CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 12 de junio de 2014 ( 1 )
Asunto C‑51/13
Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV
contra
Hubertus Wilhelmus van Leeuwen[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Rechtbank Rotterdam (Países Bajos)]
«Seguro de vida — Obligación de información — Información sobre la prima»
1.
Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV (en lo sucesivo, «Nationale-Nederlanden» o «asegurador») y el Sr. Van Leeuwen celebraron un contrato de seguro de vida (en lo sucesivo, «contrato de seguro de vida») firmado el 29 de febrero de 2000 pero cuya fecha de entrada en vigor era el 1 de mayo de 1999. El Sr. Van Leeuwen es el tomador del seguro y asegurado. En virtud del contrato de seguro de vida, la prima se destina tanto al seguro de vida como a la inversión. La proporción de la prima que se invierte depende de los otros usos de la prima en la cobertura de costes y del riego asegurado. A su vez, el valor de las participaciones en los fondos de inversión influye en la prestación que se recibirá en virtud del contrato. Se ha planteado un litigio sobre si, antes de la celebración del contrato de seguro de vida, el Sr. Van Leeuwen recibió suficiente información acerca de esos otros usos de la prima y de la parte de la misma que se invertiría. En ese contexto, se pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 31 de la Directiva del Consejo 92/96/CEE (en lo sucesivo, «Tercera Directiva de seguros de vida), ( 2 ) que era de aplicación en el momento en que se celebró el contrato de seguro de vida.
Directivas de la Unión sobre seguros de vida
Segunda Directiva de seguros de vida
2.
La Directiva 90/619/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Segunda Directiva de seguros de vida») ( 3 ) modificó y completó la Directiva 79/267/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Primera Directiva de seguros de vida»), ( 4 ) que regulaba el «seguro de vida», definido como «el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro sobre la vida con contraseguro, el seguro de “nupcialidad” [y] el seguro de “natalidad”». ( 5 ) El artículo 1, letra c), de la Primera Directiva de seguros de vida definía los «seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida» como «en especial los seguros de “lesiones corporales, incluida la incapacidad para el trabajo profesional”, los seguros de “muerte por accidente”, los seguros de “invalidez por accidente y enfermedad”, siempre que estas variedades de seguros sean suscritas como complementarias de los seguros de vida».
3.
En su versión modificada por el artículo 30 de la Tercera Directiva de seguros de vida, el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida presentaba el siguiente tenor:
«Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.
La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberara a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.
[…].»
Tercera Directiva de seguros de vida
4.
Al igual que la Segunda Directiva de seguros de vida, ( 6 ) la Tercera Directiva de seguros de vida tenía por objetivo primordial crear un mercado interior del seguro de vida, incluida la libre prestación de servicios de seguro de vida. ( 7 )
5.
El noveno considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida disponía que «[…] determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas [...]» y que «[...] el Estado miembro de origen [ ( 8 ) ] puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes». Conforme al decimonoveno considerando, «[…] la armonización del derecho del contrato de seguro no es una condición previa para la realización del mercado interior de los seguros […]».
6.
El vigesimotercer considerando hacía referencia a la información que debe facilitarse a los consumidores: ( 9 )
«[…] en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; […] para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; […] esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; […] conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos […].»
7.
El artículo 1, letra c), definía el término «compromiso» como «un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 1 de la [Primera Directiva de seguros de vida]». El artículo 2, apartado 1, especificaba que la Tercera Directiva de seguros de vida era aplicable a los compromisos y a las empresas contemplados en el artículo 1 de la Primera Directiva. ( 10 )
8.
El artículo 31 establecía la obligación de proporcionar información al tomador del seguro:
«1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.
2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.
3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»
9.
El Anexo II enumeraba las informaciones «que [debían] comunicarse al tomador del seguro ya [fuera] antes de la celebración del contrato (A), ya [fuera] durante el período de vigencia del contrato (B)». Dichas informaciones debían «formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso». El Anexo II contenía un cuadro (del cual únicamente se reproduce a continuación el punto A):
A. Antes de la celebración del contrato
Derecho neerlandés
10.
Cuando se celebró el contrato, ( 11 ) eran de aplicación la Wet toezicht verzekeringsbedrijf 1993 (Ley de 1993 relativa a la supervisión en el sector de los seguros) y el Regeling Informatiestrekking aan verzekeringsnemers 1998 (Reglamento de 1998 sobre entrega de información a los asegurados; en lo sucesivo, «RIAV 1998»). El RIAV 1998 detallaba la información que el asegurador tenía que facilitar al futuro tomador del seguro antes de la celebración del contrato y que debía incluirse en la póliza del seguro. Esas exigencias concretas de información se aplicaban junto con los principios generales del Derecho contractual. En particular, conforme al RIAV 1998, la información que debía proporcionarse se refería a «la influencia de los costes y retenciones a cargo del tomador del seguro sobre la rentabilidad y las prestaciones derivadas del contrato» [artículo 2, apartado 2, letra q)] y «en su caso, los costes facturados junto al importe bruto de la prima» [artículo 2, apartado 2, letra r)]. De la resolución de remisión se desprende que el artículo 2, apartado 2, letra q), no obligaba a los aseguradores a facilitar un resumen o exposición independiente sobre los costes reales y/o definitivos y su estructura, información que, según sostiene el Sr. Van Leeuwen, tenía que haberle sido proporcionada. ( 12 ) En 2008, se modificó la legislación aplicable para imponer requisitos más estrictos a este respecto.
Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento
11.
Para exponer los hechos me he basado en el expediente nacional a fin de completar la limitada descripción de los hechos que contenía la petición de decisión prejudicial.
12.
Con anterioridad a la celebración del contrato de seguro de vida, Nationale-Nederlanden entregó al Sr. Van Leeuwen un documento titulado «Voorstel voor flexibel verzekerd beleggen» (en lo sucesivo, «Propuesta de inversión asegurada flexible»), de fecha 11 de junio de 1999. Dicha propuesta iba acompañada de una nota explicativa.
13.
En virtud del contrato, el Sr. Van Leeuwen debía abonar una prima única de 8800 NLG al comienzo del contrato y, a continuación, primas mensuales de 200 NLG (según el Sr. Van Leeuwen, esto equivale a pagos mensuales de 90,76 euros o pagos anuales de 1089,12 euros). En el expediente nacional se indica que la fecha de vencimiento del último pago es el 1 de diciembre de 2033.
14.
Durante la vigencia del contrato, el Sr. Van Leeuwen puede retirar en efectivo una parte del valor de su inversión con sujeción a las estipulaciones del contrato.
15.
Si el Sr. Van Leeuwen fallece antes del 1 de diciembre de 2033, el contrato ofrece dos opciones de prestación distintas. La prestación A es un pago garantizado con un importe fijo de 255000 NLG (aproximadamente 116000 euros). La prestación B corresponde al importe (variable) del valor de sus participaciones en los fondos de inversión (sobre la base del valor de esas participaciones) a la fecha del fallecimiento, incrementado en un 10 %. Si en el momento del fallecimiento la prestación B es superior a la prestación A, se abonará el mayor de ambos importes a los beneficiarios del seguro de vida del Sr. Van Leeuwen. Por tanto, la prestación A representa el importe mínimo del pago que se efectuará en caso de que el tomador del seguro fallezca antes del 1 de diciembre de 2033.
16.
Si el Sr. Van Leeuwen fallece el 1 de diciembre de 2033 o después de esa fecha, se pagará la prestación B. En tal caso, la prestación A ya no constituirá el importe mínimo garantizado.
17.
El Sr. Van Leeuwen podía elegir los fondos en los que invertir. Antes de celebrar el contrato se le proporcionaron ejemplos de la rentabilidad prevista (con carácter anual) con arreglo a distintas predicciones sobre el rendimiento de la inversión, teniendo en cuenta la obligación de pagar gastos de gestión por valor del 0,3 %. En esos ejemplos, incluidos en la Propuesta de inversión asegurada flexible, se expresaban los niveles de rentabilidad tanto en porcentaje como en capital. Se dijo al Sr. Van Leeuwen que los importes que figuraban en los ejemplos eran «netos», es decir, que incluían ya las primas por riesgos asegurados y gastos que el asegurador retendría a lo largo de la vigencia del contrato. La propuesta contenía también información sobre los pagos anuales medios que se recibirían en función de las primas efectivamente pagadas. En ese contexto, en la información facilitada se indicaba que la diferencia entre la rentabilidad que cabía esperar de las inversiones en general y la rentabilidad calculada sobre la base de las primas efectivamente pagadas dependía de los riesgos asegurados, los gastos adeudados y las eventuales coberturas complementarias.
18.
Tanto en el contrato de seguro de vida como en la Propuesta de inversión asegurada flexible se estipulaba que el asegurado asumía en exclusiva el riesgo de la inversión. En la carta adjunta a la propuesta enviada al Sr. Van Leeuwen se indicaba (al igual que en la propia propuesta y en su nota explicativa) que, en el sistema de inversión asegurada flexible, una parte de la prima abonada se utiliza para adquirir participaciones en uno o varios fondos de inversión.
19.
El Sr. Van Leeuwen sostiene que, en el año 2008, tras recibir un extracto de Nationale-Nederlanden, descubrió que casi el 60 % de la prima que había pagado no se había destinado a la inversión, sino que se había aplicado en una proporción considerable a diversos tipos de gastos (distintos de los gastos de gestión del 0,3 %) y el resto a la prima de riesgo. El Sr. Van Leeuwen critica que la información que recibió no contenía indicación alguna de que Nationale-Nederlanden pudiera retener (y, por tanto, no invertir) una proporción tan grande de la prima. En particular, esa información no incluía un resumen o exposición independiente sobre los costes reales y/o totales y su estructura.
20.
