CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 10 de julio de 2014 ( 1 )
Asunto C‑65/13
Parlamento Europeo
contra
Comisión Europea
(Recurso de anulación planteado por el Parlamento Europeo)
«Recurso de anulación — Reglamento (UE) no 492/2011 — Decisión de ejecución de la Comisión — Extralimitación de los poderes de la Comisión — Interpretación de los artículos 290 TFUE y 291 TFUE — Actos de ejecución — Red EURES — Precisión del contenido normativo de un acto legislativo»
1.
El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre el sentido y alcance de los «actos de ejecución» del artículo 291 TFUE teniendo ya a la vista su sentencia de 18 de marzo de 2014, ( 2 ) en la que la Gran Sala se ha pronunciado por vez primera sobre la delimitación de dichos actos de ejecución respecto de los actos «delegados» previstos en el artículo 290 TFUE. A partir de la doctrina establecida en dicha sentencia el Tribunal de Justicia debe ahora resolver el recurso de anulación interpuesto por el Parlamento Europeo contra determinados preceptos de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de noviembre de 2012, ( 3 ) relativa a la aplicación del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES (European Employment Services). Más concretamente, la cuestión en este caso se centra en el contenido y alcance de las competencias de ejecución contempladas en el artículo 291 TFUE.
2.
Sin necesidad de abundar en las consideraciones que tuve ocasión de desarrollar en mis conclusiones sobre el asunto que dio lugar a la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, ( 5 ) me centraré en el examen de cada uno de los preceptos objeto del presente recurso con el fin de determinar si su contenido se compadece con el concepto de «ejecución» que, de acuerdo con los principios sentados en aquella sentencia, rige el ámbito propio del artículo 291 TFUE.
I. Marco normativo
A. El Reglamento no 492/2011
3.
El considerando 8 del Reglamento no 492/2011 dispone lo siguiente:
«Los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante la colaboración directa entre los servicios centrales de empleo, así como entre los servicios regionales, por medio de la coordinación de la acción informativa, garantizan de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo. Los trabajadores que deseen desplazarse deben igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo.»
4.
El considerando 9 del mismo Reglamento dispone:
«Existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tiende a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión. Tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional y, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia la coordinación de su política de empleo.»
5.
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 492/2011:
«1. […]
Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte.
2. Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.
[…]»
6.
En virtud del artículo 12 del Reglamento no 492/2011:
«1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo.
2. Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico mencionado en el artículo 29 (en lo sucesivo, «Comité técnico»), la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, teniendo especialmente en cuenta el dictamen del Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.
[…]»
7.
El tenor del artículo 13 del Reglamento no 492/11 es el que sigue:
«1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:
a)
las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;
b)
las ofertas de empleo dirigidas a terceros países;
c)
las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;
d)
información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.
El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.
2. Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18 en colaboración con el Comité técnico.
Si es necesario, dicho sistema podrá ser adaptado.»
8.
El artículo 15 del repetido Reglamento establece lo siguiente:
«1. Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello:
[…]
b)
los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.
Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:
—
a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y
—
a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad;
[…]
2. Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.»
9.
El artículo 17 del Reglamento no 492/11 prescribe:
«1. Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y las demandas de empleo.
2. Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Unión. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.
3. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del capítulo II en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Unión.»
10.
De conformidad con el párrafo primero del artículo 18 del mismo Reglamento, «[l]a Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo (en lo sucesivo, «Oficina Europea de Coordinación»), instituida en el seno de la Comisión, tendrá por misión general favorecer, en la Unión, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.»
11.
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 492/2011 dispone lo siguiente:
«1. La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:
a)
coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;
b)
contribuir, en colaboración con el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;
c)
llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.»
12.
De acuerdo con el artículo 20 del mismo Reglamento, «[l]a Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.»
13.
De conformidad con el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, «[l]a Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.»
B. La Decisión impugnada
14.
El tenor literal de los preceptos recurridos se expondrá al hilo de su análisis de fondo.
II. El recurso de anulación y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
15.
El Parlamento Europeo interesa la nulidad de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la compensación de ofertas y demandas de empleo y al restablecimiento de la red EURES. A su juicio, la Comisión ha excedido los poderes de ejecución que le fueron concedidos por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, desconociendo así los límites característicos de un acto de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE. En su criterio, este precepto, en conjunción con el artículo 290 TFUE, ha creado un nuevo marco de interpretación del contenido normativo del citado artículo 38, cuyo sentido no puede ser el mismo que el que, en el pasado, ha podido atribuirse a otras disposiciones que, como el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 1612/68, ( 6 ) teniendo el mismo tenor literal, merecían una interpretación distinta por causa del contexto normativo en el que fueron adoptadas. Esta consideración ha de hacerse extensiva a la Decisión impugnada en su contraste con la Decisión 2003/8/CE, ( 7 ) que en su día también reformó EURES.
16.
La Comisión, por su parte, se opone al recurso alegando, con carácter general, que el alcance de los poderes de ejecución debe examinarse teniendo en cuenta tanto los objetivos generales establecidos por el Reglamento no 492/2011 como el cometido que compete a la Comisión en punto a la adopción de las medidas necesarias o útiles para su puesta en marcha. A este respecto hace notar que el Reglamento no 492/2011 es la expresión de competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros y que sus objetivos han de realizarse a través de la coordinación de las políticas nacionales en materia de empleo. A su juicio, EURES se limita a activar el principio de cooperación establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 492/2011, sin pretender otra cosa que asegurar las condiciones uniformes de aplicación de la colaboración de los Estados miembros entre sí y con la Comisión, en los términos del artículo 291 TFUE.
17.
Más allá de sus consideraciones generales, los reproches del Parlamento Europeo se centran en seis artículos de la Decisión impugnada. Tanto sus argumentos al respecto como los de la Comisión se sintetizarán al hilo del examen de cada una de las impugnaciones.
18.
El Parlamento Europeo concluye que, en la medida en que el Tribunal de Justicia considere que los preceptos impugnados son disociables del resto de la Decisión impugnada, acepta la anulación parcial de esta última. Interesa, en fin, la condena en costas de la Comisión.
19.
La Comisión, por su parte, solicita la desestimación del recurso y la condena en costas del Parlamento Europeo. A título subsidiario, alega que los reproches del Parlamento Europeo no justifican la anulación de la Decisión impugnada en su integridad, pues el recurso se refiere a aspectos específicos que pueden disociarse del resto de la Decisión impugnada. En todo caso, interesa que, de acordarse la nulidad total o parcial de la Decisión impugnada, se mantengan los efectos de esta última hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, de una nueva Decisión destinada a reemplazarla.
20.
Celebrada vista pública el 30 de abril de 2014, las partes fueron invitadas a concentrar sus alegatos sobre la incidencia en el caso de la sentencia dictada en el asunto Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12).
III. Apreciación
A. Consideraciones preliminares
1. Sobre el marco normativo relevante para el examen de la Decisión impugnada
21.
El presente recurso de anulación se fundamenta en la posible infracción del artículo 38 del Reglamento no 492/2011 por parte de la Decisión impugnada. A juicio del Parlamento Europeo, aquel precepto confiere a la Comisión la facultad de adoptar «las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento», es decir, le atribuye estrictamente «competencias de ejecución» en el sentido del artículo 291 TFUE. Sin embargo, la Comisión no se habría limitado en la Decisión impugnada a «ejecutar» el Reglamento no 492/2011, sino que habría «completado determinados elementos no esenciales» del mismo, para lo que carecía de la necesaria habilitación conforme al artículo 290 TFUE.
22.
Es pacífico entre las partes que, en efecto, los poderes conferidos a la Comisión por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 son poderes «de ejecución» en el sentido del artículo 291 TFUE. Quiere esto decir que, como sostiene el Parlamento Europeo, el paralelismo apreciable entre aquel precepto y el artículo 44 del Reglamento no 1612/68, por un lado, y entre la Decisión impugnada y las Decisiones acordadas en su día en ejecución de dicho artículo 44, por otro lado, no va más allá de la identidad de sus formulaciones literales, pues la interpretación de sus sentidos respectivos depende del contexto normativo en el que cada una de esas disposiciones se integró en el Derecho de la Unión. Y es el caso que tanto el Reglamento no 1612/68 como las Decisiones que antecedieron a la ahora impugnada se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; es decir, cuando, como ha recordado el Tribunal de Justicia, «la expresión “competencias de ejecución” […] incluía, por una parte, la competencia para la aplicación, a escala de la Unión, de un acto legislativo de ésta o algunas de sus disposiciones y, por otra parte, en determinadas circunstancias, la competencia para adoptar actos normativos que completan o modifican los elementos no esenciales de un acto legislativo» ( 8 ). En efecto, sería la Convención Europea la que habría propuesto «una distinción entre estos dos tipos de competencias», que «se introdujo finalmente en el Tratado de Lisboa en los artículos 290 TFUE y 291 TFUE». ( 9 )
23.
