CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 3 de abril de 2014 ( 1 )
Asunto C‑37/13 PNexans SA
y
Nexans France SAS
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CE) no 1/2003 — Procedimiento administrativo — Inspección sin previo aviso — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance geográfico — Sospecha de infracción de la competencia de alcance mundial — Facultad de la Comisión para inspeccionar documentación profesional relativa a operaciones realizadas fuera del Espacio Económico Europeo»
I. Introducción
1.
El sobresalto suele ser grande cuando los inspectores de la Comisión Europea (casi siempre a primera hora de la mañana) se plantan sin previo aviso ante las puertas de una empresa con la intención de registrarla dentro de la operación conocida como «dawn raid», a fin de comprobar si dicha empresa está envuelta en maniobras contrarias a la competencia.
2.
Con el fin de proteger a las empresas en tales situaciones frente a intervenciones desproporcionadas o incluso arbitrarias en sus locales, para respetar sus derechos de defensa y para aportarles claridad sobre el alcance de su obligación de colaborar, el Derecho de la Unión establece diversas garantías procesales. En particular, la decisión de inspección en virtud de la cual actúan los inspectores de la Comisión debe estar suficientemente motivada.
3.
El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión para precisar las exigencias jurídicas que se imponen a la motivación de dichas decisiones de inspección. En el centro de atención se sitúa el aspecto, aún no suficientemente esclarecido, de la delimitación geográfica de las infracciones de la competencia que debe investigar la Comisión.
4.
¿Con qué precisión debe definir la Comisión en esa fase inicial del procedimiento los mercados geográficos pertinentes? ¿Ha de especificar la decisión de inspección si la empresa debe permitir a los inspectores de la Comisión, y hasta qué punto, el acceso a su documentación profesional sobre operaciones realizadas fuera del mercado interior europeo? Éstas son, en esencia, las cuestiones jurídicas que se han de aclarar en el presente procedimiento de casación.
5.
Son cuestiones que se plantean con el trasfondo de un supuesto cártel en relación con cables de alta tensión y material asociado, sobre el cual la Comisión comenzó a investigar hace algunos años y, a comienzos de 2009, efectuó inspecciones sin previo aviso, entre otras empresas, a Nexans, en Francia. Allí tuvo acceso también a abundante documentación profesional relativa a proyectos de cables eléctricos en mercados extraeuropeos. En esencia, las partes del procedimiento debaten ahora si la motivación de la decisión de inspección ofrecía fundamentos suficientes para proceder así.
6.
La sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el presente asunto tendrá gran relevancia para la futura práctica administrativa de la Comisión.
II. Marco jurídico
7.
El marco legal de Derecho primario en el presente asunto lo constituye, por un lado, el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) y, por otro, el artículo 253 CE (actualmente artículo 296 TFUE, párrafo segundo). ( 2 ) En cuanto al Derecho derivado, es relevante el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1/2003. ( 3 )
8.
El artículo 20 del Reglamento no 1/2003 establece, entre otras cosas:
«1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.
[…]
4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.»
9.
Por otra parte, cabe mencionar el artículo 4 del Reglamento no 1/2003, que presenta el siguiente tenor:
«A efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento.»
III. Antecedentes del litigio
A. Hechos y procedimiento administrativo
10.
Las demandantes en el procedimiento de primera instancia y recurrentes ahora en casación, Nexans SA y su filial al 100 %, Nexans France SAS, son dos sociedades francesas que desarrollan su actividad en el sector de los cables eléctricos.
11.
Mediante Decisión C(2009) 92/1, de 9 de enero de 2009, la Comisión ordenó a Nexans y a todas las empresas sujetas de forma directa o indirecta a su control que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 (en lo sucesivo, «decisión de inspección»).
12.
El artículo 1 de la decisión de inspección tenía el siguiente tenor, en extracto:
«Nexans […], y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France […], queda obligada por la presente decisión a someterse a una inspección en relación con su eventual participación en acuerdos contrarios a la competencia y/o prácticas concertadas contrarias al artículo 81 [CE …] en relación con el suministro de cables eléctricos y material asociado, incluidos, entre otros, cables eléctricos submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.»
13.
La decisión de inspección contenía la siguiente motivación:
«La Comisión ha recibido cierta información según la cual los proveedores de cables eléctricos, incluidas las empresas a las que se dirige la presente decisión, participan o han participado en acuerdos o prácticas concertadas en relación con el suministro de cables eléctricos y materiales asociados, incluidos, entre otros, cables submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.
[…]
Según la información recibida por la Comisión, dichos acuerdos o prácticas concertadas […], que se establecieron, a más tardar, en 2001, siguen en vigor. [Es] probable que su alcance sea mundial.
Si se demuestra que estas alegaciones están fundadas, los acuerdos o prácticas concertadas descritas supra constituirían infracciones muy graves del artículo 81 [CE].
Con el fin de que la Comisión pueda comprobar todos los hechos relacionados con los presuntos acuerdos y prácticas concertadas y el contexto en el que se han llevado a cabo, procede llevar a cabo inspecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento […] no 1/2003.
[…]»
14.
Dicha inspección se llevó a cabo en los locales de Nexans France entre el 28 y el 30 de enero de 2009, así como el 3 de febrero de 2009, por inspectores de la Comisión acompañados por representantes de la Autorité de la concurrence (Autoridad francesa de la competencia). Previa notificación de la decisión de inspección, los inspectores de la Comisión examinaron y copiaron numerosos documentos e interrogaron a trabajadores de Nexans France para obtener explicaciones concretas sobre determinada documentación profesional.
B. Procedimiento de primera instancia
15.
Nexans y Nexans Francia solicitaron en primera instancia la tutela judicial del Tribunal General mediante la interposición de un recurso de anulación contra la decisión de inspección y contra dos actos adoptados por los inspectores de la Comisión con motivo de la inspección.
16.
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, ( 4 ) el Tribunal General resolvió el recurso anulando la decisión de inspección en la medida en que se refería a los cables eléctricos distintos de los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables; en todo lo demás, desestimó el recurso. ( 5 )
17.