El expediente nacional contiene documentos que proporcionan información sobre el seguro de vida del Sr. Van Leeuwen en los períodos del 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2008 y del 10 de abril de 2008 al 10 de abril de 2009, respectivamente. Si ése es también el tipo de información que recibió el Sr. Van Leeuwen en 2008, se aplicó el método siguiente para determinar el valor de las participaciones en las inversiones realizadas. Para el período comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 10 de abril de 2008, el punto de partida fue el valor de las participaciones en los fondos de inversión a 10 de abril de 2007. A ese importe se sumaron las primas pagadas durante ese período de doce meses. Del importe resultante se dedujeron el importe de la prima de riesgo, los costes iniciales y recurrentes de la empresa de seguros y del asesor o corredor de seguros, los gastos de gestión y los gastos de compra y venta (de participaciones, entiendo). El valor de las participaciones a 10 de abril de 2008 era el resultado de esa fórmula más las pérdidas o ganancias derivadas de las participaciones durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 10 de abril de 2008. A su vez, esa cifra servía de base para determinar el valor de las participaciones en fondos de inversión a 10 de abril de 2009 (aplicando el mismo método).
21.
En su petición de decisión prejudicial, el Rechtbank Rotterdam (Países Bajos) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») declara que, si bien Nationale-Nederlanden cumplió lo dispuesto en el artículo 2, apartado2, letras q) y r), del RIAV 1998, vulneró lo que denomina «normas abiertas», en concreto, el deber de asistencia general y/o especial en el marco de una relación contractual, la buena fe precontractual y/o las exigencias de razonabilidad y equidad, al no facilitar información sobre la influencia de los costes y de las primas de riesgo en el valor de la inversión.
22.
El órgano jurisdiccional remitente ha suspendido el procedimiento y ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, y en particular el artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida, a que compañías de seguros de vida, en virtud de normas abiertas y/o no escritas de Derecho neerlandés, tales como la razonabilidad y la equidad que deben regir la relación (pre-) contractual entre una compañía de seguros de vida y un posible tomador del seguro[,] y/o un deber general y/o especial de asistencia, est[é]n obligadas a proporcionar a los tomadores del seguro más información sobre los costes y las primas de riesgo del seguro que lo que en 1999 exigían las disposiciones neerlandesas mediante las cuales se transpuso al Derecho interno la Tercera Directiva de seguros de vida [en particular, el artículo 2, apartado 2, letras q) y r), del RIAV 1998]?
2)
Al objeto de responder a la cuestión 1 ¿resulta pertinente tener en cuenta cuáles son o pueden ser, según el Derecho neerlandés, las consecuencias de no proporcionar tales datos?»
23.
Nationale-Nederlanden, el Sr. Van Leeuwen, los Gobiernos austriaco, checo y neerlandés y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Esas mismas partes, a excepción de los Gobiernos austriaco y checo, comparecieron en la vista celebrada el 19 de marzo de 2014.
Análisis
Observaciones preliminares
24.
Mediante las cuestiones planteadas se pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida, que hacía referencia a la facultad de los Estados miembros de exigir a las empresas de seguros que facilitaran información suplementaria a la enumerada en el Anexo II. No obstante, en el supuesto de que esa información hubiera tenido que facilitarse necesariamente en virtud del artículo 31, apartado 1, y del punto A del Anexo II, no sería necesario examinar el artículo 31, apartado 3. Por tanto, si la información de que se trata se considera comprendida en cualquier elemento de la enumeración del punto A del Anexo II, las cuestiones planteadas tendrían carácter hipotético y, dado que el Tribunal de Justicia no formula dictámenes de carácter consultivo, podría negarse a pronunciarse sobre dichas cuestiones prejudiciales. ( 13 )
25.
Para el caso de que esa información no estuviera comprendida en ninguno de los elementos enumerados en el punto A del Anexo II, se solicita al Tribunal de Justicia que examine si el artículo 31, apartado 3, impedía a los Estados miembros utilizar normas abiertas o no escritas de Derecho nacional para ejercitar la opción prevista en dicha disposición, cuestión que ya no sería de carácter hipotético. Mediante la segunda cuestión se plantea si para dar respuesta a la primera cuestión es necesario tener en cuenta las consecuencias que, en el Derecho nacional, se derivan del incumplimiento de la obligación de facilitar información; por tanto, procede examinarla conjuntamente con la primera cuestión.
26.
He de reconocer que, aun después de consultar el expediente nacional, me resulta difícil comprender la operativa del seguro objeto del litigio. Afortunadamente, no creo que sea necesario comprenderlo en detalle. Desde mi punto de vista, el aspecto esencial que ha de tenerse presente para interpretar el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida en el contexto del presente asunto es que la prestación que se obtiene del contrato depende (en parte) de la prima satisfecha y de los fines a los que se destina.
Artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida
27.
En la vista se debatió especialmente si tenía que haberse facilitado la información omitida al Sr. Van Leeuwen conforme al artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida. A excepción del Gobierno neerlandés, todas las partes opinaban que esa información no estaba comprendida en el artículo 31, apartado 1, y, en particular, en el apartado a.10 del punto A del Anexo II. ( 14 )
28.
