CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 11 de diciembre de 2014 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑293/13 P y C‑294/13 P
Fresh Del Monte Produce, Inc. y otros
contra
Comisión Europea y otros
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Prácticas concertadas — Mercado europeo del plátano — Unidad económica entre sociedad matriz y filial — Voluntariedad de la respuesta a solicitudes simples de información de la Comisión — Reducción de una multa por cooperación con la Comisión en el procedimiento administrativo — Infracción por su objeto — Infracción única y continuada»
Índice
I. Introducción
II. Antecedentes del litigio
A. Relaciones jurídicas entre Del Monte y Weichert
B. Procedimiento administrativo y Decisión controvertida
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
A. Pretensiones en el asunto C‑293/13 P
B. Pretensiones en el asunto C‑294/13 P
C. Acumulación de los asuntos y vista
IV. Valoración de los recursos de casación
A. Cuestiones preliminares sobre la admisibilidad de la intervención de Weichert en el procedimiento
1. Capacidad de Weichert para presentar una contestación al recurso de casación
2. Capacidad de Weichert para presentar adhesiones a la casación
3. Conclusión parcial
B. Sobre el recurso de casación principal de Del Monte en el asunto C‑293/13 P
1. Motivos de casación primero, tercero y cuarto: ausencia de unidad económica entre Del Monte y Weichert, carga de la prueba y presunción de inocencia
a) Primer motivo de casación: criterios para apreciar una unidad económica
i) Admisibilidad
ii) Fundamentación
– Sobre la influencia de Del Monte sobre Weichert (segunda parte del primer motivo de casación)
– Sobre el hecho de que supuestamente Weichert no siguió las instrucciones impartidas (primera parte del primer motivo de casación)
b) Tercer y cuarto motivos de casación: carga de la prueba y presunción de inocencia
i) Tercer motivo de casación: carga de la prueba
ii) Cuarto motivo de casación: presunción de inocencia
iii) Conclusión parcial
2. Segundo motivo de casación: desnaturalización de los medios de prueba
a) Sobre las distintas alegaciones de desnaturalización
i) Sobre la alegación de desnaturalización del contrato de sociedad
– Sobre los derechos de veto del socio comanditario
– Sobre los derechos de veto del socio colectivo
– Sobre el nombramiento y destitución de los administradores
– Sobre el mecanismo de arbitraje
ii) Sobre la alegación de desnaturalización de otros documentos
– Sobre el «equilibrio de poderes»
– Sobre las alegaciones de otros importadores respecto a la formación de los precios
– Sobre el escrito de un abogado externo dirigido a Del Monte
– Sobre un escrito procedente de un procedimiento judicial nacional
– Sobre la ausencia de consolidación de los resultados financieros
iii) Conclusión parcial
b) Sobre la obligación del Tribunal General de valorar las pruebas en su conjunto
3. Quinto motivo de casación: infracción única y continuada
C. Sobre la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C‑293/13 P
1. Primer motivo de casación: existencia de una práctica concertada
a) Sobre la motivación contradictoria
b) Sobre la desnaturalización de pruebas
c) Sobre la ausencia de un intercambio de información orientado al futuro
d) Conclusión parcial
2. Segundo motivo de casación: infracción por su objeto
a) Los criterios jurídicos aplicables
b) La aplicación de los criterios jurídicos pertinentes al caso concreto
– Sobre el carácter del intercambio de información y su objeto
– Sobre la frecuencia y la regularidad del intercambio de información
c) Conclusión parcial
3. Resumen de la adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P
D. Sobre el recurso de casación principal de la Comisión en el asunto C‑294/13 P
1. Primer motivo de casación: sobre la respuesta a las solicitudes de información de la Comisión como motivo para la reducción de la multa
2. Segundo motivo de casación: la unidad económica como requisito para extender las circunstancias atenuantes de la filial a la sociedad matriz
a) Admisibilidad
b) Fundamentación
3. Resumen del recurso principal de casación en el asunto C‑294/13 P
E. Sobre las dos adhesiones a la casación de Weichert y Del Monte en el asunto C‑294/13 P: alcance del derecho a no inculparse
V. Nueva determinación de la multa
VI. Costas
VII. Conclusión
I. Introducción
1.
El presente procedimiento de casación ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre dos aspectos problemáticos de singular relevancia para la futura práctica administrativa de la Comisión Europea, en su calidad de autoridad de defensa de la competencia.
2.
Por un lado, se trata de precisar los requisitos jurídicos para que una sociedad matriz deba responder solidariamente de las prácticas colusorias de su filial cuando no posee en ella el 100 % ni casi el 100 % de las participaciones.
3.
Por otro lado, hay que aclarar si, en el cálculo de la multa, siempre se ha de considerar que existe una circunstancia atenuante cuando una empresa ha respondido debidamente a las solicitudes de información de la Comisión durante el procedimiento administrativo, o bien sólo cuando la empresa ha facilitado a la Comisión información por su propia iniciativa (es decir, no sólo de forma voluntaria, sino también espontánea).
4.
Además, se han de analizar aquí algunas cuestiones de detalle relativas a los conceptos de prácticas concertadas, infracción por su objeto e infracción única y continuada utilizados por la legislación europea de la competencia.
5.
Todas estas cuestiones se plantean en el contexto de un «cártel del plátano» cuyos miembros son responsables de prácticas concertadas contrarias a la competencia en diversos Estados miembros de la Unión Europea. A algunos de los implicados en el cártel, la Comisión Europea, mediante Decisión de 15 de octubre de 2008, ( 2 ) les impuso multas millonarias por infracción del artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE). A raíz del recurso interpuesto contra dicha decisión por Fresh Del Monte Produce, el Tribunal General de la Unión Europea, mediante sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto T‑587/08), ( 3 ) redujo sustancialmente la multa impuesta por la Comisión. Según parece, esta sentencia de primera instancia no ha despertado satisfacción general y ahora es objeto de impugnación por las distintas partes del procedimiento, bien mediante recursos de casación, bien mediante adhesiones a la casación, y el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse ahora al respecto.
6.
El presente procedimiento en los asuntos acumulados C‑293/13 P y C‑294/13 P está estrechamente vinculado al procedimiento de recurso en el asunto C‑286/13 P, en el que hoy también presento mis conclusiones. Sin embargo, las cuestiones jurídicas planteadas en aquel se diferencian claramente de las aquí suscitadas (a excepción del aspecto de la infracción por su objeto).