En cuanto a las costas del procedimiento, se condenó a Nexans y a Nexans France a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión. Por su parte, se condenó a la Comisión a cargar con la otra mitad de sus propias costas. ( 6 )
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18.
Mediante escrito de 24 de enero de 2013, Nexans y Nexans France (en lo sucesivo, también «recurrentes») interpusieron conjuntamente el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. Dicho recurso tiene por objeto, por un lado, la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General desestima el recurso de anulación de ambas sociedades en relación con el alcance geográfico de la decisión de inspección y, por otro, la resolución del Tribunal General sobre las costas.
19.
Las recurrentes solicitan:
—
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima la segunda parte del primer motivo del recurso de anulación, según la cual el alcance geográfico de la decisión de inspección era excesivamente amplio e insuficientemente preciso.
—
Que, basándose en la información de que dispone el Tribunal de Justicia, se anule la decisión de inspección en la medida en que su alcance geográfico era excesivamente amplio, insuficientemente justificado e insuficientemente preciso, o, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie conforme a la apreciación jurídica que establezca la sentencia del Tribunal de Justicia.
—
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a Nexans a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal General, y se condene a la Comisión a cargar con las costas de Nexans en el procedimiento ante el Tribunal General por el importe que el Tribunal de Justicia considere oportuno.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con todas las costas de Nexans en la presente instancia.
20.
La Comisión solicita, por su parte:
—
Que se desestime el recurso de casación.
—
Que se condene en costas a las recurrentes.
21.
El Tribunal de Justicia ha tramitado la fase escrita del recurso de casación y la vista oral se ha celebrado el 26 de febrero de 2014.
V. Valoración de los motivos de casación
22.
En su recurso de casación, Nexans y Nexans France no insisten en todos los aspectos que fueron objeto del procedimiento de primera instancia. El debate jurídico en el procedimiento de casación se limita al alcance geográfico de la decisión de inspección, sin que se vuelva a incidir en el objeto material de ésta (es decir, el tipo de productos afectados por las supuestas infracciones de la competencia). Asimismo, los demás actos de los inspectores de la Comisión realizados con motivo de la inspección, que sí fueron impugnados por Nexans y Nexans France en primera instancia, ya no son objeto del procedimiento.
23.
En esencia, las recurrentes reprochan al Tribunal General haberse negado indebidamente a anular la decisión de inspección en lo que respecta a su alcance geográfico (primer motivo de casación). Además, alegan que la resolución del Tribunal General sobre las costas del procedimiento de primera instancia es incorrecta (segundo motivo de casación).
A. Primer motivo de casación: requisitos de una decisión de inspección y su control judicial en relación con el alcance geográfico
24.
El primer motivo de casación se dirige contra los apartados 95 a 100 de la sentencia recurrida y consta de dos partes. En la primera, las recurrentes alegan una infracción de la obligación de motivación en relación con el alcance geográfico de la decisión de inspección (véase la sección 1 infra). En segundo lugar, reprochan al Tribunal General no haber evaluado debidamente si la Comisión contaba con suficientes indicios para sustentar su sospecha de una infracción de la competencia «probablemente de alcance mundial» (véase la sección 2 infra).
1. Requisitos de la motivación (primera parte del primer motivo de casación)
25.
En la primera parte de su primer motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber motivado suficientemente su propia sentencia en relación con el alcance geográfico de la decisión de inspección [véase la letra a) de esta sección 1] y, por otro, haber impuesto unos requisitos demasiado laxos a la motivación de la decisión de inspección por parte de la Comisión [véase la letra b) de esta sección 1].
26.
Aunque ambos puntos de vista presentan inevitablemente elementos comunes, versan sobre cuestiones jurídicas diferentes: el reproche de un error formal al Tribunal General en el primer caso y de un error jurídico-material en el segundo, por lo que deben ser objeto de examen de forma separada. Un eventual error de Derecho relativo a la motivación de la decisión de inspección no implica en modo alguno la necesaria asunción de un error de motivación en la sentencia del Tribunal General, ni viceversa.
a) Sobre el supuesto error de motivación en la sentencia del Tribunal General (primera alegación)
27.
Las recurrentes alegan en primer lugar que, en la motivación de la sentencia recurrida, no se explica debidamente cómo llegó el Tribunal General a la conclusión de que la Comisión había expuesto con suficiente detalle el alcance geográfico del supuesto cártel mediante la indicación de que los supuestos acuerdos y/o prácticas concertadas tienen «probablemente un alcance mundial».
28.
El deber de motivar debidamente las sentencias de primera instancia se desprende del artículo 36, en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y se refleja en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
29.
Según una jurisprudencia asentada, esta obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos formulados por las partes en el litigio; por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 7 ) Lo esencial es que el Tribunal General haya analizado suficientemente todas las pretensiones de las partes y todas las infracciones de Derecho que éstas hayan alegado en relación con el acto jurídico controvertido de la institución de la Unión demandada. ( 8 )
30.
Hay que admitir que la argumentación de la sentencia recurrida sobre el alcance geográfico de las supuestas infracciones de la competencia investigadas por la Comisión es relativamente exigua, pues el Tribunal General únicamente dedica tres apartados a la apreciación en cuanto al fondo de esta cuestión. ( 9 )
31.
Sin embargo, cabe recordar que Nexans y Nexans France tampoco habían centrado sus alegaciones en primera instancia en el alcance «probablemente mundial» de los acuerdos y prácticas objeto de investigación. ( 10 ) En primera instancia centraron su atención no en el alcance geográfico, sino en el objeto material de las investigaciones de la Comisión, es decir, en los productos sometidos a inspección, a los que se referían sus principales alegaciones ante el Tribunal General.
32.
El hecho de que el Tribunal General, en la motivación de su sentencia, haya centrado su argumentación en aspectos similares no puede ser ahora objeto de reproche por las recurrentes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
33.