En consecuencia, el hecho de que la Decisión impugnada reproduzca sustancialmente el contenido de Decisiones precedentes cuya licitud no ha sido puesta en duda en su momento no dice nada respecto de su propia conformidad a Derecho. Aquellas Decisiones se acordaron en un contexto en el que, según se ha visto, las «competencias de ejecución» comprendían indistintamente la facultad de adoptar actos de estricta aplicación y la de promulgar disposiciones que completaran o modificaran elementos no esenciales de un acto legislativo. ( 10 ) La Decisión impugnada, por el contrario, ha entrado en vigor una vez que el Derecho primario ha puesto fin a aquella indistinción, de manera que unas «competencias de ejecución» como las que el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 ha conferido a la Comisión para adoptar la Decisión impugnada deben ceñirse a los límites establecidos por el artículo 291 TFUE, no pudiendo comprender la facultad de completar o modificar elementos no esenciales del propio Reglamento no 492/2011. Dicho de otro modo, no pueden adoptar un «acto delegado» en el sentido del artículo 290 TFUE. Menos aún puede la Decisión impugnada comprender la facultad de modificar sus elementos esenciales, cometido éste reservado, como es evidente, al propio legislador.
24.
Lo anterior supone, a mi juicio, que son irrelevantes las diferencias señaladas por el Parlamento Europeo en las distintas versiones lingüísticas del artículo 38 del Reglamento no 492/2011. En efecto, el Parlamento Europeo hace notar en los apartados 64 a 68 de su escrito de recurso que las diferentes versiones lingüísticas de aquel precepto permiten algún matiz en la apreciación de la tarea que el legislador ha querido finalmente confiar a la Comisión. Así, de acuerdo con la versión francesa el artículo 38 prescribe que la Comisión adoptará las medidas «nécessaires à la mise en application» del Reglamento no 492/2011. Por su lado, la versión inglesa habla de medidas «pursuant to this Regulation for its implementation», en tanto que en la italiana se hace referencia a las medidas «necessarie per l’applicazione del presente regolamento». En fin, la española habla de «las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento». Entiendo que, más allá de los matices que puedan deducirse de cada una de estas expresiones, lo determinante no es tanto si el legislador ha sido más o menos preciso a la hora de delimitar el margen de actuación confiado a la Comisión, cuanto si ésta se ha movido estrictamente en los límites de las «competencias de ejecución» que el legislador puede conferirle en los términos del artículo 291 TFUE, apartado 2. En otras palabras, lo decisivo para determinar la licitud de la Decisión impugnada es si su contenido se corresponde con el ejercicio de una verdadera competencia ejecutiva.
2. Sobre el objeto del presente recurso
25.
El escrito de recurso del Parlamento Europeo señala en su encabezamiento que el objeto del presente recurso es «la anulación de la Decisión [impugnada]». Consecuentemente, el recurso concluye solicitando del Tribunal de Justicia que anule dicha Decisión. Ello no obstante, el Parlamento Europeo sólo ha cuestionado la licitud de determinadas disposiciones de la Decisión impugnada. Por otro lado, lejos de sostener que dichas disposiciones son indisociables del conjunto de la Decisión impugnada y que, por tanto, su anulación debiera suponer la de la Decisión impugnada en su conjunto, no se ha opuesto en su escrito de réplica ( 11 ) a la solicitud de la Comisión en el sentido de que, de estimarse el recurso, ello no implique la anulación de la Decisión impugnada en su integridad.
26.
Siendo ello así, considero que el objeto del presente procedimiento sólo pueden ser las concretas disposiciones de la Decisión impugnada sobre cuya ilicitud se ha pronunciado explícitamente el Parlamento Europeo.
27.
En la medida en que coincido con las partes en su apreciación de que la anulación de los preceptos recurridos no afectaría al conjunto de la Decisión impugnada ni a sus elementos esenciales, ( 12 ) entiendo también que, justamente por eso, el silencio del Parlamento Europeo acerca de la posible ilicitud de los preceptos sobre los que no se ha pronunciado expresamente supone que, a su juicio, dichos preceptos no merecen la consideración de ilícitos.
28.
En efecto, siendo disociables de los preceptos cuya ilicitud ha sido objeto de una motivación explícita, es evidente que la nulidad de los restantes preceptos no podría traer causa, por conexión o consecuencia, de la ilicitud de aquéllos, de manera que su posible nulidad debería ser objeto de una motivación autónoma. En su ausencia, por tanto, ha de entenderse que el recurrente tiene por lícitos los preceptos de la Disposición impugnada sobre los que no se ha pronunciado.
B. Los preceptos objeto de impugnación
1. La pretensión impugnatoria
29.
La delimitación del objeto del recurso en los términos que acabo de exponer es fundamental para la interpretación del verdadero alcance de la pretensión impugnatoria del Parlamento Europeo.
30.
En efecto, cada una de las concretas impugnaciones del Parlamento Europeo ha de interpretarse en un contexto que viene condicionado de inicio por el hecho de que la institución recurrente no cuestiona la licitud del artículo 1 de la Decisión impugnada ( 13 ) y, por tanto, el establecimiento mismo de la red EURES. Ello quiere decir que, en definitiva, el Parlamento Europeo entiende que al establecer la red EURES la Comisión no ha ido más allá del ejercicio de una competencia de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE.
31.
Ciertamente, el Parlamento Europeo ha hecho constar en los apartados 28 a 33 de su recurso que la Decisión impugnada se integra en un conjunto normativo que tiene por objeto la «reforma de EURES» y del que forman también parte dos propuestas de Reglamento actualmente en tramitación en el Parlamento Europeo y referidas a la financiación de las actividades de la red EURES. ( 14 ) Sin embargo, el Parlamento Europeo no llega a afirmar que la Decisión impugnada sea ilícita en cuanto establece la red EURES, en la idea de que tal decisión sólo pudiera contenerse en alguna de aquellas propuestas legislativas, sino sólo en cuanto incide en su estructura, en sus funciones o en su gobierno más allá de lo que puede hacerlo una autoridad investida únicamente de competencias ejecutivas.
32.
En todo caso, me parece que, en último término, es determinante que el recurso no se dirija explícitamente contra el artículo 1 de la Decisión impugnada. Con su impugnación selectiva, el Parlamento Europeo pone de manifiesto, en suma, que su recurso sólo denuncia aspectos concretos de la red EURES, referidos a sus objetivos, a su composición o a sus funciones, pero sin poner en cuestión la competencia (ejecutiva) de la Comisión para establecer aquella red. ( 15 )
33.
A mi juicio, este planteamiento del Parlamento Europeo está plenamente justificado. La denominada red EURES es un sistema establecido con el propósito de articular «la puesta en relación y […] la compensación de las ofertas y demandas de empleo», según reza la rúbrica del capítulo II del Reglamento no 492/2011, en el que se establece una serie de obligaciones para la Comisión y los Estados miembros cuyo cumplimiento es el fin que, de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión impugnada, justifica el establecimiento de esta red.
34.
De acuerdo con el capítulo II del Reglamento no 492/2011, los Estados miembros y la Comisión vienen obligados a colaborar en la promoción de estudios en materia de empleo y desempleo (artículo 11), a intercambiar información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores (artículo 12), a establecer un mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo (artículos 13 a 16) y a analizar conjuntamente los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y demandas de empleo (artículo 17), creándose por el artículo 18 en el seno de la Comisión una Oficina Europea de Coordinación a la que se confían todas las tareas técnicas que incumban en este ámbito a la Comisión.
35.
Este conjunto de obligaciones se traduce necesariamente en un flujo de información entre los servicios especializados de empleo de los Estados miembros, por un lado, y la propia Comisión, por otro, que es necesario articular mínimamente con el fin de que pueda servir con eficacia a la realización del objetivo perseguido por el capítulo II del Reglamento no 492/2011, es decir, la puesta en relación de las ofertas y demandas de empleo en el conjunto de la Unión y su compensación; en definitiva, la mejor realización de la libre circulación y el empleo de los trabajadores.