El artículo 31 constaba de cuatro apartados. Los dos primeros establecían, respectivamente, obligaciones en cuanto a la información que debe comunicarse antes de la celebración del contrato (artículo 31, apartado 1, que se remitía a las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II) y durante el período de vigencia del mismo (artículo 31, apartado 2, que se remitía a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II). El artículo 31, apartado 3, establecía en qué condiciones los Estados miembros podían exigir a los aseguradores que proporcionaran información suplementaria a la prevista en el Anexo II. El artículo 31, apartado 4, aludía a las normas de desarrollo del artículo 31, apartados 1 a 3, y al Anexo II.
29.
En general, los contratos de seguro son productos financieros jurídicamente complejos que varían mucho en función del asegurador y entrañan importantes compromisos financieros con plazos potencialmente muy largos. Se trata de una relación contractual en la que «el tomador del seguro se halla en una situación de debilidad en relación con el asegurador». ( 15 )
30.
El objetivo de la obligación de informar prevista en el artículo 31 era permitir al futuro tomador del seguro elegir el contrato más adecuado a sus necesidades: para ello se le procuraría información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos propuestos. ( 16 ) El tomador del seguro debía recibir información precisa. ( 17 ) Entiendo que, sobre la base de esa información, tendría que haber estado en condiciones de comprender los beneficios y riesgos asociados a cada uno de los productos que se le ofrecían y de compararlos con los de otros productos.
31.
La exposición de motivos de la Propuesta de Tercera Directiva de seguros de vida declaraba que en la misma «[...] no se procede a armonizar la legislación sustantiva aplicable a los contratos y a las condiciones de los seguros». ( 18 ) Por lo que respecta a la disposición sobre transparencia (artículo 27 de la Propuesta), ya en la exposición de motivos se afirmaba que «para beneficiarse plenamente de una competencia más intensa entre un número creciente de productos, el consumidor debe recibir una información clara y precisa con respecto a las características fundamentales de los productos que se le ofrecen, ya en la fase precontractual, para facilitar su decisión, pero también durante el periodo de vigencia del contrato, si se producen modificaciones». ( 19 ) La lista de informaciones del Anexo II era una lista mínima y la obligación de facilitar información no tenía por finalidad limitar la oferta de productos. ( 20 )
32.
Así pues, el legislador elaboró una lista de informaciones relativas a la empresa de seguros y al compromiso que debían facilitarse al futuro tomador del seguro. Del artículo 31, apartado 1, en relación con el vigesimotercer considerando y el artículo 31, apartado 3, se desprende claramente que la citada lista (en la columna derecha del cuadro que figura en el punto A del Anexo II) se refiere a información sobre elementos esenciales del compromiso. El tenor literal del artículo 31, apartado 1, deja claro que contiene la información que, «como mínimo», debía comunicarse. No obstante, podía haber otras informaciones que resultaran «necesarias» en el sentido del artículo 31, apartado 3, para comprender los elementos esenciales de los compromisos. Con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo, los Estados miembros estaban facultados para exigir que esas informaciones también se facilitaran al futuro tomador del seguro.
33.
Partiendo de esta base, procedo a examinar las categorías de información que se enumeraban en el punto A del Anexo II. En mi opinión, había dos elementos clave.
34.
Conforme a los apartados a.4 y a.10, la información relativa al compromiso debía contener la «[d]efinición de cada garantía y opción» y la «[i]nformación sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada».
35.
En consonancia con la diferenciación entre los seguros de vida y otros seguros suscritos como complementarios del seguro de vida, ( 21 ) tanto el apartado a.4 como el a.10 contemplaban la posibilidad de que el contrato de seguro de vida abarcara diversas prestaciones. Debía definirse cada una de estas prestaciones e incluirse en la prima información sobre cada una de ellas.
36.
Sin embargo, en la Tercera Directiva de seguros de vida no se definían los términos «garantía» ni «primas». Tampoco se mencionaban entre los elementos incluidos en el punto A del Anexo II los «costes» ni las «primas de riesgo».
37.
Según lo entiendo, el seguro de vida, en su forma más simple, es un contrato en virtud del cual el asegurador se obliga a pagar al beneficiario un importe garantizado (y posiblemente a cubrir ciertos gastos) si la persona asegurada (que puede coincidir o no con el tomador del seguro) fallece durante la vigencia del contrato. La prestación que se obtiene del seguro de vida es la cobertura del seguro durante la vigencia del mismo, lo que incluye por tanto el pago en caso de fallecimiento. A diferencia de casi todos los demás contratos de seguro, el seguro de vida no asegura contra un riesgo incierto, pues todos tenemos que morir. La incertidumbre afecta a si la muerte ocurrirá durante el período de cobertura del seguro. El seguro ofrece una cierta compensación económica para hacer frente al perjuicio económico derivado de ese fallecimiento.
38.