II. Antecedentes del litigio
A. Relaciones jurídicas entre Del Monte y Weichert
7.
El grupo Fresh Del Monte Produce ( 4 ) es uno de los mayores productores, intermediarios y distribuidores verticalmente integrados de frutas y hortalizas frescas y recién recolectadas del mundo, así como uno de los principales productores y distribuidores de frutas y hortalizas preparadas, zumos, bebidas no alcohólicas, aperitivos y postres de Europa, Estados Unidos, Oriente Medio y África. El grupo Del Monte comercializa sus productos, y, en particular, los plátanos, en el mundo entero bajo la marca Del Monte.
8.
Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG ( 5 ) era, en la época de los hechos, una sociedad en comandita alemana especializada en la comercialización de plátanos, piñas y otras frutas tropicales en Europa del Norte. Durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, Del Monte poseyó, indirectamente, una participación del 80 % en Weichert como socio comanditario; en concreto, por medio de su filial participada al 100 % Westeuropa-Amerika-Linie GmbH, comprada en 1994 a través de su filial Global Reefer Carriers Ltd. ( 6 ) Hasta el 31 de diciembre de 2002, Weichert fue el distribuidor exclusivo en Europa del Norte de los plátanos comercializados bajo la marca Del Monte.
B. Procedimiento administrativo y Decisión controvertida
9.
Una práctica concertada entre diversas empresas que operaban en el mercado del plátano (en lo sucesivo, «empresas implicadas»), entre ellas Weichert, y, por medio de ella, también Del Monte, consistente en coordinar los precios de referencia de los plátanos comercializados en Europa del Norte en los años 2000, 2001 y 2002 fue objeto del procedimiento administrativo ante la Comisión.
10.
Según los hechos constatados por el Tribunal General, normalmente los plátanos son transportados verdes en barco desde puertos de América Latina hasta Europa del Norte, donde arriban generalmente una vez a la semana.
11.
Los plátanos se entregan a los compradores europeos bien directamente, aún verdes, o bien, tras unos siete días de maduración, ya amarillos. La maduración puede ser llevada a cabo por el importador o en su nombre, o ser realizada por el propio comprador. Los clientes de los importadores son generalmente maduradores o cadenas minoristas.
12.
En el período relevante, en Europa del Norte la formación de los precios de estos plátanos tenía lugar por ciclos semanales, basándose en los precios de referencia de los plátanos verdes. Generalmente, el precio de referencia de los plátanos amarillos se calculaba añadiendo al precio de referencia de los plátanos verdes una tasa de maduración. Los precios pagados después por los minoristas y los distribuidores (denominados «precios reales» o «precios de transacción») se basaban bien en negociaciones semanales, que se celebraban normalmente los jueves por la tarde o los viernes, o en contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios preestablecidas.
13.
Las empresas implicadas mantuvieron, por un lado, comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios, en las que se discutían factores relevantes para la fijación semanal de los precios de referencia, o se discutían o revelaban tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para las semanas siguientes. Estas comunicaciones tenían lugar antes de que las partes fijaran sus precios de referencia, generalmente los miércoles, y todas se referían a los futuros precios de referencia. Los mencionados contactos bilaterales tenían por objeto reducir la incertidumbre sobre la conducta de las partes por lo que respecta a los precios de referencia que fijarían los jueves por la mañana.
14.
Por otro lado, las empresas implicadas intercambiaban sus precios de referencia de manera bilateral, tras haberlos fijado los jueves por la mañana. Dicho intercambio les permitía controlar las decisiones de fijación de precios de referencia a la luz de las comunicaciones previas a la fijación de precios que habían tenido lugar anteriormente y reforzaba su cooperación.
15.
Los mencionados precios de referencia servían, al menos, como señales, tendencias o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas pactadas en contrato.
16.
Las empresas implicadas debían necesariamente tener en cuenta la información recibida de los competidores a la hora de definir su comportamiento en el mercado, aspecto que Chiquita y Dole incluso han admitido expresamente.
17.
El 8 de abril de 2005, Chiquita, basándose en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ( 7 ) presentó una solicitud en virtud del programa de clemencia a la Comisión. Tras haber procedido a inspecciones en los locales de distintas empresas, entre ellas Del Monte y Weichert, y haber enviado una serie de solicitudes de información, el 20 de julio de 2007 la Comisión remitió un pliego de cargos a muchas de las empresas que operaban en el mercado del plátano. En el curso del procedimiento administrativo se permitió a las empresas afectadas acceder al expediente, y se les concedió audiencia los días 4 a 6 de febrero de 2008. Finalmente, el 15 de octubre de 2008 la Comisión adoptó la Decisión controvertida.
18.
En dicha Decisión, la Comisión concluyó que diversas empresas, entre ellas Del Monte y Weichert, habían infringido el artículo 81 CE al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos. Territorialmente, la infracción afectaba a Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia. ( 8 ) El período de participación de Del Monte y Weichert en la infracción lo estableció la Comisión entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. ( 9 )
19.
En opinión de la Comisión, la práctica concertada tuvo una repercusión apreciable en el comercio entre los Estados miembros, pues el comercio del plátano en Europa del Norte era de un volumen significativo y las prácticas colusorias abarcaban una parte importante de la Comunidad.
20.
La Comisión concluyó que las comunicaciones previas a la fijación de precios que tuvieron lugar entre Dole y Chiquita y entre Dole y Weichert podían influir en los precios aplicados por los operadores, se referían a la fijación de los precios y dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE.
21.
La Comisión consideró que todos los acuerdos colusorios descritos en la Decisión controvertida constituían una infracción única y continuada que tenía por objeto restringir la competencia en la Comunidad en el sentido del artículo 81 CE. Chiquita y Dole fueron considerados por la Comisión responsables de la infracción en su totalidad, mientras que Weichert sólo fue considerada responsable de la parte de la infracción en la que participó, es decir, de la parte de la infracción que atañe a los acuerdos colusorios con Dole.
22.