No obstante, en último término lo es decisivo si, pese a la brevedad de sus argumentos, el Tribunal General ha analizado suficientemente de las alegaciones de Nexans y Nexans France en relación con la delimitación del alcance geográfico de las supuestas infracciones de la competencia y si la motivación de la sentencia permite conocer por qué el Tribunal General no consideró fundadas esas alegaciones.
34.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General se ocupa expresamente de esta cuestión. Declara que la Comisión, al indicar que los acuerdos y/o prácticas investigadas tienen «probablemente un alcance mundial», describió «detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha». Por lo tanto, según el Tribunal General «debe considerarse suficiente la precisión de la decisión de inspección sobre el alcance geográfico de las eventuales infracciones del Derecho de la competencia acerca de las que la Comisión albergaba sospechas». ( 11 )
35.
Asimismo, el Tribunal General analiza adicionalmente la alegación de Nexans y Nexans France de que la Comisión no debió haber extendido su actividad investigadora a documentos referidos a mercados geográficos locales situados fuera del mercado interior sin especificar los motivos por los que un comportamiento de la empresa de que se trata en tales mercados podría distorsionar la competencia en el mercado interior. ( 12 ) Según el Tribunal General, es cierto que la Comisión no puede realizar una inspección en los locales de una empresa si sospecha de la existencia de un acuerdo o práctica concertada cuyos efectos se desplieguen exclusivamente en uno o varios mercados situados fuera del mercado interior. Ahora bien, a juicio del Tribunal General, nada se opone a que la Comisión examine documentos relativos a dichos mercados para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. ( 13 )
36.
En consecuencia, en la sentencia recurrida el Tribunal General se pronuncia con claridad y precisión sobre la alegación de Nexans y Nexans France relativa al alcance geográfico de las supuestas infracciones de la competencia y explica (si bien de forma sucinta) por qué no considera fundada dicha alegación.
37.
Las recurrentes pueden tener una opinión distinta a la del Tribunal General en cuanto al fondo, pero esto no implica, por sí mismo, que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación, sino, en todo caso, de un vicio de fondo. ( 14 )
38.
En conclusión, la sentencia recurrida no adolece de la alegada falta de motivación, por lo que procede desestimar la primera alegación formulada por las recurrentes dentro de la primera parte del primer motivo de casación.
39.
A continuación, al tratar la segunda alegación, aclararemos si adolece de un error material el razonamiento del Tribunal General sobre el alcance geográfico de las supuestas infracciones de la competencia y sobre los requisitos que debe cumplir a este respecto la motivación de la decisión de inspección.
b) Sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de una decisión de inspección de la Comisión (segunda alegación)
40.
En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General impuso unos requisitos excesivamente laxos a la motivación de la decisión de inspección de la Comisión, infringiendo así el Derecho de la Unión. A su parecer, la afirmación de la Comisión en el preámbulo de dicha decisión según la cual los acuerdos y/o prácticas concertadas objeto de investigación tenían «probablemente un alcance mundial» es excesivamente imprecisa y ambigua. En opinión de Nexans y Nexans France, en la decisión de inspección la Comisión, por un lado, debió haber delimitado con claridad el mercado geográfico pertinente y, por otro, debió haber explicado en qué medida eran de interés para su investigación en ese asunto en materia de prácticas colusorias los proyectos de cables eléctricos fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
41.
La obligación de motivar los actos jurídicos de la Unión se deriva del artículo 253 CE (actualmente, artículo 296 TFUE, párrafo segundo), y, como parte del derecho a una buena administración, también está consagrada en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
42.
Tal como resulta de una jurisprudencia reiterada, esta motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. ( 15 )
43.
En cuanto a las decisiones de inspección de la Comisión, el artículo 20, apartado 4, segunda frase, del Reglamento no 1/2003 precisa el contenido y el alcance de la obligación de motivación. En su virtud, dichas decisiones deben indicar, en particular, el objeto y la finalidad de la inspección de que se trate. De este modo se pretende evitar que la Comisión realice investigaciones en cualquier dirección sin disponer de sospechas concretas, ( 16 ) una práctica para la que se utiliza frecuentemente la expresión inglesa «fishing expeditions». ( 17 )
44.
Como ya ha resuelto reiteradamente el Tribunal de Justicia, la obligación especial de motivación del artículo 20, apartado 4, segunda frase, del Reglamento no 1/2003 constituye una exigencia fundamental, «no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa». ( 18 )
45.
Partiendo de estos antecedentes, ¿fue lícito que el Tribunal General considerase que la referencia de la Comisión al alcance «probablemente mundial» de las supuestas infracciones de la competencia constituía una definición suficiente del objeto y la finalidad de la inspección? ¿O debió haber exigido el Tribunal General datos más concretos sobre el mercado geográfico pertinente y sobre la relevancia de la documentación profesional relativa a los proyectos de cables eléctricos fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo? En torno a estas preguntas gira esencialmente el litigio que se dirime entre las partes en el presente procedimiento de casación.
i) Sobre el mercado geográfico pertinente
46.
En primer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General debió haber objetado la falta de datos concretos de la Comisión sobre el alcance geográfico de su investigación. Consideran que en la decisión de inspección se debió haber expresado con claridad si el mercado geográfico pertinente comprendía la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo.
47.
A este respecto cabe señalar que la exigencia de motivación debe valorarse en función de las circunstancias del caso concreto, en particular, del contenido del acto jurídico, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 19 )
48.
Particularmente cuando se trata de inspecciones sin previo aviso hay que tener en cuenta que éstas tienen lugar normalmente en una fase muy temprana, generalmente durante las investigaciones preliminares de un caso de prácticas colusorias. En ese momento, aun teniendo en cuenta los intereses legítimos de las empresas de que se respeten sus derechos de defensa, no se puede esperar que la Comisión ofrezca en su decisión de inspección apreciaciones jurídicas precisas. Es natural que en ese estadio del procedimiento la Comisión aún no disponga de la información necesaria para formular una valoración jurídica específica y deba todavía comprobar la veracidad de sus sospechas iniciales, así como el alcance de los hechos. ( 20 ) Al evaluar los requisitos jurídicos que ha de cumplir la motivación de una decisión de inspección, no debe pasarse por alto este hecho. ( 21 )
49.