36.
Siendo así, entiendo que la configuración de una «red europea de servicios de empleo» como expresión de la colaboración impuesta por el Reglamento no 492/2011 a la Comisión y a los Estados miembros constituye el ejercicio de una típica competencia de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2. Debe entenderse que esta es prácticamente la necesaria consecuencia de que sea el propio legislador el que ha impuesto a los Estados miembros y a la Comisión el deber de colaborar con el fin de poner en relación y compensar las ofertas y demandas de empleo, limitándose la Decisión impugnada, en principio, a ordenar los mecanismos de información y comunicación que han de hacer posible el cumplimiento de aquel deber.
37.
La cuestión que hemos de resolver no es, por tanto, si la red EURES es en sí misma el resultado del ejercicio de una competencia que no puede calificarse de ejecutiva, sino si se atienen a los límites del artículo 291 TFUE las concretas disposiciones sobre aquella red que han sido objeto de impugnación por el Parlamento Europeo.
2. Sobre la incidencia en el caso de la doctrina establecida en la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2014:170)
38.
En tanto que en el asunto Comisión/Parlamento y Consejo fue la Comisión quien discutía si la competencia normativa atribuida por el legislador a la Comisión para la adopción de un reglamento de ejecución ( 16 ) debía más bien haberse conferido a través de una delegación ex artículo 290 TFUE, en el presente caso es el Parlamento quien plantea si, conferida a la Comisión una competencia de ejecución, aquélla ha incurrido en ultra vires; es decir, ha rebasado los límites del artículo 291 TFUE.
39.
En estas circunstancias, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en aquella ocasión es de una utilidad hasta cierto punto limitada para el caso que nos ocupa, pues entonces importaba, sobre todo, determinar en qué supuestos cabe confiar a la Comisión un poder delegado o un poder de ejecución. Esta cuestión fue resuelta por la Gran Sala en el sentido de que «el legislador de la Unión dispone de una facultad de apreciación cuando decide atribuir a la Comisión un poder delegado en virtud del artículo 290 TFUE, apartado 1, o un poder de ejecución en virtud del artículo 291 TFUE, apartado 2», de manera que «el control jurisdiccional se limita a los errores manifiestos de apreciación en cuanto a si el legislador de la Unión pudo considerar razonablemente, por una parte, que, para que pueda aplicarse el marco jurídico que ha establecido en relación con el régimen de tasas […], sólo se requiere que dicho régimen se especifique, sin que deba modificarse ni completarse en elementos no esenciales y, por otra parte, que las disposiciones del Reglamento […] relativas a este régimen exigen condiciones uniformes de ejecución». ( 17 )
40.
Fuera de lo anterior, el Tribunal de Justicia no se pronunció entonces específicamente sobre la cuestión de los límites propios del poder de ejecución establecido en el artículo 291 TFUE, que es el que aquí realmente importa.
41.
Con todo, en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia se contiene una afirmación que merece subrayarse. Para el Tribunal de Justicia, en efecto, el acto de ejecución estaría llamado a «precisar» el contenido de un acto legislativo», y ello «para asegurar su aplicación en condiciones uniformes en todos los Estados miembros» (apartado 39). Más adelante, la Gran Sala, después de examinar las circunstancias del caso entonces debatido, concluye que de las mismas «se desprende que el legislador de la Unión pudo razonablemente considerar que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento no 528/2012 no confiere a la Comisión la facultad de completar elementos no esenciales de este acto legislativo, sino la de precisar el contenido normativo de éste, conforme al artículo 291 TFUE, apartado 2.» (apartado 52) ( 18 ).
42.
Se trata, por tanto, de «precisar el contenido de un acto legislativo», en términos que pueden ser contrastados con los que utiliza el artículo 290 TFUE, apartado 1, al referirse a la acción de «completar sus elementos no esenciales». A mi juicio, es ésta una afirmación muy reveladora de la Gran Sala, en el sentido de que se reconoce algo por lo demás muy difícil de negar; a saber, que hay un elemento normativo —en el sentido material del término– en toda actividad formal de ejecución. La cuestión es entonces dónde se sitúa la frontera entre ambas realidades.
43.
Llegados a este punto, procede examinar cada una de las concretas impugnaciones planteadas por el Parlamento, pues las consideraciones de principio que puedan hacerse en abstracto a propósito del contenido y el alcance de la potestad ejecutiva sólo adquieren verdadero sentido en su proyección in concreto sobre un caso específico.
3. El artículo 2, letras b) y d), de la Decisión impugnada
44.
De acuerdo con este precepto, «[e]n beneficio de los demandantes de empleo, los trabajadores y los empleadores, EURES promoverá, en su caso, en cooperación con otros servicios o redes: […] b) la compensación y la colocación a escala transnacional, interregional y transfronteriza, mediante el intercambio de ofertas y demandas de empleo, y la participación en las actividades de movilidad específicas en el ámbito de la UE; […] d) el desarrollo de medidas para promover y facilitar la movilidad de los jóvenes trabajadores».
a) Argumentos de las partes
45.
El Parlamento Europeo impugna el artículo 2, letra b) y letra d), por cuanto se concede a los trabajadores jóvenes un tratamiento prioritario que, a su juicio, no está previsto en el acto de base, el cual tampoco habilitaría a la Comisión para programar el funcionamiento del mecanismo de compensación. Por otro lado, el Parlamento Europeo señala que el concepto de «actividades de movilidad específicas» apareció por primera vez a nivel legislativo en la propuesta de Reglamento PCIS, cuyo artículo 20 confirmaría que dichas actividades completan el Reglamento no 492/2011 en el sentido del artículo 290 TFUE.
46.
La Comisión replica, por un lado, que el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada no amplía las obligaciones ya establecidas en los artículos 13 a 16 del Reglamento no 492/2011, ni completa el marco normativo del Reglamento, sino que se limita a asegurar la coordinación de las políticas que ya mantienen los Estados miembros a nivel nacional, destacando el papel que puede desempeñar EURES sosteniendo las posibilidades económicas de los jóvenes en la medida en que la Comisión o los Estados miembros realizan operaciones en el contexto de la red EURES que aspiran a concernir a este colectivo.
47.
Por su lado, los programas de movilidad específicos a que se refiere el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada formarían también parte del campo de aplicación de la colaboración en el seno de la red EURES, pues la Comisión entiende que no serían más que un método suplementario para responder a las necesidades de los demandantes de empleo o de las empresas que buscan mano de obra cualificada en el extranjero. Además, su mención en la propuesta de Reglamento PCSI sólo supondría un apoyo financiero a este tipo de actividades y no tendría impacto alguno sobre la naturaleza y alcance de los poderes ejercidos por la Comisión en la adopción de la Decisión impugnada.
b) Análisis
48.
Me parece evidente que la función de promover «la compensación y la colocación a escala transnacional, interregional y transfronteriza, mediante el intercambio de ofertas y demandas de empleo» se corresponde perfectamente con la decisión del legislador de arbitrar un sistema de comunicación y compensación de ofertas y demandas de empleo en el interior de la Unión. Más aún, esa previsión del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada supone el exacto cumplimiento del conjunto de las obligaciones impuestas a la Comisión en el capítulo II del Reglamento no 492/2011.
49.
Entiendo que el Parlamento Europeo no discute lo anterior, sino que su impugnación se centra más bien en la referencia del precepto a «la participación en las actividades de movilidad específicas en el ámbito de la UE». Esta referencia se repite en el artículo 4, apartado 3, letra a), número 5, de la misma Decisión impugnada y que, a juicio del Parlamento Europeo, supone la posibilidad de que la Comisión realice una opción política orientando la actividad de la red en beneficio de determinadas categorías de trabajadores. Opción que, por lo demás, la letra d) del propio artículo 2 de la Decisión impugnada ya habría realizado en beneficio de los trabajadores jóvenes.
50.
A mi juicio, lleva razón el Parlamento Europeo al sostener que no corresponde a la Comisión, con ocasión del ejercicio de una competencia ejecutiva como la que le confiere el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, orientar la actividad de la red EURES en beneficio de categorías específicas de trabajadores. Sencillamente porque el Reglamento no 492/2011 no ha distinguido categoría alguna, siendo así que la preferencia por un colectivo determinado de trabajadores constituye una opción política que sólo puede realizarse en el ejercicio de la potestad legislativa ( 19 ) o, en su caso, mediando la oportuna delegación al respecto por parte del legislador.