Por su participación en la infracción, en la Decisión controvertida la Comisión impuso multas a diversas empresas implicadas. A Weichert y Del Monte, les impuso solidariamente una multa por importe de 14,7 millones de euros. ( 10 ) Para imponer esta multa solidaria, en opinión de la Comisión fue fundamental que Del Monte, conjuntamente con los socios colectivos de Weichert, tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre el modo en que Weichert gestionaba sus negocios y, de hecho, había ejercido tal influencia durante el período de la infracción, de manera que Weichert no determinó su propio comportamiento de forma independiente y constituía una unidad económica con Del Monte.
23.
Varias de las sociedades destinatarias de la Decisión controvertida interpusieron en primera instancia distintos recursos de anulación ante el Tribunal General. El 31 de diciembre de 2008, Del Monte interpuso recurso y Weichert apoyó sus pretensiones como coadyuvante. El recurso de Del Monte prosperó en el sentido de que, en su sentencia de 14 de marzo de 2013, el Tribunal General redujo la multa impuesta solidariamente a Del Monte y Weichert a 8,82 millones de euros. Por lo demás, el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a Del Monte a cargar con sus propias costas, así como con tres cuartas partes de las costas de la Comisión; a Weichert, a cargar con sus propias costas y a la Comisión, con una cuarta parte de las suyas.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
24.
Contra la sentencia del Tribunal General se han presentado recursos de casación o adhesiones a la casación por diversas partes: en el asunto C‑293/13 P, recurso de casación de Del Monte mediante escrito de 24 de mayo de 2013 y adhesión a la casación de Weichert mediante escrito de 7 de agosto de 2013; en el asunto C‑294/13 P, recurso de casación de la Comisión mediante escrito de 27 de mayo de 2013 y adhesión a la casación de Del Monte mediante escrito de 1 de agosto de 2013, y nueva adhesión a la casación de Weichert mediante escrito de 7 de agosto de 2013.
A. Pretensiones en el asunto C‑293/13 P
25.
Con su recurso de casación presentado en el asunto C‑293/13 P, Del Monte solicita, como parte recurrente en casación:
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2013 en el asunto T‑587/08.
—
Que se anule la Decisión controvertida en la medida en que le afecta.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.
26.
La Comisión solicita, por su parte:
—
Que se desestime el recurso de casación.
—
Que se condene en costas a la parte recurrente.
27.
Por el contrario, Weichert solicita al Tribunal de Justicia:
—
Que se desestime el recurso de casación de Del Monte en lo que respecta a la responsabilidad de la sociedad matriz.
—
Que se estime el recurso de casación de Del Monte en relación con la cuestión de la infracción única y continuada.
—
Que se anule la sentencia recurrida y se anule en su totalidad la Decisión controvertida.
—
Subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida en la medida en que confirma la Decisión controvertida en lo referente a la cuestión de la infracción única y continuada, y se reduzca debidamente la multa impuesta a Del Monte y Weichert.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.
28.
Con su adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P, Weichert solicita, además:
—
Que se anule la sentencia recurrida.
—
Que se anule la Decisión controvertida.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.
29.
En su escrito de contestación a la adhesión a la casación, Del Monte se adhiere, en lo esencial, a las pretensiones de Weichert, ( 11 ) mientras que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime las adhesiones a la casación, con imposición de costas.
B. Pretensiones en el asunto C‑294/13 P
30.
Con su recurso de casación presentado en el asunto C‑294/13 P, la Comisión solicita, como recurrente en casación:
—
Que se anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.
—
Que, en sentencia definitiva, se fije en 9800000 euros el importe de la multa impuesta a Fresh Del Monte.
—
Que se condene a Fresh del Monte a cargar con las costas del recurso de casación y la parte de las costas del procedimiento ante el Tribunal General que el Tribunal de Justicia considere adecuada.
31.
Por su parte, Del Monte solicita:
—
Que se desestime el recurso de casación de la Comisión.
—
Que se condene en costas a la Comisión.
32.
A su vez, Weichert solicita:
—
Que se desestime en su totalidad el recurso de casación de la Comisión.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.
33.
Con su adhesión a la casación en el asunto C‑294/13 P, Weichert solicita al Tribunal de Justicia, además:
—
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que en ella se declara que Weichert no puede invocar su derecho a no declarar contra sí misma.
—
Que se reduzca la multa impuesta solidariamente a Del Monte y Weichert, teniendo en cuenta que Weichert cooperó con la Comisión más allá de lo obligatorio, respondiendo a las solicitudes de información.
—
Que se anule la Decisión controvertida.
—
Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.
34.
En su escrito de contestación a esta adhesión a la casación, y para el caso de que prospere el recurso de casación de la Comisión, Del Monte solicita:
—
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que en su apartado 839 se declara que el derecho a denegar información no es aplicable a las solicitudes simples de información de la Comisión.
—
Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que examine si la información requerida por la Comisión tenía carácter autoinculpatorio y, por tanto, debía concederse a Weichert y Del Monte una reducción de la multa.
—
Que se condene en costas a la Comisión.
35.
Del Monte formula las mismas pretensiones en su adhesión a la casación en el asunto C‑294/13 P.
36.
Por su parte, la Comisión solicita que se desestimen ambas adhesiones a la casación, con imposición de costas.
C. Acumulación de los asuntos y vista
37.
Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P a efectos de la fase oral del procedimiento y para su decisión conjunta. La vista ante el Tribunal de Justicia se celebró el 9 de octubre de 2014.
IV. Valoración de los recursos de casación
A. Cuestiones preliminares sobre la admisibilidad de la intervención de Weichert en el procedimiento
38.
Antes de entrar a analizar en particular los motivos de casación esgrimidos por las distintas partes en sus respectivos recursos de casación y adhesiones a la casación, procede aclarar si es admisible siquiera la intervención de Weichert en los dos procedimientos de casación en los asuntos C‑293/13 P y C‑293/14 P. La Comisión ha puesto en duda que sea así.
39.
La excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión debe verse en el contexto de que Weichert, como destinataria de la Decisión controvertida, dejó pasar el plazo para interponer su propio recurso de anulación contra dicha Decisión. ( 12 ) Por lo tanto, la Decisión controvertida adquirió firmeza frente a Weichert. ( 13 )
40.
En el procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General, Weichert pudo intervenir únicamente porque el Tribunal General la había admitido como coadyuvante de Del Monte. Aunque puedan plantearse serias dudas acerca de la legalidad de esta forma de proceder, la intervención de Weichert como coadyuvante en primera instancia no es, en sí misma, objeto del presente procedimiento de casación.