Por lo tanto, como reiteradamente ha resuelto ya el Tribunal de Justicia, no es indispensable que los datos comunicados en una decisión de inspección incluyan una delimitación precisa del mercado relevante, una calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones o la indicación del período durante el que se habrían cometido las mismas. ( 22 )
50.
Nada distinto se deduce de la sentencia del Tribunal General en el asunto France Télécom/Comisión, en la que se basan sustancialmente las recurrentes. Aunque en dicha sentencia se dice, de manera un tanto ambigua, que la Comisión debe indicar «el supuesto mercado de referencia», ( 23 ) una lectura atenta de dicha sentencia muestra que con ello el Tribunal General en modo alguno impone unos requisitos mayores a la motivación de una decisión de inspección que el Tribunal de Justicia en su asentada jurisprudencia. Como el propio Tribunal General aclara en el apartado inmediatamente anterior de la citada sentencia, la Comisión no tiene que delimitar de modo preciso el mercado relevante. ( 24 )
51.
Así las cosas, resulta infundada la alegación de las recurrentes según la cual en la decisión de inspección del presente caso debió haberse expresado con claridad si, desde el punto de vista geográfico, la investigación de la Comisión tenía por objeto la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo. El Tribunal General no podía ni debía exigir a la Comisión tal delimitación precisa del mercado geográfico pertinente, habida cuenta del temprano momento en que se adoptó la decisión de inspección.
52.
No obstante, la Comisión sí debe indicar en la decisión de inspección con la mayor precisión posible qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación. ( 25 ) En otras palabras, de la motivación de la decisión de inspección se deben desprender los indicios que la Comisión pretende comprobar. ( 26 ) No se trata tanto de delimitar de la forma más precisa posible los mercados de referencia como de describir de manera comprensible para las empresas afectadas las infracciones de la competencia de que sospecha la Comisión.
53.
La decisión de inspección aquí controvertida satisfacía estas exigencias: en su preámbulo, la Comisión aclaró que su inspección se refería a «acuerdos y/o prácticas concertadas» que tenían «probablemente un alcance mundial» y que se referían al «suministro de cables eléctricos y material asociado». Por lo tanto, las sospechas en que se basaba la Comisión se describieron de forma suficientemente clara y comprensible.
54.
En particular, la dimensión geográfica de las supuestas infracciones de la competencia investigadas por la Comisión se determinó de forma inconfundible con la referencia a su alcance «mundial». No cabe negar seriamente que en esta referencia al alcance «mundial» no estuviera comprendido el mercado interior europeo.
55.
El solo hecho de que la Comisión matizara su redacción a este respecto con el término «probablemente» no resta claridad a su afirmación, sino que pone de manifiesto la apreciación inevitablemente provisional de la Comisión, que en aquel momento necesariamente había de basarse en una sospecha inicial y aún no podía hacer alusión a unos hechos exhaustivamente comprobados ni a los argumentos de todas las partes.
56.
Por lo tanto, Nexans y Nexans France pudieron conocer fácilmente de qué sospechas se trataba cuando la Comisión ordenó la inspección sin previo aviso, de manera que pudieron adecuar al respecto su estrategia de defensa y cumplir con su deber de colaboración.
57.
En consecuencia, procede desestimar la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General pasó por alto los requisitos de motivación que se imponen a toda decisión de inspección en relación con el mercado geográfico pertinente.
ii) Sobre la relevancia de la documentación profesional relativa a proyectos de cables eléctricos fuera del mercado interior europeo
58.
Queda por analizar la segunda alegación de las recurrentes, según la cual el Tribunal General debió haber exigido que la motivación de la decisión de inspección contuviese indicaciones concretas sobre la documentación profesional que debían revisar los inspectores. En particular, Nexans y Nexans France opinan que la Comisión debió haber explicado por qué eran relevantes para su investigación y debían mostrarse a los inspectores los documentos profesionales relativos a proyectos de cables eléctricos fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
59.
No cabe duda de que de la exigencia de proteger a las empresas afectadas frente a intervenciones arbitrarias o desproporcionadas ( 27 ) en sus locales y del propósito de salvaguardar sus derechos de defensa se deduce que, en toda decisión de inspección, la Comisión no sólo debe indicar con la mayor precisión posible qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación, sino que también debe concretar las facultades conferidas en cada caso a los investigadores de la Unión. ( 28 )
60.
Sin embargo, a mi parecer todo esto no significa que la Comisión también deba indicar en su decisión de inspección, cautelarmente y en concreto, qué tipo de documentación profesional pueden revisar sus inspectores y cuál no. En contra de una obligación jurídica a dar tales indicaciones en la motivación de las decisiones de inspección pueden aducirse dos razones diferentes.
61.
Por un lado, según una jurisprudencia asentada, en el marco de una inspección sin previo aviso, la Comisión no puede tener que limitarse a revisar documentos que pueda identificar previamente de manera precisa, pues con ello se privaría de utilidad a su derecho de acceso a tales documentos. Bien al contrario, la facultad de la Comisión de efectuar inspecciones sin previo aviso también supone precisamente la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. ( 29 ) Al contrario de lo que opinan las recurrentes, la búsqueda de tales documentos profesionales no se puede aplazar a un momento posterior ni se puede sustituir por requerimientos de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento no 1/2003, pues en los asuntos de prácticas colusorias siempre se ha de contar con la posibilidad de que las empresas afectadas destruyan el material incriminatorio en cuanto desaparezca el factor sorpresa de la primera inspección sin previo aviso.
62.