51.
Ahora bien, cuando la letra b) del artículo 2 de la Decisión impugnada dispone que EURES promoverá «la participación en las actividades de movilidad específicas en el ámbito de la UE» no está propiamente habilitando a la red EURES para establecer o definir tales actividades, sino sólo para promover la participación en aquéllas que puedan eventualmente establecerse. En efecto, el precepto se refiere a «las» actividades de movilidad específicas y, por tanto, en realidad, parte de la existencia de unas actividades respecto de las que sólo prescribe que, de existir, la participación en las mismas ha de ser promovida por EURES.
52.
Por lo que se refiere, en particular, al «desarrollo de medidas para promover y facilitar la movilidad de los jóvenes trabajadores» [artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada], debe tenerse en cuenta que dicha actividad se presenta en el precepto como el objeto de un deber de promoción. En efecto, el artículo 2, letra d), viene a disponer que «EURES promoverá […] el desarrollo de medidas para promover y facilitar la movilidad de los jóvenes trabajadores». Se trata, por tanto, de un deber de promoción de medidas de promoción. A mi juicio, y por lo dicho en relación con el artículo 2, letra b), la Decisión impugnada no es el cauce normativo pertinente para disponer la orientación de la red EURES en beneficio de una categoría específica de trabajadores; tampoco, por tanto, en beneficio de los trabajadores jóvenes.
53.
Ahora bien, en la medida en que los Estados miembros desarrollen a nivel nacional actividades específicas de promoción de la movilidad de los trabajadores jóvenes, nada impide, sino todo lo contrario, que tales actividades sean objeto de coordinación a través de la red EURES. En ese contexto, prescribir que la red ha de promover «el desarrollo de medidas para promover y facilitar la movilidad de los jóvenes trabajadores» es tanto como disponer que la red debe promover esas políticas nacionales. En el bien entendido, una vez más, de que no le corresponde a EURES el establecimiento o la definición de esas políticas, sino sólo, en tanto que ya existan, promover su desarrollo. En definitiva, se trata de una actividad tan desposeída de verdadera sustancia política o normativa como para que en ningún caso pueda ser un instrumento para la realización de una opción política.
54.
En estos términos, considero que no debe prosperar la pretensión impugnatoria del Parlamento Europeo.
4. El artículo 3, letra c), de la Decisión impugnada
55.
En virtud del artículo 3, letra c), «[la red EURES estará integrada por: […] c) los socios de EURES, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 492/2011, que serán designados por los respectivos miembros de la red EURES y podrán incluir proveedores de servicios públicos o privados que operen en el ámbito de la colocación y del empleo, así como organizaciones sindicales y patronales. Para ser elegibles, los socios de EURES se comprometerán a cumplir las funciones y responsabilidades establecidas en el artículo 7».
a) Argumentos de las partes
56.
El Parlamento Europeo impugna este precepto por cuanto abre la red EURES a las entidades privadas, siendo así que el acto de base dispone que sólo tiene por objeto a los actores del sector público. De nuevo, la citada propuesta de Reglamento PCIS confirmaría que no se trata de una decisión de ejecución en el sentido del artículo 291 TFUE, sino de una opción política. Así resultaría del tenor del artículo 21 de la propuesta de Reglamento PCIS, que preveía explícitamente la apertura de EURES a los organismos privados.
57.
La Comisión, por su parte, opone que, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 492/2011, compete únicamente a los Estados miembros designar los servicios especializados de empleo a los que corresponde a nivel nacional cooperar para la consecución de los objetivos establecidos en el capítulo II del Reglamento no 492/2011. La referencia a los prestatarios de servicios privados no añadiría nada al marco preestablecido por el Reglamento, pues se limitaría a actualizar la clasificación de los prestatarios de los servicios EURES según la realidad ya existente a nivel nacional, concretamente tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1997. ( 20 ) La Decisión impugnada no abriría la red nacional EURES al sector privado sino en la medida en que ya lo hagan los Estados miembros, y ello con el fin de mantener la funcionalidad de la red.
58.
En su réplica a este respecto el Parlamento Europeo sostiene que de la documentación que acompaña a la propuesta de Reglamento PCIS se desprende que la Comisión consideró las opciones posibles a la luz de la sentencia Job Centre (EU:C:1997:603). Dicha opción se reflejaría en el considerando 7 y en el artículo 3 de la Decisión impugnada, concluyendo el Parlamento Europeo que una «puesta al día» de un acto legislativo que implique una modificación de este último como consecuencia de una sentencia sólo puede llevarse a cabo por el propio legislador.
59.
A lo anterior opone la Comisión, en dúplica, que si bien el Reglamento no 492/2011 no se refiere al sector privado, tampoco precisa que los prestatarios de los servicios en cuestión deban ser entidades públicas.
b) Análisis
60.
El artículo 3 de la Decisión impugnada se ajusta en todos sus extremos al Reglamento no 492/2011, salvo en el punto en el que dispone que los socios de EURES «podrán incluir proveedores de servicios […] privados». En efecto, el Reglamento no 492/2011 se refiere en todo momento a los servicios públicos. Ciertamente, como alega la Comisión, el Reglamento no prescribe expresamente que sólo pueda tratarse de servicios públicos. Ahora bien, aun cuando de ello pudiera deducirse que el Reglamento permite también la inclusión de los servicios privados, la realización de esa posibilidad implica una opción de carácter político que no puede estar al alcance de una disposición puramente ejecutiva como pretende ser la Decisión impugnada.
61.
Sin embargo, el hecho de que, como se afirma en el considerando 7 de la Decisión impugnada, se hayan suprimido los monopolios en el ámbito de los proveedores de servicios de empleo pudiera hacer pensar que, en realidad, el silencio del Reglamento no 492/201 sobre los servicios privados no puede interpretarse como una exclusión de los mismos, sino, antes al contrario, como una obligación de considerarlos incluidos.
62.
Ahora bien, como alega el Parlamento Europeo, la supresión del monopolio no significa necesariamente que el legislador no pueda optar por confiar los mecanismos de contacto y compensación a la colaboración directa entre los servicios centrales y regionales de empleo, según se afirma en el considerando 8 del Reglamento no 492/2011. Que los servicios de empleo no puedan ser ya únicamente de carácter público no implica que los Estados miembros no puedan configurar la red EURES como un cauce de colaboración de naturaleza eminentemente pública.
63.
Con todo, la posibilidad de la existencia de servicios privados de empleo permite que los Estados miembros puedan designarlos como «servicios especializados» a los fines de las funciones contempladas en el capítulo II del Reglamento no 492/2011. La opción sobre el particular corresponde, una vez más, a los Estados miembros, con perfecta independencia de lo que dispone el artículo 3, letra c), de la Decisión impugnada, que, en este sentido, no constituye el fundamento normativo sobre el que los Estados miembros adoptan la decisión de designar como servicio especializado a un servicio privado, sino simplemente la expresión de que EURES no excluirá a un servicio privado si el Estado miembro decide integrarlo en la red.
64.
Una vez más, el precepto en cuestión puede interpretarse en el sentido de que la Decisión impugnada no formaliza una decisión de contenido político adoptada por la Comisión, sino que se constituye en el cauce para la eficacia de una decisión política imputable a los Estados miembros.
65.
En consecuencia, entiendo que la impugnación no puede prosperar.
5. El artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión impugnada
66.
La letra b) del artículo 4, apartado 3, de la Decisión impugnada confía a la Oficina Europea de Coordinación «el análisis de la movilidad geográfica y profesional con vistas a la consecución de un equilibrio entre la oferta y la demanda, y el desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo».
a) Argumentos de las partes
67.
El Parlamento Europeo impugna esta previsión por entender que la elaboración de unas «orientaciones generales para la movilidad» desborda ampliamente el margen de discrecionalidad que correspondería a la Comisión en virtud del artículo 291 TFUE al objeto de ejecutar el Reglamento no 492/2011. A su juicio, de los artículos 18 y 19 de este Reglamento se desprende que la referida Oficina tiene un cometido puramente práctico, por lo que no sería necesaria la adopción de unas orientaciones generales que, por su propia naturaleza, no dejarían de implicar opciones políticas.
68.