41.
Partiendo de su condición de coadyuvante en primera instancia, Weichert ha intervenido tanto en el asunto C‑293/13 P como en el asunto C‑294/13 P con sendas contestaciones al recurso de casación y, además, con sendas adhesiones a la casación. Estas dos formas de intervención en el procedimiento deben diferenciarse cuidadosamente entre sí.
1. Capacidad de Weichert para presentar una contestación al recurso de casación
42.
Con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General y que tengan un «interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación» podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso.
43.
Por lo tanto, en principio, también los coadyuvantes pueden intervenir en el procedimiento de casación mediante una contestación al recurso, siempre que tengan un interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación interpuesto por otros intervinientes.
44.
El interés en la intervención en tal procedimiento de casación no se corresponde necesariamente con el interés que debe acreditarse para ser admitido como coadyuvante en primera instancia (artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia). En consecuencia, no se da un automatismo entre la admisión como coadyuvante ante el Tribunal General y la posibilidad de intervenir en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia. Por el contrario, el interés en la intervención en cada procedimiento debe apreciarse siempre en función del respectivo objeto del procedimiento. Mientras que ante el Tribunal General eran objeto del procedimiento la Decisión controvertida y su legalidad, ante el Tribunal de Justicia se trata de la sentencia recurrida y su confirmación o anulación atendiendo a razones de Derecho.
45.
Por analogía con la reiterada jurisprudencia sobre el interés en ejercitar la acción, debe apreciarse un interés en intervenir en el procedimiento de casación siempre que, por su resultado, dicho procedimiento pueda procurar un beneficio a la parte que presenta la contestación al recurso. ( 14 ) Tal beneficio no ha de ser necesariamente de carácter jurídico. También un interés económico o moral, en función de las circunstancias, puede justificar la intervención en el procedimiento de casación.
46.
En el presente caso, en contra de lo que parece entender la Comisión, Weichert tiene un interés muy evidente en el resultado de ambos procedimientos de casación en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P. En uno y otro asunto, la estimación o desestimación de los recursos de casación principales interpuestos por Del Monte (C‑293/13 P) y por la Comisión (C‑294/13 P), y de la adhesión a la casación de Del Monte (C‑293/13 P), acarreará considerables consecuencias jurídicas y económicas para Weichert.
47.
Ciertamente, en principio Weichert ya no puede cuestionar su propia participación en la infracción y su obligación de pagar una multa, pues no presentó en plazo su propio recurso de anulación contra la Decisión controvertida y, por tanto, ésta adquirió firmeza frente a dicha sociedad. De este modo, son inadmisibles todas las pretensiones y alegaciones formuladas en los escritos de contestación a los recursos y en las observaciones orales que tengan por objeto la anulación de la Decisión controvertida.
48.
No obstante, en función de cómo resuelva el Tribunal de Justicia el asunto C‑293/13 P, Weichert deberá pagar la multa impuesta, bien ella sola o bien solidariamente con Del Monte, y, en caso de responsabilidad solidaria, es posible que Del Monte, en su relación interna, le reclame total o parcialmente el reembolso del importe abonado. Y en función de cómo resuelva el Tribunal de Justicia el asunto C‑294/13 P, el importe de la multa de la que Weichert deba responder solidariamente será mayor o menor. Por lo tanto, Weichert ostenta un interés legítimo en pronunciarse acerca de todas las cuestiones de Derecho relacionadas con ello, lo que justifica su intervención ante el Tribunal de Justicia.
49.
En este sentido, el artículo 172 del Reglamento de Procedimiento faculta a Weichert para presentar un escrito de contestación en ambos asuntos y, de este modo (si bien limitándose a los aspectos mencionados en el punto 48), intervenir en el procedimiento de casación.
2. Capacidad de Weichert para presentar adhesiones a la casación
50.
Otra cosa sucede con las dos adhesiones a la casación presentadas por Weichert en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P.
51.
Es cierto que la presentación de una adhesión a la casación también está vinculada, con arreglo al artículo 172 en relación con el artículo 176, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a la condición de parte en el correspondiente asunto ante el Tribunal General y a tener un «interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación».
52.
Pero esto no basta. Con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, los coadyuvantes no privilegiados de primera instancia sólo podrán interponer recurso de casación cuando, además, la resolución del Tribunal de Justicia les «afecte directamente». Esta disposición del Estatuto, consagrada en el Derecho primario y, por tanto, con supremacía sobre el Reglamento de Procedimiento, quedaría privada de eficacia si se le diese sin más el mismo contenido que a la exigencia del «interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación», que, con arreglo al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento, siempre ha de existir.
53.
Por lo tanto, dicho de otra manera, el coadyuvante de primera instancia no privilegiado que quiera presentar un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General deberá cumplir un requisito adicional de admisibilidad, ( 15 ) y esta restricción se explica por la posición procesal del recurrente en casación, que con los motivos de casación y alegaciones esgrimidos puede contribuir, en último término, a determinar el objeto del litigio ante el Tribunal de Justicia. En cambio, tal posibilidad no asiste a los demás intervinientes, que solamente pueden responder a un recurso de casación ya presentado.
54.
De igual modo, el coadyuvante de primera instancia no privilegiado que desee presentar una adhesión a la casación deberá estar directamente afectado por la resolución impugnada del Tribunal General, ya que, por un lado, en el Reglamento de Procedimiento no se aprecia ningún motivo para que los requisitos de admisibilidad de la adhesión a la casación sean menos estrictos y, por otro, el artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto se aplica sin distinción a toda clase de recursos (por igual tanto al recurso de casación principal como a la adhesión a la casación).
55.
Aunque la adhesión a la casación es accesoria respecto del recurso de casación principal, ( 16 ) aquélla permite a quien la presenta contribuir, de forma exactamente igual que el recurrente en casación, a determinar el objeto del litigio ante el Tribunal de Justicia mediante sus propios motivos y fundamentos jurídicos, máxime cuando los motivos y fundamentos presentados en la adhesión a la casación deben ser diferentes de los invocados en el propio escrito de contestación (artículo 178, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento). Por lo tanto, para la adhesión a la casación también está justificado que se exija la «afectación directamente» como requisito adicional de admisibilidad, que va más allá de la mera exigencia de un interés en el resultado del procedimiento (artículo 172 en relación con el artículo 176, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento).