La prima es el precio convenido que se abona una sola vez o de forma periódica como contraprestación de la cobertura del seguro. Si el importe de la prestación garantizada es fijo, no parece que el uso a que se destine cada parte de la prima pueda considerarse un elemento esencial para elegir qué seguro de vida contratar. La prima puede cubrir, por ejemplo, el beneficio que el asegurador aspira a realizar, los costes y el importe necesario para atender los pagos debidos tras el fallecimiento con arreglo a las provisiones técnicas del asegurador. ( 22 ) Aun así, esos aspectos no afectarán al riesgo que asume el tomador del seguro, sino al que incumbe al asegurador. Por ejemplo, cuantos más años viva la persona asegurada, mayor será el riesgo de fallecimiento inminente. Al mismo tiempo, se habrá acumulado más capital para financiar el pago de la prestación, por lo que el coste financiero (para el asegurador) derivado de ese riesgo será probablemente menor. Así pues, la prima de riesgo en sí podría reducirse. Por otra parte, si el contrato prevé el pago de la prima mediante importes fijos y periódicos, es improbable que la información sobre la evolución del uso dado a una parte de la prima (en relación con otras partes de la misma destinadas a otros usos) influya en la elección del producto realizada por el tomador del seguro, ya que la prima que ha de abonar y la prestación que recibirá se mantienen constantes durante toda la vigencia del contrato. El futuro tomador del seguro no tiene que estar necesariamente al corriente del uso a que se destinan las distintas partes de la prima para poder comparar unos seguros de vida con otros y tomar una decisión informada sobre qué producto suscribir.
39.
Partiendo de esa base, no considero que los apartados a.4 y a.10 del punto A del Anexo II puedan interpretarse en el sentido de que la información sobre los distintos usos a que se destina la prima constituye información relativa a un elemento esencial del compromiso que debe facilitarse al tomador del seguro en todo caso y con respecto a todo tipo de contrato. No encuentro base textual para admitir una obligación de alcance tan general. Tampoco se desprende ésta del objetivo general de las exigencias de información previstas en el artículo 31.
40.
Ahora bien, el hecho de que esa obligación no sea aplicable en todos los casos no significa que no pueda aplicarse cuando concurren determinadas circunstancias.
41.
Esas circunstancias se dan en este caso, ya que el propio apartado a.10 precisaba el alcance de la obligación de informar sobre la prima para cada una de las garantías, definidas conforme al apartado a.4, mediante la expresión «cuando dicha información resulte adecuada». Si la información sobre la prima que se pagaría para cada garantía resultaba o no «adecuada» dependía, en mi opinión, de lo que fuera necesario en ese caso específico para permitir al tomador del seguro comprender los elementos esenciales del producto concreto que se le ofrecía y decidir si lo suscribía o no. ( 23 ) Por tanto, han de tenerse en cuenta la configuración y la naturaleza del producto propuesto para determinar el alcance de la obligación de información prevista en el apartado a.10, en relación con el apartado a.4, con respecto al producto ofrecido.
42.
¿Qué consecuencias se derivan de ello para un contrato de seguro de vida como el suscrito por el Sr. Van Leeuwen?
43.
La configuración del contrato de seguro de vida suscrito por el Sr. Van Leeuwen se aparta del modelo más sencillo descrito anteriormente. En esencia, su contrato combina en un mismo producto un seguro de vida y una inversión (en este caso, el elemento del seguro de vida está, además, vinculado a una hipoteca suscrita por el Sr. Van Leeuwen). El Tribunal de Justicia ya ha declarado —y este punto no se discute en el presente asunto— que los contratos que vinculan un seguro de vida con fondos de inversión están comprendidos en el ramo del seguro de vida. ( 24 )
44.
Todas las partes parecen coincidir también en que el contrato de seguro de vida del Sr. Van Leeuwen cubre un riesgo y garantiza una prestación, y en que el importe de esta última será diferente en función de cuándo fallezca. Por consiguiente, no estamos ante un supuesto de garantía principal y garantías complementarias en el sentido del apartado a.10. Existe una única garantía o prestación relacionada con un único riesgo. No obstante, hay dos métodos alternativos para determinar el importe de esa prestación: la prestación A es un importe fijo y garantizado (según el modelo simple de seguro de vida), mientras que la prestación B es variable.
45.
En mi opinión, la determinación del alcance de la obligación prevista en el apartado a.10, en relación con el apartado a.4 del punto A del Anexo II con respecto a los seguros de vida como el suscrito por el Sr. Van Leeuwen no requiere comprender en detalle el método exacto empleado para determinar la prestación B.
46.
En un principio, tomando como base la resolución de remisión y las observaciones formuladas en la vista, entendí que el método consistía en deducir cada mes una serie de costes y la prima de riesgo de la prima pagada y abonar la diferencia en el fondo de inversión elegido. Sin embargo, tras examinar la información relativa al período 2007-2009 que obra en el expediente nacional, llegué a la conclusión de que el método aplicado era otro, y que consistía en hacer esas deducciones del valor de las participaciones en los fondos de inversión más las primas pagadas durante un año, sumándose a continuación las pérdidas o ganancias derivadas de las inversiones en ese año al objeto de determinar el nuevo valor de las participaciones.
47.
Sea cual fuera el método exacto empleado, me parece evidente —y éste es el punto crucial— que los distintos usos a que se destine la prima pueden influir en el importe de la prestación B.
48.