Frente a esta impugnación la Comisión alega que las actividades mencionadas en el precepto recurrido se inscriben en el marco de las funciones atribuidas a la Oficina Europea de Coordinación en virtud del artículo 18 del Reglamento no 492/2011, que le impone como «misión general» favorecer la compensación de ofertas y demandas en el nivel de la Unión. Un elemento de esa «misión general» sería el cumplimiento de todas las tareas técnicas que corresponden a la Comisión. Sobre la base de esa «misión general» el legislador habría establecido en el artículo 19 del Reglamento no 492/2011 una lista de tareas no exhaustiva de las que estaría a cargo la Oficina Europea. Las actividades enumeradas en el precepto impugnado contribuirían a la misión general a la que se refiere el artículo 18, párrafo primero, y a la coordinación de operaciones prácticas referidas en el artículo 19, apartado 1, letra a), ambos del Reglamento no 492/2011. Además, el análisis de la movilidad geográfica y profesional sería un elemento necesario para preparar y apoyar el trabajo que corresponde a la Comisión en virtud de los artículos 12 a 17 del mismo Reglamento.
b) Análisis
69.
La impugnación del Parlamento Europeo no se extiende a la totalidad de la letra b) del artículo 4, apartado 3, sino únicamente a la parte del precepto en la que se hace referencia al «desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo». Ciertamente, en el apartado 27 de su escrito de réplica el Parlamento Europeo sostiene que la totalidad del artículo 4, apartado 3 podría ser cuestionado en su validez por razones formales, en la medida en que, al establecer un conjunto de reglas abstractas, viene a completar, en realidad, el contenido de los artículos 18 y 19 del Reglamento no 492/2011, desbordando así los límites de la competencia de ejecución ex artículo 291 TFUE.
70.
Sin embargo, el propio Parlamento Europeo afirma a continuación que no discute, en cuanto a su contenido, las tareas encomendadas a la Oficina en el artículo 4, apartado 3, letra a), números 1 a 4, admitiendo que se trata de actividades de carácter técnico y práctico, por lo que prefiere «focalizar su recurso» ( 21 ) sobre la letra b) de aquel apartado, concretamente en la parte referida al «desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo».
71.
Coincido con la Comisión en su apreciación de que este planteamiento puede resultar un tanto confuso, ( 22 ) pero entiendo que lo que importa, en último término, es que el Parlamento Europeo, admitiendo el carácter técnico de las tareas mencionadas en los números 1 a 4 de la letra a), viene a reconocer que la abstracción de la que pudieran adolecer no es del género de la que sólo puede concretarse a través de decisiones que impliquen una opción de carácter político. Quiero decir que su mismo carácter técnico excluye de raíz la posibilidad de un margen de discrecionalidad que sería impropio del ejercicio de una competencia ejecutiva. En este sentido, no puede decirse que sean «abstractas».
72.
Importa también, en fin, que el recurso nada dice en relación con la tarea encomendada a la Oficina en la letra c) del artículo 4, apartado 3, por lo que entiendo que está fuera de lugar cualquier consideración sobre su posible invalidez.
73.
Por último, la tarea referida en el número 5 de la letra a) tampoco ha sido impugnada específicamente en esta parte del recurso, si bien se hizo referencia a este precepto, de manera tangencial, al motivar la impugnación del artículo 2, letras b) y d), de manera que me remito a las consideraciones expuestas al examinar la validez de ese artículo.
74.
Así centrado el objeto de la impugnación, coincido con el Parlamento Europeo en que la tarea de desarrollar un planteamiento general de la movilidad comporta un elemento «decisorio» que no se compadece con el carácter ejecutivo de la competencia atribuida a la Comisión por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011.
75.
El artículo 18 del Reglamento no 492/2011 establece que la Oficina Europea de Coordinación «tendrá por misión general «favorecer […] la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo», estando «encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este ámbito y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión». Por su parte, el artículo 19 del Reglamento confiere a la Oficina, «especialmente», la tarea de «a) coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo […] y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas; b) contribuir […] a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción comunes para estos fines; c) llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios».
76.
En mi opinión, son todas éstas tareas de carácter eminentemente técnico y práctico, en cuyo desempeño no hay lugar para el ejercicio de ningún poder de apreciación discrecional, política, y, por tanto, para la opción entre distintas alternativas.
77.
Por el contrario «el desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo» supone un salto cualitativo de las actividades confiadas a la Oficina. Supone, concretamente, que la Oficina participe de manera activa en la elaboración de una política sobre la movilidad. Política que, en sus grandes líneas, vendrá marcada, desde luego, por la Estrategia Europea de Empleo, pero justamente sólo en sus grandes líneas, como corresponde a una directriz de esa naturaleza, de manera que el margen de discrecionalidad en el que la Oficina ha de moverse en ese contexto no es en absoluto desdeñable, de manera que en este punto la Comisión ha ido más allá de «precisar el contenido normativo» del acto legislativo en los términos de los apartados 39 y 52 de la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (EU:C:2014:170).
78.
La Oficina Europea de Coordinación, como consecuencia del ejercicio de las tareas técnicas que le atribuye el Reglamento no 492/2011 y, en su estela, el conjunto de la Decisión impugnada, ha de estar en situación de facilitar a los actores políticos la información necesaria para que les sea posible diseñar estrategias políticas sobre la movilidad de los trabajadores en la Unión, pero no puede implicarse más allá de esa función de apoyo instrumental y convertirse en artífice o colaboradora activa del diseño de esas políticas.
79.
Entiendo, por tanto, que el recurso debe prosperar en este punto.
6. El artículo 7, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada
80.
El artículo 7 de la Decisión impugnada define los servicios que ha de proveer la red EURES. En su apartado 2 dispone que dichos servicios «deberán describirse detalladamente en el catálogo de servicio EURES que forman parte de la Carta de EURES, tal como se establece en el artículo 10» de la Decisión impugnada. Por su parte, el apartado 3 del artículo 7 se refiere a dos tipos de servicios: por un lado, los servicios universales, y, por otro, «[l]os servicios complementarios[, que] no son obligatorios en el sentido del capítulo II del Reglamento […] no 492/2011, pero satisfacen importantes necesidades del mercado laboral».
a) Argumentos de las partes
81.
El Parlamento Europeo sostiene, por un lado, que el apartado 2, al remitir al catálogo de servicio EURES la descripción detallada de los servicios, no termina de dar efecto al Reglamento no 492/2011. Por otro lado, señala el recurrente que el mismo precepto reconoce que los servicios complementarios no son objeto del Reglamento no 492/2011, que sólo se refiere a los servicios universales. En todo caso, aun en el supuesto de que el Reglamento no 492/2011 comprendiera los servicios complementarios, es de advertir, según el Parlamento Europeo, que el Reglamento no distingue entre diferentes servicios según su carácter obligatorio o no obligatorio, siendo así que el artículo 6, apartado 5, de la Decisión impugnada acredita que los servicios complementarios no obligatorios no dejan de producir efectos jurídicos. ( 23 )
82.
En relación con el concepto de «servicios complementarios», la Comisión afirma que se inscribe en el marco de la ejecución de la cooperación en red entre la Comisión y los servicios de empleo de los Estados miembros, prevista en los artículos 11 a 13 del Reglamento no 492/2011. A este respecto señala que, de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento, el elenco de los servicios ofrecidos a nivel nacional es muy amplio y puede variar en función de las necesidades, por lo que nada impediría que, en la medida en que estén disponibles a nivel nacional, también sean objeto de la cooperación que permite llegar a una acción común en los términos del artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento. Por otro lado, la referencia a estos servicios serviría para asegurar la activación coordinada y uniforme de los objetivos de cooperación entre los Estados miembros con el fin de responder a las necesidades de empleadores y empleados y mantener la funcionalidad de EURES tal y como se define en el Reglamento no 492/2011.
83.
El Parlamento Europeo replica a la Comisión insistiendo en que el artículo 15, apartado 1, letra b), párrafo segundo, del Reglamento no 492/2011 comienza con la expresión «si es necesario». El argumento de la Comisión no tendría consecuencia para los servicios que no sean los ofrecidos por las instancias «territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros». Sin embargo, la disposición impugnada no se limitaría al supuesto de esta disposición, sino que, por el contrario, el artículo 7 está redactado en términos abstractos. Además, la Decisión impugnada prevé que todo socio de EURES, sin excepción, debe indicar «qué servicios del catálogo EURES ofrece» [artículo 6, apartado 3, y artículo 10, apartado 2, letra a)] y debe asegurarse de que «las solicitudes para obtener dicho servicio [un servicio complementario incluido en el catálogo EURES] se remiten a otros socios de EURES que lo ofrezcan» (artículo 6, apartado 5). Por tanto, no se trataría de la necesidad de asegurar la puesta en marcha de la red EURES en su conjunto.