56.
Pero, ¿qué significa concretamente este requisito de admisibilidad?
57.
Al recurrente en casación, o a la parte que se ha adherido a la casación, la resolución le afecta directamente, en el sentido del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, cuando la sentencia recurrida le ocasiona una modificación perjudicial a su propia situación jurídica o a sus propios intereses económicos o morales. Por lo tanto, la sentencia debe contener un perjuicio material para él.
58.
No sucede así en cuanto a Weichert.
59.
La sentencia recurrida efectúa una sustancial reducción de la multa impuesta solidariamente a Del Monte y Weichert, de manera que Weichert no sufre con ello un perjuicio, sino que obtiene un beneficio.
60.
Hay que admitir que Weichert sufre y seguirá sufriendo un perjuicio puesto que se ha comprobado realmente su participación en una infracción del artículo 81 CE y se le ha impuesto una multa (si bien muy inferior). Pero este perjuicio para Weichert no se deriva directamente de la sentencia recurrida, sino de la Decisión controvertida.
61.
El objeto del litigio en el presente procedimiento lo constituye exclusivamente la responsabilidad de Del Monte por la infracción. Con su recurso de anulación presentado ante el Tribunal General, Del Monte sólo solicitó que se anulasen los artículos 1 a 4 de la Decisión controvertida en la medida en que le afectasen (a Del Monte). ( 17 ) En consecuencia, la sentencia recurrida sólo se ocupó de la responsabilidad de Del Monte. En todo caso, el Tribunal General juzgó el comportamiento de Weichert en la medida en que resultase de interés para valorar la responsabilidad de Del Monte.
62.
Si Weichert hubiese querido rebatir ante el Tribunal General su propia responsabilidad por la infracción, sin duda habría estado legitimada, como destinataria de la Decisión controvertida (a diferencia de los coadyuvantes de los casos resueltos hasta ahora por el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión), ( 18 ) para presentar ella misma un recurso de anulación ante el Tribunal General (artículo 263 TFUE, apartado 4, primera variante). Sin embargo, Weichert no ejercitó su acción en plazo, de modo que la Decisión controvertida devino firme frente a ella. Como ya he expuesto, ( 19 ) Weichert no puede eludir ahora esa firmeza presentando adhesiones a la casación en los procedimientos de casación iniciados por uno u otro destinatario de la Decisión controvertida en relación con sus respectivas responsabilidades.
63.
La posibilidad que se ofrece al coadyuvante no privilegiado de intervenir en el procedimiento en primera instancia y su derecho a impugnar la resolución del Tribunal General en primera instancia mediante su propio recurso de casación, no puede utilizarse de modo abusivo para compensar que dicha parte no presentase en plazo el recurso de anulación al que, sin duda, tenía derecho. El recurso de la adhesión a la casación no está abierto al parasitismo.
64.
El presente caso brinda al Tribunal de Justicia una ocasión única para aclarar esta sutileza procesal, que no dejará de tener un valor indicativo para futuros asuntos de competencia y, en general, para los procedimientos de casación.
65.
Por lo tanto, dado que la sentencia recurrida no afecta directamente a Weichert desde el punto de vista procesal, sus dos adhesiones a la casación en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P no cumplen los requisitos de admisibilidad del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto. Por lo tanto, son inadmisibles.
3. Conclusión parcial
66.
En consecuencia, la intervención de Weichert en el procedimiento sólo es admisible en la medida en que responde a los recursos de casación en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P para defender sus intereses legítimos en cuanto a su responsabilidad solidaria con Del Monte. En cambio, al no afectarle directamente la resolución del Tribunal de Justicia en el sentido del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, no está facultada para invocar sus propios motivos mediante adhesiones a la casación contra la sentencia recurrida más allá del objeto del litigio definido en los dos recursos de casación principales en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P.
B. Sobre el recurso de casación principal de Del Monte en el asunto C‑293/13 P
67.
El recurso de casación de Del Monte en el asunto C‑293/13 P, fundamentado en nada menos que cinco motivos de casación, se basa esencialmente en las relaciones entre Del Monte y Weichert. Resulta conveniente examinar dichos motivos en un orden ligeramente modificado.
1. Motivos de casación primero, tercero y cuarto: ausencia de unidad económica entre Del Monte y Weichert, carga de la prueba y presunción de inocencia
68.
Del Monte reprocha al Tribunal General haber considerado indebidamente su corresponsabilidad solidaria por las prácticas colusorias de Weichert. Formula esta alegación, en primer lugar, dentro del primer motivo de casación, como infracción del artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003. ( 20 ) A esta misma cuestión se dedican, además, el tercer y cuarto motivo de casación en el asunto C‑293/13 P, pero en éstos se trata el tema de la corresponsabilidad de Del Monte desde el punto de vista de la carga de la prueba (tercer motivo) y de la presunción de inocencia (principio in dubio pro reo) (cuarto motivo). Debido al solapamiento que presentan, en su contenido, estos motivos de casación, a continuación los analizaré los tres juntos.
a) Primer motivo de casación: criterios para apreciar una unidad económica
69.
En su primer motivo de casación, Del Monte alega que el Tribunal General apreció indebidamente la existencia de una unidad económica entre Del Monte y Weichert. A este respecto, Del Monte se apoya principalmente en una serie de alegaciones que tienen que ver con los hechos concretos del caso y que, en esencia, se refieren a la estructura de Weichert como sociedad en comandita con arreglo al Derecho alemán, al acuerdo de distribución celebrado entre Del Monte y Weichert, a las discusiones entre ambas sociedades y a la política de precios de Weichert.
i) Admisibilidad
70.
Tanto la Comisión como, curiosamente, Weichert se oponen a esta alegación y la califican de cuestionamiento inadmisible de la apreciación de los hechos y de los medios de prueba efectuada por el Tribunal General.
71.