Por otro lado, es evidente que la Comisión, en el marco de una inspección sin previo aviso, sólo puede buscar y revisar documentación profesional que pueda ser relevante de alguna manera para el procedimiento de que se trata con arreglo a los artículos 81 CE u 82 CE (actualmente, artículos 101 TFUE o 102 TFUE). En efecto, las facultades de inspección que prevé el artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 sirven a la función de la Comisión de proteger la competencia en el mercado interior frente a falsificaciones y de sancionar las eventuales infracciones de las normas de la competencia del mercado interior. ( 30 ) Por lo tanto, la consecuente limitación de las facultades de los inspectores de la Comisión al objeto de la investigación se deduce directamente del marco legal en que se inserta cada inspección en materia de prácticas colusorias, por lo que no es necesario que se plasme expresamente en la motivación de la decisión de inspección. En todo caso, las eventuales indicaciones que pueda contener a este respecto la decisión de inspección sólo podrán ser de naturaleza declarativa.
63.
Por último, las recurrentes parecen partir de la base de que la revisión de la documentación profesional relativa a proyectos ubicados fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo no está comprendida, en general, en la facultad de inspección de la Comisión y que, por tanto, es precisa una motivación especial en caso de que la Comisión (¿excepcionalmente?) desee ordenar el examen de tales documentos.
64.
Sin embargo, esta argumentación no supera un examen más detenido, pues, o bien la Comisión no tiene competencias para examinar dichos documentos profesionales en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003, y en ese caso la falta de competencia no puede solventarse mediante ningún tipo de argumentación que se quiera incluir en la motivación de su decisión de inspección; o bien la competencia de inspección de la Comisión se extiende también a esos documentos, y en ese caso no será precisa ninguna motivación específica en la decisión de inspección para que los inspectores de la Comisión puedan revisarlos. Por lo tanto, tanto en un caso como en el otro, en realidad no estamos ante ningún problema de motivación.
65.
Precisamente en una situación como la del presente asunto, en que la Comisión seguía los pasos de un cártel que operaba en todo el mundo, no podía limitarse en modo alguno a revisar la documentación profesional sobre proyectos de cables eléctricos situados dentro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. A la vista de sus sospechas iniciales relativas a la existencia de ese cártel, la Comisión hizo bien en dirigir su atención también directamente a los proyectos ubicados en terceros países, pues es evidente que la documentación relativa a tales proyectos puede aportar igualmente información acerca del modus operandi de un cártel de ese tipo, aunque tales proyectos, por sí mismos, no tengan repercusiones sobre el mercado interior. Si, por ejemplo, de la documentación profesional relativa a un proyecto que se pretende desarrollar fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se desprende que los participantes en el cártel se reparten los mercados a nivel mundial y no se hacen la competencia en sus respectivos mercados nacionales (los llamados «stay-at-home agreements»), esto puede ser ciertamente un indicio de que el cártel tiene la capacidad de perjudicar la competencia efectiva en el mercado interior.
66.
En el caso de cárteles que operan en todo el mundo es bien posible que sólo pueda encontrarse el célebre «revólver humeante» entre la documentación profesional de las empresas implicadas relativa a determinadas operaciones fuera de Europa, por ejemplo, un escrito en que dichas empresas hayan documentado el contenido de sus acuerdos colusorios para todos sus proyectos mundiales, incluido su plan de actuación en el mercado interior europeo. No cabe afirmar seriamente que la Comisión no esté facultada para aportar al expediente tal material probatorio y, en consecuencia, tampoco se le puede negar la posibilidad de buscar tales pruebas dentro de una inspección sin previo aviso, aunque sea entre la documentación profesional sobre proyectos extraeuropeos relativos a los productos supuestamente sometidos al cártel. Así lo ha reconocido, en respuesta a mi pregunta, el representante procesal de las recurrentes en la vista oral.
67.
Por cierto, en la motivación de la decisión de inspección se apunta claramente a que, en el presente caso, la Comisión buscaba, entre otras cosas, las mencionadas pruebas de un reparto global del mercado en el ámbito del supuesto cártel, puesto que dicha motivación menciona la sospecha de una «asignación de clientes» entre los implicados en los supuestos acuerdos o prácticas contrarias a la competencia con un alcance «probablemente mundial» en el mercado de los cables eléctricos. Además, del preámbulo de la decisión de inspección se deduce que la Comisión tenía la intención de comprobar «todos los hechos relacionados con los supuestos acuerdos y prácticas concertadas y el contexto en el que se han llevado a cabo».
68.
En este contexto, atendiendo a una valoración de conjunto de todas las circunstancias del presente caso, me parece especialmente desacertada la alegación de Nexans y Nexans France de que el Tribunal General debió haber exigido una motivación más detallada de la decisión de inspección.
69.
En contra de la opinión de las recurrentes, desde el punto de vista del Derecho internacional nada se opone tampoco a investigaciones de este tipo. ( 31 ) En particular, no puede hablarse de una infracción del principio de territorialidad, dado que los locales inspeccionados por la Comisión y la documentación profesional revisada se encontraban en el territorio de la Unión.
70.
Es cierto que, según el principio de territorialidad, la Comisión debe, además, limitarse exclusivamente a investigar las prácticas que, por sus probables repercusiones, puedan afectar a la competencia en el mercado interior. ( 32 ) Pero esto no significa que, en sus inspecciones, deba limitarse a examinar solamente la documentación profesional relativa a proyectos de los implicados dentro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
71.
En efecto, como ya se ha mencionado, de la documentación profesional relativa a proyectos locales en terceros países cabe perfectamente extraer conclusiones sobre la existencia de prácticas colusorias con posibles repercusiones negativas sobre la competencia en el mercado interior, por ejemplo cuando dicha documentación aporte información sobre el modus operandi de un cártel de alcance mundial o cuando los proyectos en cuestión, por su interrelación con operaciones internas de la Unión, puedan repercutir por su parte en el mercado interior. Desde el punto de vista del Derecho internacional, esta conexión con el mercado interior es suficiente para justificar, dentro de una inspección preliminar, los actos de investigación de la Comisión relativos a la documentación profesional en cuestión.
72.
Por lo tanto, el Tribunal General declaró acertadamente que nada se opone a que la Comisión examine documentos relativos a mercados extraeuropeos «para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior». ( 33 )
c) Conclusión parcial
73.