84.
Frente a lo anterior, la Comisión insiste, en dúplica, en la idea de que el concepto de «servicios complementarios» no añade nada al marco del Reglamento no 492/2011, en el que se inscribe, haciendo notar que el Parlamento Europeo cifra su impugnación en el hecho de que el precepto está redactado en términos abstractos, pero sin explicar por qué esa sola circunstancia ha de excluir por sí sola que el precepto pueda asegurar las condiciones uniformes de ejecución a las que se refiere el artículo 291 TFUE.
b) Análisis
85.
El Parlamento Europeo denuncia, por un lado, que el precepto recurrido no haya especificado detalladamente todos los servicios de la red EURES, remitiéndose a esos fines a la futura Carta EURES. Y denuncia también, por otro lado, que la Decisión impugnada haga referencia a un tipo de servicios, los complementarios, que no figuran en el Reglamento no 492/2011.
86.
Por lo que hace a la primera de las denuncias, entiendo que debe ser tratada al hilo del examen del artículo 10 de la Decisión impugnada, también recurrido, que tiene por objeto la Carta EURES.
87.
En cuanto a la referencia a los servicios complementarios, me parece que es determinante el hecho de que, como se afirma en el precepto recurrido, tales servicios «no son obligatorios en el sentido del capítulo II del Reglamento […] no 492/2011». La decisión impugnada, por tanto, no impone la creación de servicios complementarios. Por su parte, el Reglamento no 492/2011 se refiere a ese tipo de servicios en su artículo 15, apartado 1, letra b), considerándolos una posibilidad en el caso de que sea necesario que los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollen estructuras de cooperación y servicios para ofrecer determinada información y hacer posible la coordinación de medidas en materia de movilidad. Fuera de esta posibilidad –supeditada a la condición de que resulte necesario–, el Reglamento no 492/2011 no impone, por tanto, deber alguno a los Estados miembros en punto a la creación de servicios complementarios.
88.
En la medida en que los Estados miembros decidan, sin embargo, dotarse de tales servicios, me parece inobjetable que la Decisión impugnada, en su cometido de adoptar «las medidas de ejecución para la aplicación» del Reglamento no 492/2011, según quiere el artículo 38 de este último, prevea su inclusión en el catálogo de los servicios puestos en común en el conjunto de la Unión a través de la red EURES.
89.
En efecto, para mejor cumplir el objetivo de la puesta en relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo perseguido con las disposiciones del capítulo II del Reglamento no 492/2011, es imprescindible que la red a través de la cual puedan conocerse y compensarse aquellas ofertas y demandas se nutra de toda la información de la que dispongan los distintos servicios nacionales. Si éstos, además de los universales, disponen también, por decisión del Estado miembro respectivo, de servicios complementarios, no tiene ningún sentido que, por tratarse de servicios no impuestos por el Reglamento no 492/2011, no tengan acomodo en la estructura de una red que en otro caso padecería una carencia de información que terminaría redundando en perjuicio de la consecución del objetivo principal del Reglamento no 492/2011.
90.
Por tanto, en la medida en que la Decisión impugnada no impone la creación de servicios complementarios, sino que sólo contempla la integración en la red de los ya existentes, estimo que no incurre en el ultra vires denunciado por el Parlamento Europeo.
91.
Ciertamente, el artículo 6, apartado 5, de la Decisión impugnada dispone que los socios de EURES que no ofrezcan un servicio complementario deben asegurarse de que las solicitudes que reciba para obtener dicho servicio se remitan a otros socios que sí lo ofrezcan. El Parlamento Europeo entiende que con ello se confiere eficacia jurídica a los servicios complementarios, por más que la Decisión impugnada los califique como no obligatorios. Al respecto debe decirse, por un lado, que el artículo 6, apartado 5, confirma, justamente, que la Decisión impugnada no impone la creación de servicios complementarios, pues sólo prevé que el socio que no disponga de ellos ha de remitir a otros socios que sí los ofrezcan las solicitudes que reciba al respecto. Por otro lado, la eficacia jurídica a la que se refiere el Parlamento Europeo se reduce exactamente a esa obligación de remisión de las solicitudes que no pueden ser atendidas por el socio que no ofrece servicios complementarios. Se trata, a mi juicio, de una eficacia jurídica mínima que, en cualquier caso, puede encontrar fundamento en el deber general de remisión de información que se desprende del conjunto del capítulo II del Reglamento no 492/2011.
92.
En mi opinión, por tanto, la impugnación no puede prosperar en este extremo.
7. El artículo 8 de la Decisión impugnada
93.
El artículo 8 de la Decisión impugnada crea el Consejo de Administración de EURES, integrado por un representante de cada Estado miembro. Dicho Consejo define sus métodos de trabajo, adopta su reglamento interno y se reúne dos veces al año, emitiendo sus dictámenes por mayoría simple. Cuenta con un presidente y un secretario. En particular, su apartado 7 prescribe que «[l]a Comisión consultará al Consejo de Administración de EURES sobre cuestiones relativas a la planificación estratégica, el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las actividades y los servicios contemplados en la presente Decisión, entre los que se incluyen: a) la Carta de EURES, de conformidad con el artículo 10; b) las estrategias, los objetivos operativos y los programas de trabajo de la red EURES; […]».
a) Argumentos de las partes
94.
El Parlamento Europeo sostiene que el precepto en cuestión instaura una estructura «quasi comitológica» allí donde el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 se limita a disponer que la Comisión «actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros», sin habilitarla para crear un nuevo marco procesal, institucionalizado, con el fin de poner en marcha esas medidas. En este sentido, el Parlamento Europeo se pregunta si, con carácter general, un acto de ejecución es apto para crear por sí mismo un marco institucional que condicione el procedimiento que ha de seguirse para la adopción de otros actos, incluso si éstos fueran actos estrictamente ejecutivos.
95.
Por lo demás, el Parlamento Europeo alega que una parte de las cuestiones sobre las cuales debe ser consultado el Consejo de Administración se refiere a elementos que, a su juicio, no serían ni puntuales ni meramente técnicos, sino que completan el acto legislativo. Incluso suponiendo, en términos meramente hipotéticos, que la carta EURES comporte medidas que supongan actos de ejecución que la Comisión podría adoptar con arreglo al artículo 38 del Reglamento no 492/2011, el Parlamento Europeo alega, en su réplica, que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión impugnada, al prever la consulta del Consejo de Administración de EURES, añadiría una nueva condición procesal para la adopción de tales medidas que no resultaría del citado artículo 38. Por lo demás, se produciría un solapamiento potencial entre las competencias del Comité consultivo y del Comité técnico mencionados en los artículos 21 y 29 del Reglamento no 492/2011, por un lado, y las del Consejo de Administración de EURES, por otro. El Parlamento Europeo defiende que el legislador ya ha creado los organismos que han de asistir a la Comisión al llevar a cabo la política relativa al Reglamento, sin que la Comisión esté habilitada para completar el cuadro institucional establecido por el propio Reglamento.
96.
A juicio de la Comisión, el Consejo de Administración de EURES daría orientaciones a la Comisión en su papel de «Oficina Europea de Coordinación», contribuyendo a la realización de las tareas ejecutivas confiadas a la Comisión para asegurar la realización uniforme de las disposiciones del Reglamento no 492/2011. No sería una estructura comitológica por cuanto su finalidad no sería asegurar el control de los Estados miembros sobre los poderes de ejecución de la Comisión. Se trataría de un organismo funcional e instrumental respecto de las competencias de ejecución de la Comisión, del que ésta habría decidido valerse, en el marco de sus prerrogativas, para asegurar la puesta a punto de las acciones necesarias para la ejecución de los objetivos fijados por el Reglamento no 492/2011.
97.
En su escrito de dúplica la Comisión añade que el Consejo de Administración de EURES está encargado de asistirle en la promoción en general del desarrollo de EURES, mientras que el Comité técnico del artículo 29 del Reglamento no 492/2011 tiene a su cargo cuestiones técnicas en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores en general.
b) Análisis
98.
