4.5.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 146/9
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona) — procedimiento entablado por Deportivo san Andrés, S.L., en liquidación
(Asunto C-688/13) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Transmisión de empresa - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Interpretación de la Directiva 2001/23/CE - Cedente que es objeto de un procedimiento de insolvencia - Garantía de que el cesionario no asumirá determinadas deudas de la empresa cedida))
(2015/C 146/14)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Deportivo san Andrés, S.L., en liquidación
Con intervención de: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fondo de Garantía Salarial
Fallo
1)
La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que:
—
en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente,
—
sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.
(1) DO C 78, de 15.3.2014.
Full & Egal Universal Law Academy