Dejando a un lado los riesgos generales vinculados a toda inversión, está claro que la magnitud de la inversión (el capital) influirá probablemente en el valor de las inversiones realizadas y también en la magnitud de las ganancias (o las pérdidas) previstas. En los casos en que ese capital dependa de los demás usos a que se haya destinado la prima pagada y el valor de esas inversiones determine el importe de la prestación del seguro, el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida, en relación con los apartados a.4 y a.10 del punto A de su Anexo II, exigía que la información relativa a la prima y la definición de la garantía fueran lo bastante detalladas para que el futuro tomador del seguro pudiera comprender la conexión entre la prima y la prestación, los distintos usos de la prima y los criterios que afectaban a la proporción de la prima que se destinaría, respectivamente, a la inversión y a otros fines.
49.
A mi juicio, un tomador del seguro que no dispusiera de esa información clara y exacta no habría podido tomar una decisión informada sobre cuál era el contrato más adecuado a sus necesidades ni haber valorado el riesgo de inversión que afectaba, a su vez, a la prestación que podía esperar (o que los beneficiarios de la póliza podían esperar) del seguro de vida, como tampoco, en caso necesario, haber comparado esos riesgos y prestaciones con los de otros productos de configuración similar ofrecidos.
50.
Por consiguiente, el futuro tomador del seguro tenía que recibir información sobre la forma en que el asegurador, con arreglo al contrato, podía utilizar la prima y decidir qué proporción de la misma invertir. Dadas la configuración y la naturaleza del contrato, quien asumía el riesgo respecto de los diversos usos de la prima no era el asegurador, sino el tomador del seguro.
51.
Mi conclusión es que, en aquellos supuestos en que no pueden determinarse los usos a que se destinará la prima por referencia a importes absolutos o porcentajes, los criterios empleados para determinar la proporción de la prima destinada a uno u otro fin deben indicarse de forma clara y exacta en la información que se proporciona antes de la celebración del contrato de seguro de vida, conforme a lo exigido por el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida y a los apartados a.4 y a.10 del punto A de su Anexo II. El Derecho nacional debe interpretarse a la luz de estas consideraciones.
52.
Para el caso de que el Tribunal de Justicia discrepe de esta conclusión, procedo a examinar el artículo 31, apartado 3 (al que se refieren las cuestiones concretas planteadas).
Artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida
53.
Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida se opone a la aplicación de normas abiertas y/o no escritas de Derecho nacional que obliguen al asegurador a proporcionar más información que la enumerada en el punto A del Anexo II. ( 25 )
54.
El órgano jurisdiccional remitente no ha definido claramente ni ha hecho una distinción entre normas «abiertas» y/o normas «no escritas» con arreglo al Derecho neerlandés. Únicamente alude a título de ejemplo a «la razonabilidad y la equidad que deben regir la relación (pre-) contractual entre una compañía de seguros de vida y un posible tomador del seguro[,] y/o un deber general y/o especial de asistencia». A los fines del presente asunto, consideraré que se trata de normas jurídicas de carácter no legislativo, teniendo presente que dichas normas pueden tener diferentes funciones y valor jurídico en los ordenamientos de los distintos Estados miembros.
55.
Algunas de las partes han entendido que la primera cuestión plantea si los principios generales constituyen una forma de aplicación capaz de asegurar la plena transposición del contenido de la obligación prevista en el artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida.
56.
Mi opinión es otra.
57.
El artículo 31, apartado 3, no requería una transposición específica. Los Estados miembros no estaban obligados a incorporar el artículo 31, apartado 3, al Derecho nacional; pero si optaban por ejercitar la facultad que éste les reconocía, debían hacerlo respetando los límites fijados en dicha disposición. Por consiguiente, la cuestión que se plantea en este asunto es si esa opción podía ejercitarse mediante la aplicación de normas jurídicas de carácter no legislativo.
58.
En la sentencia Axa Royale Belge, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de la intención del legislador de no restringir indebidamente la elección de los productos de seguro ofrecidos en el marco de un mercado único de seguros, «las informaciones suplementarias que los Estados miembros pueden exigir con arreglo [al artículo 31, apartado 3] deben ser claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que son propuestos al tomador». ( 26 )
59.
Así pues, el derecho del tomador del seguro a recibir (y la correspondiente obligación del asegurador de facilitar) información distinta de la indicada en el artículo 31, apartado 1, y enumerada en el punto A del Anexo II dependía de la decisión de cada Estado miembro de ejercitar la opción prevista en el artículo 31, apartado 3, de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo.
60.
En particular, la facultad de un Estado miembro de exigir que se facilitara información complementaria estaba supeditada a i) la finalidad de la información (si esa información era «necesaria» para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro propuestos al tomador) y ii) el contenido de la información (si la información requerida era «clara» y «precisa»). Estos dos requisitos están relacionados entre sí. Si la información es de carácter general y vago, no podrá considerarse necesaria a los efectos del artículo 31, apartado 3. Así se puso de manifiesto precisamente en el asunto Axa Royale Belge. ( 27 )
61.
A mi juicio, el tenor literal del artículo 31, apartado 3, no limitaba ni prescribía la forma de la medida a través de la cual podía ejercerse la opción prevista en dicha disposición.
62.