Tal y como he expuesto en los puntos 33 a 36, la red EURES es la expresión del sistema de flujo de información que el Reglamento no 492/2011 pretende que se genere entre los servicios especializados de empleo de los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, al objeto de facilitar la compensación de ofertas y demandas de empleo en beneficio de la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Unión.
99.
A mi juicio, esa institucionalización debe realizarse sobre la base de los organismos e instituciones ya creados por el propio Reglamento no 492/2011 y materializarse, por tanto, en el establecimiento de una estructura de relación y comunicación entre todos ellos. Con el término «red» se expresa muy atinadamente ese componente relacional del sistema EURES, pues se trata con él de hacer posible en la práctica «la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión» y la puesta en marcha del «mecanismo de compensación» que constituyen el objeto de las secciones en las que se articula el capítulo II del Reglamento no 492/2011.
100.
El propio Reglamento no 492/2011 ha establecido quiénes han de ser los actores del mecanismo de compensación y cuáles son los organismos a través de los cuales debe llevarse a cabo la colaboración entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, a saber, los servicios especializados nacionales y la Oficina Europea de Coordinación.
101.
Esto sentado, la competencia de ejecución atribuida a la Comisión por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 no puede alcanzar al punto de comprender la facultad de establecer nuevos organismos junto a los ya señalados o establecidos por el legislador, pues con ello se iría más allá de lo que constituye el ejercicio de una potestad ejecutiva y, en particular, de la función de «precisar el contenido normativo» de un acto del legislador, de acuerdo, una vez más, con el apartado 52 de la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo, citada. En otras palabras, es el Reglamento no 492/2011 quien ha decidido qué organismos e instituciones han de participar en el sistema de comunicación y compensación de ofertas y demandas de empleo en el interior de la Unión, correspondiendo a la Comisión, en ejercicio de su competencia ejecutiva, articular y organizar la relación entre aquellos organismos e instituciones, dando con ello lugar a la constitución de una red en la que todos ellos se encuentren efectivamente interconectados.
102.
En el contexto del Reglamento no 492/2011, y en los términos de su artículo 38, las «medidas de ejecución» de sus preceptos que debe adoptar la Comisión habrán de referirse, por ejemplo, a precisar el contenido de las funciones y responsabilidades de los organismos establecidos por el propio Reglamento, como es el caso de la Oficina Europea de Coordinación, creada por el artículo 18 del Reglamento no 492/2011 y cuyas funciones se definen en el artículo 19 del mismo Reglamento, siendo objeto de concreción en el artículo 4 de la Decisión impugnada. O podrán tener por objeto la delimitación de las funciones y responsabilidades de los servicios especializados nacionales que, de acuerdo con el Reglamento, han de asegurar la colaboración de los Estados miembros entre sí y con la Comisión, como hace el artículo 5 de la Decisión impugnada. O, en fin, podrán disponer la creación de un catálogo de los servicios ofrecidos por la red, tal y como sucede con el artículo 7 de la Decisión impugnada.
103.
Sin embargo, la competencia de ejecución no constituye un fundamento suficiente para la creación de un nuevo organismo al que se confíe el ejercicio del mismo género de funciones sustantivas que las que el Reglamento atribuye a los organismos a los que él mismo reconoce como protagonistas de la puesta en relación y de la compensación de las ofertas y demandas de empleo. La Comisión no puede, en definitiva, crear un equivalente funcional de la Oficina Europea de Coordinación o un servicio que se atribuyera competencias correspondientes a los servicios de empleo nacionales.
104.
A mi juicio, el Consejo de Administración de EURES no responde a este tipo de «institucionalización». Se trata, más bien, de un organismo cuya función se agota en el asesoramiento de la Comisión respecto de cuestiones que tienen que ver, exclusivamente, con el funcionamiento de la propia red en tanto que sistema de relación y comunicación entre los protagonistas del sistema.
105.
Su cometido, de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la Decisión impugnada es asistir «a la Comisión, a su Oficina Europea de Coordinación y a las Oficinas Nacionales de Coordinación en la promoción y la supervisión del desarrollo de EURES» ( 24 ) y, con arreglo al apartado 7 del mismo precepto, asesorar a la Comisión «sobre cuestiones relativas a la planificación estratégica, el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las actividades y los servicios contemplados en la presente Decisión», como pueden ser las estrategias, los objetivos operativos y los programas de trabajo de la red o los informes requeridos por el artículo 17 del Reglamento no 492/2011.
106.
La función de «promoción y supervisión del desarrollo de EURES» se refiere estrictamente al funcionamiento de la red en cuanto tal, sin afectar a sus protagonistas ni interferir en el funcionamiento de sus sistemas de comunicación o en el mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo. Se trata, en definitiva, de asegurar que el sistema en el que la red consiste sirva eficazmente a la mejor relación entre los actores del sistema.
107.
Por su parte, me parece que el asesoramiento en materia de planificación estratégica, desarrollo, aplicación, seguimiento y evaluación de las actividades y los servicios de EURES se inscribe en la misma órbita que la promoción y supervisión del desarrollo de la red. En este sentido, considero que con ella no se vaya más allá del ejercicio de una competencia de ejecución.
108.
No me parece, en particular, que, frente a lo afirmado por el Parlamento Europeo, el Consejo de Administración de EURES pueda solaparse en sus funciones con el Comité técnico o con el Comité consultivo. El Comité consultivo, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento no 492/2011, asiste a la Comisión «en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del [TFUE] y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de trabajadores». Por su parte, en virtud del artículo 29 del mismo Reglamento, el Comité técnico asistirá a la Comisión «para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias». En ambos casos, a mi juicio, las funciones de ambos Comités se desenvuelven en un ámbito sustantivo más amplio (Comité consultivo) o más específico (Comité técnico) que el del Consejo de Administración de EURES (limitado al funcionamiento de la red en cuanto tal).
109.
Por lo expuesto, soy de la opinión de que el recurso no puede prosperar en relación con el artículo 8 de la Decisión impugnada.
8. El artículo 10 de la Decisión impugnada
110.
El artículo 10 de la Decisión impugnada dispone lo siguiente:
«1. La Comisión adoptará la Carta de EURES de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, del Reglamento (UE) no 492/2011, previa consulta al Consejo de Administración de EURES establecido conforme al artículo 8 de la presente Decisión.
2. La Carta de EURES, que se basa en el principio de que todas las ofertas y las demandas de empleo publicadas por los miembros de EURES deben ser accesibles en toda la Unión, establecerá, en particular, lo siguiente:
a)
el catálogo de servicios EURES, en el que se describan los servicios universales y complementarios que deben prestar los miembros y socios de EURES, entre los que se incluyen los servicios de puesta en relación de las ofertas y las demandas de empleo, como la orientación y el asesoramiento personalizados al usuario, ya sean demandantes de empleo, trabajadores o empleadores;
[…]
d)
los objetivos operativos del sistema EURES, las normas de calidad aplicables, así como las obligaciones de los miembros y socios de EURES, a saber:
[…]
ii)
el tipo de información (por ejemplo, sobre el mercado de trabajo, las condiciones de vida y de trabajo, las ofertas y demandas de empleo, las prácticas profesionales y de aprendizaje, las medidas para promover la movilidad de los jóvenes, la adquisición de capacidades y los obstáculos a la movilidad) que debe proporcionar a sus clientes y al resto de la red, en cooperación con otros servicios o redes europeas pertinentes;
iii)
la descripción de las tareas y los criterios para la designación de los coordinadores nacionales, los consejeros de EURES y demás personal clave a nivel nacional;
iv)
la formación y las cualificaciones exigidas al personal de EURES, así como las condiciones y los procedimientos para la organización de visitas y misiones de los responsables y el personal especializado;
[…]»
a) Argumentos de las partes
111.
El Parlamento Europeo se refiere a los apartados del artículo 10 que acaban de transcribirse para impugnar el precepto por cuanto prevé la adopción, por la propia Comisión, de la denominada «Carta de EURES» con arreglo a un procedimiento establecido en dicho artículo 10, es decir, establecido por la Comisión misma. Más allá de limitarse a ejecutar, la Comisión, a juicio del recurrente, se «autoapoderaría» para dictar un nuevo acto de ejecución. Para el Parlamento Europeo, al interponerse entre el Reglamento no 492/2011 y la futura Carta de EURES, el artículo 10 perdería todo carácter ejecutivo en el sentido del artículo 291 TFUE. Por lo que hace al contenido del artículo 10, el Parlamento Europeo denuncia que completa el contenido del acto de base en términos impropios de un acto de ejecución.
