28.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 320/2
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander — España) — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A./Fernando Quintano Ujeta, María Isabel Sánchez García
(Asunto C-602/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Relación contractual entre un profesional y un consumidor - Contrato de préstamo hipotecario - Cláusula sobre intereses moratorios - Cláusula de devolución anticipada - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Moderación de la cuantía de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional))
(2015/C 320/02)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Primera Instancia no 2 de Santander
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Demandadas: Fernando Quintano Ujeta, María Isabel Sánchez García
Fallo
1)
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
—
no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y
—
no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.
2)
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
(1) DO C 31, de 1.2.2014.
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