En efecto, este primer motivo de casación de Del Monte se mueve en una muy estrecha franja entre cuestiones relativas a la apreciación de los hechos y las pruebas, por un lado, y problemas de calificación jurídica de los hechos, por otro. Mientras que el Tribunal de Justicia, como instancia de casación, no es competente para ejercer un control sobre la apreciación de los hechos y de los medios de prueba (con excepción de una eventual alegación de desnaturalización), la calificación jurídica de los hechos sí se somete a su control en el procedimiento de casación. ( 21 ) Al Tribunal de Justicia le corresponde, en todo caso, comprobar si, al analizar la legalidad de la Decisión controvertida, el Tribunal General ha aplicado los criterios jurídicos correctos y si extrajo las conclusiones jurídicas adecuadas de los hechos acreditados. ( 22 )
72.
Por lo tanto, el primer motivo de casación de Del Monte sólo es admisible en la medida en que reprocha al Tribunal General haber desconocido los criterios jurídicos vigentes en el Derecho europeo de la competencia para apreciar una unidad económica entre dos o más sociedades. No obstante, para analizar la alegación de Del Monte, el Tribunal de Justicia debe resistir la tentación de sustituir la apreciación de los hechos del Tribunal General por la suya propia, para lo cual no tendría competencia. Si el Tribunal de Justicia no desea que el procedimiento de casación degenere en un procedimiento de apelación, debe ceñirse estrictamente a los hechos apreciados por el Tribunal General.
ii) Fundamentación
73.
Conforme a una jurisprudencia asentada, una infracción de las normas sobre la competencia cometida por una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que existen entre esas dos entidades jurídicas. ( 23 )
74.
Por lo tanto, dicho con otras palabras, la sociedad matriz puede tener que responder, junto con su filial, por las prácticas colusorias de ésta si en el momento de la infracción la filial se hallaba bajo la influencia decisiva de su sociedad matriz. ( 24 ) A este respecto, es secundario que la sociedad matriz haya ejercido dicha influencia sobre la filial sola o junto con otras sociedades.
75.
Aunque en el caso de Del Monte y Weichert no se puede hablar de una relación típica matriz-filial, sino más bien de una asociación entre Del Monte y la familia W, ( 25 ) los mencionados criterios también pueden aplicarse fácilmente a un caso de asociación como éste. Todos los intervinientes en el procedimiento estaban de acuerdo a este respecto, y también el Tribunal General partió acertadamente de esta premisa. ( 26 )
76.
Dado que Del Monte no poseía el 100 % ni casi el 100 % de las participaciones en Weichert, en el presente caso no cabía una presunción iuris tantum de influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert, ( 27 ) sino que correspondía a la Comisión probarla positivamente. ( 28 )
77.
En la sentencia recurrida, tras un intenso análisis del material probatorio, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Comisión había logrado acreditar este extremo. ( 29 ) A este respecto, el Tribunal General se basó en una valoración conjunta de diversos aspectos del presente caso, a saber:
—
los vínculos entre Del Monte y la familia W. en forma de sociedad en comandita con arreglo al Derecho alemán en la que Del Monte, si bien desempeñaba el papel de mero socio comanditario, poseía el 80 % de las participaciones y tenía determinados derechos de veto;
—
el acuerdo de distribución entre Del Monte y Weichert, que en la práctica suponía que Weichert sólo se abasteciese de plátanos de Del Monte y, en contrapartida, fuera el distribuidor exclusivo de plátanos de Del Monte en Europa del Norte;
—
el flujo de información entre Weichert y Del Monte: Weichert informaba a Del Monte, de forma continua y detallada, sobre la gestión diaria de sus negocios, y
—
las reuniones relativas a la política de precios y al abastecimiento de Weichert, en el marco de las cuales Del Monte y Weichert intercambiaban intensamente puntos de vista, a veces discrepantes, sobre la comercialización de los plátanos por Weichert y su política de precios.
78.
Como ya he mencionado, sería manifiestamente contrario al sentido del procedimiento de casación que el Tribunal de Justicia volviese a revisar ahora todo el material probatorio y sustituyese la valoración que del mismo hizo el Tribunal General por la suya propia. En la fase de casación de lo que se trata solamente es de examinar si el Tribunal General, partiendo de las apreciaciones de los hechos realizadas en la sentencia recurrida, aplicó los criterios correctos desde el punto de vista jurídico.
79.
Debe destacarse que la existencia de una unidad económica puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque alguno de ellos, examinado de manera aislada, no baste para establecer la existencia de tal unidad. ( 30 ) Por lo tanto, es preciso tener en cuenta el conjunto de todas las circunstancias relevantes del caso concreto y las conclusiones que de ellas ha extraído el Tribunal General, sin centrarse (como pretende Del Monte) selectivamente en algunas de esas circunstancias.
80.
Puesto que, además, cada caso presenta sus propias peculiaridades, tampoco puede ser decisivo que en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General haya precedentes exactamente iguales o similares al presente caso.
81.
Dicho esto, a continuación me voy a ocupar de las dos alegaciones formuladas por Del Monte, con las que, por un lado, rebate el ejercicio de una influencia decisiva sobre Weichert y, por otro, pretende cuestionar el éxito de tal influencia.
– Sobre la influencia de Del Monte sobre Weichert (segunda parte del primer motivo de casación)
82.
Por un lado, Del Monte niega absolutamente haber ejercido una influencia decisiva sobre Weichert. En su opinión, las circunstancias de las que la Comisión dedujo que se había producido una influencia decisiva, deducción compartida por el Tribunal General, no cumplen los requisitos jurídicos necesarios para que exista una corresponsabilidad de una sociedad por las prácticas colusorias de otra. A este respecto, Del Monte reprocha al Tribunal General una «interpretación incorrecta del criterio relativo a la responsabilidad de la sociedad matriz».
83.
Las alegaciones en las que Del Monte basa dicha afirmación se pueden agrupar, esencialmente, en torno a dos cuestiones: por un lado, si Del Monte tuvo posibilidad de ejercer una influencia decisiva y, por otro, si efectivamente existió tal influencia.
84.
En lo que se refiere, en primer lugar, a las posibilidades de ejercer una influencia decisiva, Del Monte señala que en la asociación con la familia W., que se materializó en la forma jurídica de una sociedad en comandita con arreglo al Derecho alemán, Del Monte asumió el papel de un mero socio comanditario, quedando excluido de la gestión y disponiendo, por lo demás, tan sólo de un reducido poder de codecisión. A este respecto, Del Monte cita pasajes del Handelsgesetzbuch (Código Mercantil alemán) y del contrato de sociedad aplicable a Weichert.