Habida cuenta de lo que antecede, la primera parte del primer motivo de casación es infundada.
2. Sobre el control judicial de las sospechas en que se basa una decisión de inspección (segunda parte del primer motivo de casación)
74.
En la segunda parte de su primer motivo de casación, Nexans y Nexans France imputan al Tribunal General una infracción del Derecho de la Unión por haber pasado por alto la cuestión de si la Comisión tenía indicios razonables para sospechar que existía una infracción de la competencia de alcance mundial.
a) Admisibilidad
75.
En primer lugar se plantea la cuestión de si es admisible la alegación formulada en esta segunda parte del primer motivo de casación. Se ha de analizar si, con su crítica al Tribunal General por la intensidad del control judicial sobre la decisión de inspección, las recurrentes formulan un argumento totalmente nuevo y no esgrimido en primera instancia para apreciar una infracción de Derecho. De ser así, habría de rechazarse de oficio, por inadmisible, esta parte del primer motivo de casación, aunque ninguna de las partes haya expuesto este punto de vista en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. ( 34 )
76.
En efecto, conforme a una reiterada jurisprudencia, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no formuló ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia un litigio más amplio que aquél de que conoció el Tribunal General. Ahora bien, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él. ( 35 )
77.
En coherencia con lo anterior, también el artículo 127, apartado 1, en relación con el artículo 190, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
78.
En primera instancia, Nexans y Nexans France se limitaron a esgrimir el argumento del alcance geográfico del objeto de la investigación desde el punto de vista de la motivación de la decisión de inspección, es decir, en cuanto a un error formal de la Comisión. ( 36 ) En esencia, criticaban que la referencia de la Comisión al alcance «probablemente mundial» de la supuesta infracción de la competencia era demasiado vaga y no les permitía conocer la extensión exacta de la inspección ni de su deber de colaboración. ( 37 ) Además, afirmaban que la decisión de inspección no contenía indicaciones concretas en lo relativo a desde qué mercados y de qué manera los supuestos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia fuera de la Unión podían repercutir sobre el mercado interior. ( 38 )
79.
En cambio, en ningún momento Nexans y Nexans France expresaron, en sus alegaciones ante el Tribunal General, dudas desde el punto de vista material sobre la existencia de indicios suficientes para la sospecha de una infracción de la competencia de alcance mundial. Ni siquiera al ser interrogados específicamente por escrito al respecto por el Tribunal de Justicia han podido demostrar que hicieran tal alegación en primera instancia. Por el contrario, en la vista oral su representante hubo de reconocer que Nexans y Nexans France no habían planteado expresamente una alegación en ese sentido en primera instancia.
80.
Además, resulta poco convincente el argumento formulado oralmente por las recurrentes de que, en cualquier caso, en su argumentación ante el Tribunal General estaba incluida la alegación implícita de que la Comisión no tenía suficientes indicios para sospechar que existía una infracción de la competencia de alcance mundial. Es muy poco probable que los abogados altamente especializados que representan a Nexans y Nexans France en el presente procedimiento ocultasen una alegación jurídico-material referida a la licitud sustantiva de la decisión de inspección entre los argumentos relativos a su licitud formal, en lugar de formularla explícitamente. ( 39 ) Y más aún si se tiene en cuenta que, en otro contexto (concretamente, en lo relativo al alcance material de la decisión de inspección), Nexans y Nexans France sí formularon expresamente una alegación jurídico-material de este tipo. ( 40 )
81.
En consecuencia, se puede afirmar que la segunda parte del primer motivo de casación contiene un motivo nuevo. Dicho motivo no se funda en razones de Derecho o de hecho que hayan aparecido por primera vez durante el procedimiento, ni se puede considerar un mero desarrollo de los argumentos formulados en primera instancia, sino que constituye una ampliación del objeto del litigio frente al de primera instancia, por lo que es inadmisible.
b) Fundamentación
82.
Sólo a título subsidiario voy a ocuparme a continuación brevemente de la fundamentación de esta segunda parte del primer motivo de casación.
83.
Con su alegación, Nexans y Nexans France critican que el Tribunal General no comprobase si, al adoptar la decisión de inspección, la Comisión disponía de indicios razonables para sospechar que existía una infracción de la competencia de alcance mundial.
84.
Procede rechazar esta alegación.
85.
Ciertamente, toda decisión de inspección está sujeta a un control judicial posterior para comprobar si la Comisión disponía de suficientes indicios para fundamentar la sospecha inicial de una infracción grave de la competencia y justificar de este modo las medidas de investigación ordenadas en su decisión de inspección. ( 41 ) En principio, tal control judicial ex post es suficiente para garantizar adecuadamente la protección de los derechos fundamentales de las empresas afectadas. ( 42 )
86.
Es coherente con la naturaleza de este control a posteriori el hecho de que tan sólo en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes, y no antes, por ejemplo, en la motivación de sus decisiones de inspección, ( 43 ) la Comisión deba exponer de forma concreta en qué información se basa para considerar justificado registrar las instalaciones de la empresa afectada. ( 44 )
87.
Además, en los asuntos de competencia, el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión se basa en el principio de aportación de parte. ( 45 ) Dado que en primera instancia Nexans y Nexans France no cuestionaron que la Comisión dispusiera de indicios razonables para sospechar que existía una infracción de la competencia de alcance mundial, ( 46 ) el Tribunal General no tenía razón alguna para entrar en esta cuestión. En cualquier caso, la referencia extremadamente vaga de Nexans y Nexans France al carácter meramente local de determinados proyectos extraeuropeos de cables eléctricos no tenía por qué dar lugar a que el Tribunal General dudase, de forma general, de la existencia de indicios suficientes y a que procediese de oficio a una instrucción acerca de si el supuesto cártel constituía una infracción de alcance mundial.
88.
