamento (CE) no 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, pero no cumple los establecidos en el Reglamento no 2790/1999 está exento de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001.
(1) DO C 274, de 21.9.2013.
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