85.
Desde el punto de vista jurídico, debe señalarse que la apreciación acerca de si una filial puede determinar de manera autónoma su comportamiento con el mercado o si está sometida a la influencia decisiva de su matriz no puede realizarse basándose únicamente en las disposiciones del Derecho de sociedades pertinente (disposiciones legales, pero también pactos contenidos en contratos de sociedades). Desde luego, deben tenerse en cuenta las facultades de las que disponen los órganos y los socios. Sin embargo, lo determinante es, en definitiva, la realidad económica, toda vez que el Derecho en materia de la competencia no se rige por formalismos sino por el comportamiento efectivo de las empresas. ( 31 )
86.
Sin duda, la posición jurídico-societaria de un socio comanditario que está excluido de la gestión no basta, por sí sola, para concluir que pudo ejercerse una influencia decisiva. Pero siempre cabe imaginar que pueden concurrir otras circunstancias de índole económico, organizativo y jurídico que otorguen, incluso a un mero socio comanditario, tanto poder que le permita ejercer de facto una influencia decisiva sobre la sociedad de que se trate.
87.
Precisamente estas circunstancias son las que el Tribunal General ha apreciado en el presente asunto.
88.
En primer lugar, se ha referido a los derechos de veto de Del Monte dentro de la estructura societaria de Weichert. Si bien tales derechos no conferían, por sí solos, de iure un control exclusivo de Del Monte sobre Weichert, no se puede descartar que, en relación con otras circunstancias, de facto sí permitieran ejercer un control exclusivo. ( 32 ) En cualquier caso, pueden servir como fundamento de un control conjunto entre Del Monte y la familia W., que, según la reciente jurisprudencia, ya basta para imputar la responsabilidad por las prácticas colusorias. ( 33 )
89.
Por lo demás, no es jurídicamente necesario que dichos derechos de veto se refieran a medidas de la gestión corriente o, de forma concreta, al comportamiento de la sociedad en el mercado; basta con que confieran al socio en cuestión, en general, una influencia suficiente sobre la política comercial de la sociedad en el sentido más amplio. ( 34 )
90.
Según las apreciaciones del Tribunal General, los derechos de veto de Del Monte se refieren, en particular, a importantes decisiones de la asamblea de socios sobre planes financieros, de inversión y de dotación de personal. ( 35 ) Estos derechos de veto normalmente otorgan al socio una considerable influencia de hecho sobre la política comercial, aunque desde el punto de vista puramente jurídico no le permitan participar en la dirección de la gestión diaria.
91.
En segundo lugar, el Tribunal General subrayó que Del Monte mantenía, en calidad de socio comanditario, el 80 % de las participaciones de Weichert. De ahí concluyó que Del Monte tenía motivos económicos de peso para querer influir en Weichert. ( 36 )
92.
En tercer lugar, el Tribunal General se refirió al acuerdo de distribución existente entre Del Monte y Weichert, que en la práctica hizo que Weichert sólo se abasteciese de plátanos de Del Monte y, en contrapartida, fuera el distribuidor exclusivo de plátanos de Del Monte en Europa del Norte. ( 37 )
93.
Es evidente que tal relación de exclusividad, sobre todo si va acompañada de la condición de socio ampliamente mayoritario del distribuidor de que se trata, normalmente tiende a generar una situación de dependencia económica y organizativa y a posibilitar el ejercicio de una influencia decisiva sobre la política comercial.
94.
La cuestión de si en el presente caso existía tal dependencia entre Del Monte y Weichert es de carácter puramente fáctico, por lo que su valoración incumbe en exclusiva al Tribunal General. En cualquier caso, no hay ninguna razón jurídica que se oponga a la apreciación del Tribunal General de que Del Monte, en virtud del conjunto de sus vínculos económicos y societarios con Weichert, constatados en el procedimiento en primera instancia, y pese a su posición de socio comanditario, estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva sobre dicha sociedad.
95.
Por último, no es necesario abordar si, desde el punto de vista jurídico, Del Monte disponía de capacidad suficiente para ejercer una influencia decisiva sobre Weichert y si Del Monte gozaba de iure del control exclusivo sobre Weichert o debía compartir ese control con la familia W., siempre que se demuestre que Del Monte de facto ejerció una influencia decisiva. ( 38 )
96.
Por lo que respecta a dicho ejercicio efectivo de una influencia decisiva, según las apreciaciones del Tribunal General, Del Monte se hizo informar por Weichert de forma continua y detallada sobre la gestión diaria de ésta en el mercado del plátano, información que iba mucho más allá de lo que hubiera correspondido a los derechos de Del Monte conforme al contrato de sociedad y al acuerdo de distribución. ( 39 ) Pero, sobre todo, según las apreciaciones del Tribunal General, ( 40 ) en numerosos casos Del Monte impartió instrucciones expresas y directas en relación con la comercialización y la política de precios de los plátanos distribuidos por Weichert bajo la marca Del Monte. ( 41 )
97.
Por lo tanto, el Tribunal General disponía de diversos medios de prueba que le permitían concluir, de modo fundado, que Del Monte efectivamente había ejercido una influencia decisiva sobre la política comercial de Weichert y que incluso se había inmiscuido directamente en el comportamiento de Weichert en el mercado. En efecto, el Tribunal General pudo considerar que las instrucciones concretas de Del Monte en cuanto a la comercialización de los plátanos y a la correspondiente política de precios eran un indicio evidente de la existencia de una influencia decisiva de dicha sociedad sobre Weichert. ( 42 )
98.
Aunque, por supuesto, hubiera sido posible interpretar las pruebas de forma diferente a como lo hizo el Tribunal General, no corresponde al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, sustituir la valoración soberana y jurídicamente impecable que el Tribunal General hizo de ellas por la suya propia.
– Sobre el hecho de que supuestamente Weichert no siguió las instrucciones impartidas (primera parte del primer motivo de casación)
99.
Por otro lado, Del Monte niega que su influencia sobre Weichert tuviera éxito. En esencia, lo que alega Del Monte es que Weichert en la práctica no siguió todas las instrucciones de Del Monte y que incluso se vio envuelta en litigios judiciales y extrajudiciales con Del Monte. En tales circunstancias, a su parecer, el Tribunal General no debió haber partido de la existencia de una unidad económica entre Del Monte y Weichert ni haber supuesto el ejercicio de una influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert.