Por tanto, la fuente del Derecho nacional elegida para ejercer la opción prevista en el artículo 31, apartado 3, tenía que permitir la definición del objetivo y el contenido de la información. De otro modo habría sido imposible comprobar el cumplimiento por los Estados miembros de los requisitos establecidos en el artículo 31, apartado 3, y garantizar la necesaria seguridad jurídica. Por consiguiente, en el Derecho nacional tenía que identificarse de forma clara y cierta la información que el asegurador estaba obligado a facilitar y que el tomador del seguro podía contar con recibir. Si se cumplían esos dos requisitos, el artículo 31, apartado 3, de la Tercera Directiva de seguros de vida no ponía ningún límite a la elección de la fuente por los Estados miembros, y por lo tanto no excluía las normas jurídicas de carácter no legislativo.
63.
No alteran esta conclusión las consecuencias que el Derecho nacional vincule al incumplimiento de la obligación de informar al tomador del seguro. La interpretación del artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida en el marco del presente asunto tiene por objeto «aclarar y [...] precisar el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor». ( 28 ) Esa interpretación del Derecho de la Unión no debe confundirse con los efectos que se reconocen a esa interpretación con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional. ( 29 ) Las directivas de la Unión han de ser interpretadas de manera uniforme y autónoma en todo el territorio de la Unión Europea. ( 30 ) Salvo que se remitan al Derecho nacional o se basen de otro modo en él, las consecuencias que se derivan en el Derecho nacional de optar por una interpretación de esas directivas en detrimento de otra no afectan a su interpretación. Si así fuera, peligrarían la exigencia de una interpretación uniforme y la primacía del Derecho de la Unión. En mi opinión, la respuesta a la segunda cuestión debe, por tanto, ser negativa.
64.
No me parece posible dar una respuesta en abstracto a la cuestión de si podían utilizarse normas abiertas y/o no escritas de Derecho nacional para exigir, a los efectos del artículo 31, apartado 3, informaciones «claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que son propuestos al tomador» (criterio seguido en la sentencia Axa Royale Belge). Esas normas pueden ser (por ejemplo) los principios generales del Derecho de un ordenamiento jurídico, o normas específicas relativas a un negocio jurídico concreto (como el principio, reconocido en varios ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, de que los contratos de seguro son uberrimae fidei). Es improbable que se trate literalmente de normas jurídicas«no escritas», pero podría tratarse de «normas no codificadas» y/o normas de origen jurisprudencial. Sus efectos concretos y el grado de claridad, precisión y previsibilidad con el que imponen obligaciones a las partes en un negocio jurídico dependerán de cada ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado al Tribunal de Justicia una explicación detallada acerca del significado y los efectos jurídicos que tienen en el ámbito nacional esas «normas abiertas y/o no escritas de Derecho neerlandés, tales como la razonabilidad y la equidad que deben regir la relación (pre-) contractual entre una compañía de seguros de vida y un posible tomador del seguro[,] y/o un deber general y/o especial de asistencia». En estas circunstancias, no puedo pronunciarme sobre si esas normas concretas cumplen o no los requisitos exigidos en el artículo 31, apartado 1, de la Tercera Directiva de seguros de vida.
Conclusión
65.
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Rechtbank Rotterdam (Países Bajos) como sigue:
«De conformidad con el artículo 31, apartado 1), así como el apartado a.10 en relación con el apartado a.4 del punto A del Anexo II de la Directiva del Consejo 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, el posible tomador de un seguro interesado en suscribir un producto consistente en un seguro de vida con un componente de inversión en el que una parte de la prima se destinaba a la inversión tenía derecho a que se le proporcionara, antes de la celebración del contrato de seguro, información suficiente sobre la prima y la determinación de la prestación para que pudiera comprender la conexión existente entre la prima y la prestación, los distintos usos de la prima y los criterios que afectaban a la proporción de la prima destinada a la inversión y la utilizada para otros fines.
El artículo 31, apartado 3, de la Directiva del Consejo 92/96 no se oponía a que los Estados miembros ejercitaran la opción prevista en el mismo mediante normas abiertas y/o normas no escritas, siempre que cumplieran los requisitos establecidos en dicha disposición. No alteran esa conclusión las consecuencias derivadas, en el Derecho nacional, del incumplimiento de la obligación de proporcionar la información requerida antes de la celebración del contrato de seguro de vida.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Directiva del Consejo de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1). Esta Directiva fue modificada en varias ocasiones antes de ser derogada por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1). Esta última Directiva fue derogada a su vez por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). Se adjuntaban a la petición de decisión prejudicial dos resoluciones interlocutorias del órgano jurisdiccional remitente de 14 de marzo de 2012 y 11 de julio de 2012, en las que me he basado también para la exposición de los hechos (véanse los puntos 11 a 23 infra).