112.
La Comisión sostiene que el tipo de información contenido en la Carta es sólo la definida en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 492/2011. Las tareas y los criterios de designación del personal nacional ya estarían establecidos en cada Estado miembro. Por lo que se refiere a la formación del personal de EURES, la Carta se limitaría a lo ya establecido en el artículo 20 del Reglamento. En los términos en que la define el artículo 10 de la Decisión impugnada, la Carta se limita, para la Comisión, a prever los estándares técnicos necesarios para la puesta en práctica del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 492/2011. No siendo un acto vinculante, la Carta no incluiría la obligación «separada» de facilitar información, sino que sólo haría referencia a las obligaciones ya previstas por el artículo 12 del Reglamento, asegurando su puesta en práctica uniforme.
b) Análisis
113.
El artículo 10 de la Decisión impugnada es, ciertamente, un precepto singular. En él no se establece la denominada «Carta de EURES», sino que simplemente se dispone que la Comisión debe adoptar dicha Carta, indicándole cuál ha de ser su contenido.
114.
A mi juicio, con ello la Decisión impugnada no ha adoptado una medida de ejecución del Reglamento no 492/2011, sino que se ha limitado a anunciarla. Sólo cuando ese anuncio se haga realidad será posible determinar si la Comisión se ha ajustado a la competencia de ejecución que le ha atribuido el artículo 38 del Reglamento no 492/2011.
115.
En estos términos, puede sostenerse que en este punto el recurso es inadmisible por estar dirigido contra un precepto que, en realidad, no ha producido ningún efecto jurídico, ya que, por un lado, no establece por sí mismo la Carta de EURES, y, por otro lado, obliga a la Comisión a lo que ésta misma ya viene obligada por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011, es decir, a adoptar una medida de ejecución necesaria para la puesta en práctica de dicho Reglamento. Esto último en el supuesto de que, efectivamente, la Carta de EURES sea realmente una medida necesaria; si no lo fuera, entonces la Comisión se habría impuesto a sí misma una obligación de la que podría lícitamente desvincularse.
116.
En ninguno de los casos, por tanto, el artículo 10 produce efecto jurídico alguno, pues la obligación que en él se establece es o redundante o, por autoimpuesta, inexistente.
117.
Por tanto, en línea con la solución acordada en la sentencia de 6 de abril de 2000, España/Comisión, ( 25 ) estaríamos ante una mera declaración de intenciones llamadas a concretarse en actos normativos futuros; únicos que, en su caso, en virtud de su capacidad para producir efectos jurídicos, podrían ser objeto de impugnación ante el Tribunal de Justicia.
118.
En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido en este punto.
119.
Por conexión con este precepto, considero que procede también la inadmisión de la impugnación dirigida contra el artículo 7, apartado 2, de la Decisión impugnada en cuanto impone a la Comisión la descripción del catálogo de servicio EURES. Y ello porque con este proceder simplemente se anuncia la adopción de una medida de ejecución por parte de la Comisión, es decir, no se crea una obligación distinta de la ya impuesta por el artículo 38 del Reglamento no 492/2011 y, por tanto, se trata de disposiciones que carecen por sí mismas de fuerza vinculante.
120.
Queda al margen de lo anterior el apartado 3 del artículo 7, que, según se ha visto en los puntos 87 a 91, tiene como consecuencia la posibilidad de integrar en la red los servicios complementarios existentes en los Estados miembros.
IV. Sobre los efectos de la anulación
121.
Por las razones expuestas en los puntos 25 a 28, y compartiendo el parecer de las partes en el sentido de que se trata de disposiciones perfectamente disociables del conjunto de la Decisión impugnada, considero que la declaración de nulidad que propongo al Tribunal de Justicia puede circunscribirse a los dos preceptos cuya invalidez he señalado.
122.
Dado el contenido del precepto cuya anulación propongo, considero que no es preciso mantener sus efectos hasta la entrada en vigor de la disposición que pueda reemplazarlo.
V. Costas
123.
De conformidad con el artículo 138, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, propongo al Tribunal de Justicia que las partes soporten sus propias costas.
VI. Conclusión
124.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)
Declarar inadmisibles las impugnaciones referidas al artículo 7, apartado 2, y al artículo 10) de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de noviembre de 2012 (Decisión 2012/733/UE).
2)
Declarar la nulidad del artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión de ejecución de la Comisión de 26 de noviembre de 2012 (Decisión 2012/733/UE), en cuanto confía a la Oficina Europea de Coordinación «el desarrollo de un planteamiento general de la movilidad de conformidad con la Estrategia Europea de Empleo».
3)
Desestimar el recurso en lo demás.
4)
Disponer que cada parte soporte sus propias costas.
( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) ‑ Asunto Comisión/Parlamento y Consejo (C-427/12, EU:C:2014:170).
( 3 ) ‑ Decisión 2012/733/UE (DO L 328, p. 21). En lo sucesivo, «Decisión impugnada».
( 4 ) ‑ Reglamento de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141, p. 1).
( 5 ) ‑ Conclusiones Comisión/Parlamento y Consejo (C‑427/12, EU:C:2013:871).
( 6 ) ‑ Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1).
( 7 ) ‑ Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por la que se aplica el Reglamento (CEE) no 1612/68 por lo que se refiere a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo (DO L 5, p. 16).
( 8 ) ‑ Sentencia Comisión/Parlamento y Consejo (EU:C:2014:170), apartado 36.
( 9 ) ‑ Loc. ult. cit.
( 10 ) ‑ Circunstancia destacada por el Abogado General Jääskinen en el punto 49 de sus Conclusiones de 8 de mayo de 2014 en los asuntos Consejo y Comisión/Stichting Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe (C‑404/12 P y C 405/12 P, EU:C:2014:309).
( 11 ) ‑ Apartado 9.
( 12 ) ‑ Condición indispensable para la anulación parcial de un acto de la Unión, de acuerdo con jurisprudencia consolidada. Por todas, sentencia de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento Europeo y Consejo (C‑244/03, EU:C:2005:299), apartados 12 a 21.
( 13 ) ‑ En virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, «[c]on el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) no 492/2011, la Comisión, junto con los Estados miembros, establecerán y utilizarán una red europea de servicios de empleo, denominada EURES».
( 14 ) ‑ Se trata de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1081/2006 [COM(2011) 607 final/2 – 2011/0268 (COD), de 14 de marzo de 2012] y de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa de la Unión Europea para el cambio y la innovación sociales (en adelante, «propuesta de Reglamento PCIS») [COM(2011) 609 final, de 6 de octubre de 2011].
( 15 ) ‑ Más precisamente, para continuarla, pues la red en cuestión fue creada por la Decisión 93/569/CEE de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, relativa a la aplicación del Reglamento no 1612/68 (DO L 274, p. 32) y reformada por obra de la Decisión 2003/8/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (DO L 5, p. 16).
( 16 ) ‑ En virtud del artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167, p. 1), la Comisión adoptará un reglamento de ejecución que especifique las tasas adeudadas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, las condiciones de pago y las normas que definen, inter alia, las condiciones para tasas reducidas.
( 17 ) ‑ Comisión/Parlamento y Consejo (EU:C:2014:170), apartado 40.
( 18 ) ‑ Cursiva añadida.
( 19 ) ‑ Así, por ejemplo, sentencia de 5 de septiembre de 2012, Parlamento/Consejo (C‑355/10, EU:C:2012:516), apartado 65.
( 20 ) ‑ Sentencia Job Centre (C-55/96, EU:C:1997:603).
( 21 ) ‑ Apartado 29 del escrito de réplica.
( 22 ) ‑ Apartados 20 a 22 de su escrito de dúplica.
( 23 ) ‑ El artículo 6, apartado 5, de la Decisión impugnada dispone que «[u]n socio de EURES que no ofrezca un determinado servicio complementario incluido en el catálogo EURES se asegurará de que las solicitudes para obtener dicho servicio se remiten a otros servicios de EURES que lo ofrezcan».
( 24 ) ‑ Cursiva añadida.
( 25 ) ‑ Asunto C-443/97, EU:C:2000:190, apartados 27 a 36.
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