En contra de lo que opinan las recurrentes, la anterior consideración no se desvirtúa por el hecho de que las inspecciones sin previo aviso constituyan graves injerencias en las instalaciones de las empresas y, por tanto, en el ámbito de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, Nexans y Nexans France estaban representadas por abogados altamente especializados, de quienes se podía esperar que formulasen ante el Tribunal General todas las alegaciones necesarias. En tales circunstancias, el juez a lo sumo podría tener la obligación de examinar de oficio los indicios si tuviera que resolver sin haber oído a la otra parte ( 47 ) o si hubiese razones de peso para considerar que una inspección sin previo aviso se está realizando o se ha realizado de forma contraria a Derecho. Pero aquí no se ha dado ni lo uno ni lo otro.
89.
Por último, cabe señalar que el procedimiento ante el Tribunal de Justicia ha confirmado en último término la existencia en el presente caso de indicios en los que la Comisión podía sustentar de forma razonable sus sospechas iniciales de una infracción de la competencia de alcance mundial. En efecto, como ha alegado la Comisión en su contestación al recurso, sin ser rebatida, y ha demostrado con las correspondientes citas, en el momento de adoptar la decisión de inspección disponía de las declaraciones verbales de un solicitante de clemencia, de las cuales se desprendían referencias concretas a la existencia de un cártel que operaba a nivel mundial y cuyos integrantes, entre otras cosas, se repartían los mercados y se ceñían a sus respectivos mercados nacionales. ( 48 ) Además, la Comisión pudo servirse de su reciente experiencia en relación con las prácticas colusorias de otros cárteles en que habían participado, en algunos casos, las mismas empresas.
90.
En tales circunstancias, la Comisión tenía todo el derecho a buscar, en el marco de sus inspecciones sin previo aviso, pruebas de la existencia y del modus operandi de dicho cártel de alcance mundial. ( 49 )
c) Conclusión parcial
91.
En definitiva, la segunda parte del primer motivo de casación debe declararse inadmisible o, en todo caso, desestimarse por infundada. Por lo tanto, el primer motivo de casación no prospera en su conjunto.
B. Segundo motivo de casación: la resolución del Tribunal General sobre las costas
92.
Con su segundo motivo de casación, que se dirige contra los apartados 138 y 139 de la sentencia recurrida, las recurrentes alegan que la resolución del Tribunal General sobre las costas del procedimiento de primera instancia es «manifiestamente irrazonable».
93.
Con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la imposición de las costas no constituirá por sí misma un motivo de interposición del recurso de casación. Esta disposición es objeto de una interpretación amplia en reiterada jurisprudencia, según la cual se incluyen también los casos en que el recurrente no se dirige solamente contra la resolución sobre las costas, sino que impugna también otros aspectos de la resolución de primera instancia, sin que prospere finalmente ninguno de sus motivos de casación. ( 50 )
94.
Eso es lo que sucede en el presente caso. Dado que, por todo lo dicho, no pueden prosperar las alegaciones de las recurrentes, ( 51 ) su impugnación de la resolución del Tribunal General sobre las costas no precisa de mayor análisis.
95.
Sólo en aras de la integridad deseo añadir que, con arreglo al artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, asiste al Tribunal General un amplio margen de apreciación que en el presente caso no se ha excedido. Nexans y Nexans France impugnaron en primera instancia tres actos diferentes de la Comisión alegando numerosos argumentos jurídicos. Sólo en relación con uno de esos actos (la decisión de inspección) obtuvieron una resolución parcialmente favorable. Dadas las circunstancias, a mi parecer es plenamente razonable que el Tribunal General impusiera a Nexans y a Nexans France sus propias costas y la mitad de las costas de la Comisión.
96.
En consecuencia, el segundo motivo de casación debe declararse inadmisible o, en todo caso, desestimarse por infundado.
VI. Costas
97.
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando desestime el recurso de casación.
98.
Del artículo 138, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte; si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas correspondiente y haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede condenarlas al pago de las costas. Las recurrentes deberán soportar las costas como deudoras solidarias, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta. ( 52 )
VII. Conclusión
99.
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar solidariamente en costas a las recurrentes.
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Únicamente es relevante la legislación anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, pues la decisión de inspección controvertida se adoptó y ejecutó antes del 1 de diciembre de 2009.
( 3 ) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1).
( 4 ) Sentencia Nexans Francia y Nexans/Comisión, T‑135/09, EU:T:2012:596; en lo sucesivo, también «sentencia recurrida» o «sentencia del Tribunal General».
( 5 ) Véanse los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
( 6 ) Véanse los puntos 3 y 4 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
( 7 ) Sentencias FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96; Edwin/OAMI, C-263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 64, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 82.
( 8 ) En este sentido, véanse las sentencias Moritz/Comisión, C‑68/91 P, EU:C:1992:531, apartados 26 y 37 a 39; Acerinox/Comisión, C-57/02 P, EU:C:2005:453, apartados 36 y 37; Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartados 40 y 41; France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, EU:C:2009:214, apartado 41; Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, EU:C:2007:633, apartado 22, y Mindo/Comisión, C‑652/11 P, EU:C:2013:229, apartado 41.
( 9 ) Apartados 97 a 99 de la sentencia recurrida.
( 10 ) En primera instancia, sólo 4 de los 73 puntos del escrito de demanda de Nexans y Nexans France (puntos 37 a 40) y 2 de los 41 puntos de su escrito de réplica (puntos 19 y 20) se dedicaban a este tema.
( 11 ) Apartado 97 de la sentencia recurrida.
( 12 ) Apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida.
( 13 ) Apartado 99 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Sentencias Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 80, y Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 35.
( 15 ) Sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 166, y Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 115.
( 16 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:73, punto 206, y mis conclusiones presentadas en el asunto Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:256, punto 138.
( 17 ) En este mismo sentido se dirige la alegación de las recurrentes de que, en el presente caso, la Comisión ha procedido conforme al «método global de red de arrastre» (en lenguaje procesal, «global dragnet approach»).
( 18 ) Sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 29; Dow Benelux/Comisión, 85/87, EU:C:1989:379, apartados 8 y 40; Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, EU:C:1989:380, apartados 26 y 45, y Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 47; en sentido similar, sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 299. Aunque esta jurisprudencia se refiere aún a la disposición precedente al artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003, puede trasladarse perfectamente a este último precepto.