( 3 ) Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50). La Segunda Directiva de seguros de vida fue modificada por la Tercera Directiva de seguros de vida y posteriormente derogada por la Directiva 2002/83. El artículo 36 y el apartado a.10 del punto A del Anexo III de la Directiva 2002/83 son muy similares al artículo 31 y el apartado a.10 del punto A del Anexo II de la Tercera Directiva de seguros de vida. A diferencia del artículo 185 de la Directiva 2009/138, que reestructuró y amplió la obligación precontractual del asegurador de proporcionar información al tomador del seguro, el artículo 185, apartado 3, letra g), y apartado 7, tiene una redacción muy semejante a la del artículo 31 y el apartado a.10 del punto A del Anexo II de la Tercera Directiva de seguros de vida. Dado que la Tercera Directiva de seguros de vida ha sido derogada, en las presentes conclusiones me referiré a ella en pasado.
( 4 ) Primera Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63, p. 1), modificada posteriormente (y finalmente derogada por la Directiva 2002/83).
( 5 ) Artículo 1, apartado 1, letra a), de la Primera Directiva de seguros de vida.
( 6 ) Véanse, por ejemplo, los considerandos primero y segundo de la Segunda Directiva de seguros de vida.
( 7 ) Véanse, por ejemplo, los considerandos primero y segundo de la Tercera Directiva de seguros de vida.
( 8 ) El artículo 1, letra d), de la Tercera Directiva de seguros de vida definía el «Estado miembro de origen» como «el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso».
( 9 ) Véase también el vigésimo considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida, que destacaba el hecho de que «[...] en el marco del mercado interior, interesa al tomador de seguro poder tener acceso a la gama más amplia posible de productos de seguros ofrecidos en la [Unión Europea], de manera que pueda elegir de entre todos ellos el más adecuado a sus necesidades».
( 10 ) Véase el punto 2 supra.
( 11 ) Véase el punto 1 supra.
( 12 ) Véase el punto 19 infra.
( 13 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada.
( 14 ) En sus observaciones escritas, la Comisión aparentemente consideraba que esa información estaba comprendida en el apartado a.10; sin embargo, en la vista mantuvo la postura contraria.
( 15 ) Sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 29. Véase también el punto 45 de las conclusiones que presenté en el asunto en que recayó la citada sentencia (EU:C:2013:472). Como parte de la protección otorgada a la parte más débil, se reconoce un derecho de renuncia: véase el artículo 15 de la Segunda Directiva de seguros de vida.
( 16 ) Véase el vigesimotercer considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida. Véase también la sentencia Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2002:136, apartado 20. Véase asimismo el punto 59 de las conclusiones que presenté en el asunto en que recayó la sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:472.
( 17 ) Sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 25.
( 18 ) Exposición de motivos de la Propuesta de Tercera Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE, COM(91) 57 final (DO 1991 C 99, p. 2), p. 6 (en lo sucesivo, «exposición de motivos»).
( 19 ) Exposición de motivos, citada en la nota 18 supra, p. 29.
( 20 ) Exposición de motivos, citada en la nota 18 supra, p. 29.
( 21 ) Véase el artículo 1, letra c), de la Tercera Directiva de seguros de vida en relación con el artículo 1, letras a) y c), de la Primera Directiva de seguros de vida. Véase también el punto 2 supra.
( 22 ) Véase, por ejemplo, el artículo 17 de la Primera Directiva de seguros de vida, modificado por el artículo 18 de la Tercera Directiva de seguros de vida.
( 23 ) En este sentido, el vigesimotercer considerando de la Tercera Directiva de seguros de vida se refiere a los productos que le son «propuestos» al consumidor. Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en que recayó la sentencia Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2001:612, puntos 25 y 26.
( 24 ) Véase, por ejemplo, la sentencia González Alonso, C‑166/11, EU:C:2012:119, apartados 29 a 31. El propio punto A del Anexo II confirma que la Tercera Directiva de seguros de vida se aplica a esos productos mixtos: conforme a los apartados a.11 y a.12 del punto A del Anexo II, dentro de la información que debe proporcionarse a los futuros tomadores del seguro figuran la enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta) y las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable.
( 25 ) El Tribunal de la AELC se pronunció sobre cuestiones similares en el asunto E‑11/12 Koch [2013] (EFTA Court Reports), en el que declaró que: «[…] sin perjuicio de otras disposiciones, y en tanto no afecten a su eficacia, [la Tercera Directiva de seguros de vida] y la Directiva 2002/83 no impiden a los Estados del EEE aplicar los principios generales del Derecho nacional sobre los contratos para establecer la obligación de dar asesoramiento sobre los instrumentos financieros complejos, como los seguros de vida, vendidos a los consumidores [...]» (apartado 77).
( 26 ) Sentencia Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2002:136, apartado 24.
( 27 ) Sentencia Axa Royale Belge, C‑386/00, EU:C:2002:136, apartados 27 a 30.
( 28 ) Sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 35 y jurisprudencia citada.
( 29 ) En circunstancias excepcionales, las consecuencias de esa interpretación pueden implicar una limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, en el presente asunto no se han presentado ante el Tribunal de Justicia pruebas que acrediten la necesidad de hacerlo así. Véase, por ejemplo, la sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 36 y jurisprudencia citada.
( 30 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Malaysia Dairy Industries, C‑320/12, EU:C:2013:435, apartado 25 y jurisprudencia citada.
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