( 19 ) Sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, EU:C:1998:154, apartado 63; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, EU:C:2008:392, apartado 166, y Ziegler/Comisión, EU:C:2013:513, apartado 116.
( 20 ) En este sentido, véanse la sentencia National Panasonic/Comisión, 136/79, EU:C:1980:169, apartado 21, y las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto Hoechst/Comisión, EU:C:1989:73, punto 174; véanse también mis conclusiones en el asunto Solvay/Comisión, EU:C:2011:256, punto 143.
( 21 ) Véanse igualmente, en lo relativo a la determinación de si se trata de una infracción del artículo 81 CE o del artículo 82 CE, las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto Hoechst/Comisión, EU:C:1989:73, punto 176, y mis conclusiones en el asunto Solvay/Comisión, EU:C:2011:256, punto 144.
( 22 ) Sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 41; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartado 10; Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 45, y Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 82.
( 23 ) Sentencia France Télécom/Comisión, T‑340/04, EU:T:2007:81, apartado 52.
( 24 ) Sentencia France Télécom/Comisión, EU:T:2007:81, apartado 51.
( 25 ) Véase la sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 83.
( 26 ) Sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 41; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartado 9, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 45; véanse también mis conclusiones en el asunto Solvay/Comisión, EU:C:2011:256, punto 138.
( 27 ) Véanse, a este respecto, las sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 19; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartado 30, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 16.
( 28 ) Véase la sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 83.
( 29 ) Sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 84; véanse también las sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 27; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartado 38, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 24.
( 30 ) Véase al respecto el vigésimo cuarto considerando del Reglamento no 1/2003, así como el artículo 4 de este último; véanse también las sentencias National Panasonic/Comisión, EU:C:1980:169, apartado 20; AM & S/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 15; Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 25; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartado 36; Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 22, y Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 42.
( 31 ) Aunque las recurrentes sólo aluden a consideraciones de Derecho internacional en la segunda parte del primer motivo de casación, creo que es más coherente examinar sus alegaciones a este respecto al tratar ahora la primera parte del primer motivo de casación.
( 32 ) A este respecto, véase sobre todo la sentencia Pasta de madera (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartados 15 a 17.
( 33 ) Apartado 99, última frase, de la sentencia recurrida.
( 34 ) En el presente asunto, la Comisión no ha solicitado que se declare inadmisible esta segunda parte del primer motivo de casación hasta la vista oral ante el Tribunal de Justicia.
( 35 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 165; Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 111, y Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 35.
( 36 ) Véase la sección 3.2.3 (puntos 37 a 40) del escrito de demanda, que lleva por título «Overly broad geographic scope».
( 37 ) Puntos 39 y 40 del escrito de demanda.
( 38 ) Puntos 37 y 38 del escrito de demanda.
( 39 ) Acerca de la reiterada jurisprudencia según la cual en el control judicial de los actos de la Unión debe diferenciarse entre la licitud formal y la licitud material, véanse las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, EU:C:1998:154, apartado 67; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, EU:C:2008:392, apartado 181, y Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 46.
( 40 ) Véanse, a este respecto, los apartados 60 a 94 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartados 49 y 50, e, implícitamente, sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 52.
( 42 ) TEDH, sentencia de 7 de junio de 2007, Smirnov/Rusia (asunto no 71362/01, Recueil des arrêts et décisions 2007-XIV), apartado 45, y sentencias de 15 de febrero de 2011, Harju/Finlandia (asunto no 56716/09), apartados 40 y 44, y Heino/Finlandia (asunto no 56720/09), apartado 45.
( 43 ) Véase también la sentencia Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 60, en la que el Tribunal de Justicia reconoció el riesgo de que las empresas afectadas pudiesen ocultar pruebas en caso de que llegasen a saber, desde la primera fase de la investigación, de qué información dispone la Comisión en ese momento.
( 44 ) En este sentido, véanse las sentencias Hoechst/Comisión, EU:C:1989:337, apartado 41; Dow Benelux/Comisión, EU:C:1989:379, apartados 9 y 15; Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartados 45 y 51, y Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartados 60 a 62.
( 45 ) En particular sobre el principio de aportación de parte en relación con las decisiones de inspección, véase la sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 52; en general sobre este principio en el derecho de la competencia, véanse las sentencias Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartados 64 y 65, y Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 61, primera frase, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:11, punto 99, y en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:248, punto 47.
( 46 ) Véanse los puntos 78 y 79 de las presentes conclusiones.
( 47 ) Así sucede, por lo general, cuando se solicita a un órgano jurisdiccional nacional la autorización cautelar de medidas coercitivas antes de una inspección sin previo aviso (artículo 20, apartados 7 y 8, del Reglamento no 1/2003).
( 48 ) En parte, dichas declaraciones del solicitante de clemencia ya fueron objeto de debate en el procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General.
( 49 ) En los puntos 69 a 72 de las presentes conclusiones ya he analizado las alegaciones de Derecho internacional formuladas por las recurrentes respecto de esta segunda parte del primer motivo de casación.
( 50 ) Véase el auto Roujanski/Consejo, C‑253/94 P, EU:C:1995:4, apartados 12 a 14, así como las sentencias Henrichs/Comisión, C‑396/93 P, EU:C:1995:280, apartados 65 y 66; Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, EU:C:2001:408, apartado 31; Tralli/BCE, C‑301/02 P, EU:C:2005:306, apartado 88, y Gualteri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 111.
( 51 ) Véanse al respecto mis consideraciones expuestas en los puntos 24 a 86 de las presentes conclusiones sobre el primer motivo de casación.
( 52 ) Véase la sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 123. En el mismo sentido, véase la sentencia D y Suecia/Consejo, C‑122/99 P y C‑125/99 P, EU:C:2001:304, apartado 65; en este último asunto, D y el Reino de Suecia habían interpuesto incluso sendos recursos de casación separados, pese a lo cual fueron condenados a soportar las costas de forma solidaria.
Full & Egal Universal Law Academy