100.
Como ya he mencionado, sólo se puede apreciar una unidad económica entre dos sociedades cuando una de ellas no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la otra. ( 43 )
101.
Pero no se debe interpretar este criterio en el sentido de que una de las sociedades deba seguir absolutamente todas las instrucciones de la otra y que entre ellas no pueda haber ningún tipo de diferencia de opinión: al contrario, sólo es necesario que se sigan esencialmente las mencionadas instrucciones. Y tampoco es necesario que una de las sociedades deba cortar de raíz toda protesta jurídica y toda oposición de la otra frente a su injerencia para que se demuestre la influencia y, por tanto, la unidad económica.
102.
Incluso en los grupos empresariales de estructura clásica no son infrecuentes las diferencias de opinión. En ocasiones sucede que las instrucciones de las sociedades matrices a sus filiales participadas al 100 % o casi al 100 % no son seguidas o incluso se incumplen instrucciones muy relevantes. Es práctica común que las sociedades matrices impartan entre todas sus filiales, en el marco de programas de seguimiento, las llamadas instrucciones de cumplimiento, mediante las que las conminan a no involucrarse en prácticas colusorias. El eventual incumplimiento de dichas instrucciones de cumplimiento (de innegable importancia para la vida empresarial, pero también para el Derecho de la competencia), según la jurisprudencia, no impide en modo alguno imputar la responsabilidad por las prácticas colusorias de una sociedad a la otra. ( 44 )
103.
En consecuencia, en el presente caso no había ninguna razón jurídica que impidiese al Tribunal General apreciar la existencia de una unidad económica entre Del Monte y Weichert, aunque Weichert no siguiese todas las instrucciones de Del Monte y en algunos aspectos pudiera oponerse jurídicamente a ésta.
104.
No obstante, no podrá hablarse de una influencia decisiva y de una unidad económica si existen indicios sólidos de que la regla general era el incumplimiento de las instrucciones de una sociedad por la otra y, en consecuencia, que ésta mantuvo una presencia independiente en el mercado.
105.
Por este motivo, en el presente caso el Tribunal General actuó con toda corrección al examinar el material probatorio disponible para determinar si Weichert en general no siguió las instrucciones de Del Monte y se comportó de manera autónoma en el mercado. ( 45 ) En este sentido, se dedicó con especial detalle a examinar la alegación de Del Monte según la cual Weichert, por un lado, al basarse en el nivel de precios de Dole, siguió una política de precios diferente de la deseada por Del Monte y, por otro, no aplicó el nuevo enfoque del marketing de Del Monte, con el que éste supuestamente pretendía situar sus plátanos en el segmento superior para conseguir unos precios similares a los de Chiquita.
106.
Estas circunstancias, en caso de que se hubiesen podido demostrar, habrían constituido un importante indicio en contra del (exitoso) ejercicio de una influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert y, por tanto, en contra de la existencia de una unidad económica entre ambas sociedades.
107.
En efecto, en sus observaciones por escrito y orales en el presente procedimiento de casación Del Monte ha intentado por todos los medios dar la impresión de que es un hecho probado el supuesto incumplimiento de sus indicaciones sobre los precios y de su nuevo enfoque del marketing por parte de Weichert durante el período de la infracción, entre los años 2000 a 2002.
108.
Pero, si se tiene en cuenta no sólo el fragmento citado por Del Monte, ( 46 ) sino, en su conjunto, todo el pasaje de la sentencia recurrida dedicado a este tema, ( 47 ) se observa que el Tribunal General en modo alguno consideró probadas las alegaciones de Del Monte. Así, el Tribunal General subraya que Del Monte «no aporta pruebas de haber manifestado claramente sus expectativas con respecto a Weichert». ( 48 ) Además, el Tribunal General señala que las declaraciones de otros importadores en las que Del Monte intentó apoyarse en realidad contradecían sus alegaciones. ( 49 )
109.
En consecuencia, conforme a estas apreciaciones del Tribunal General, que son las únicas a las que hay que atender (salvo desnaturalización, en su caso) ( 50 ) para valorar el primer motivo de recurso, las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunta política autónoma de precios de Weichert y el incumplimiento del nuevo enfoque del marketing de Del Monte por Weichert son meras afirmaciones ( 51 ) que, en consideración a los demás medios de prueba, no resultaron en absoluto convincentes para el Tribunal General.
110.
Así las cosas, en relación con esta cuestión no se puede atribuir al Tribunal General una calificación jurídica errónea de los hechos. En vista de las constataciones de hechos efectuadas en el procedimiento en primera instancia, no había ninguna razón jurídica que impidiese al Tribunal General apreciar una unidad económica entre Del Monte y Weichert.
b) Tercer y cuarto motivos de casación: carga de la prueba y presunción de inocencia
111.
Con el tercer motivo de casación, Del Monte reprocha al Tribunal General haber invertido la carga de la prueba, mientras que en el cuarto motivo se remite a la presunción de inocencia (principio in dubio pro reo). Es común a ambos motivos de casación la afirmación de que en el presente procedimiento la prueba practicada no permite apreciar el ejercicio de una influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert, de manera que no se puede hablar de una corresponsabilidad de Del Monte en las prácticas colusorias de Weichert.
112.
A mi parecer, con esta alegación, aparentando impugnar su calificación jurídica, se pretende llevar al Tribunal de Justicia a una nueva valoración de los hechos y de los medios de prueba, para lo cual no es competente el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, ambos motivos de casación deben ser declarados inadmisibles. ( 52 )
113.
Sólo en aras de la exhaustividad añadiré que la alegación de Del Monte tampoco resulta convincente en cuanto al fondo.
i) Tercer motivo de casación: carga de la prueba
114.
Con el tercer motivo de casación, Del Monte alega que el Tribunal General efectuó indebidamente una inversión de la carga de la prueba al considerar que determinados medios de prueba presentados por Del Monte no bastaban para acreditar la independencia de Weichert respecto de Del Monte.
115.
En concreto, se trata de los derechos de veto en el seno de la sociedad Weichert, ( 53 ) la política de precios de Weichert, ( 54 ) la postura de Weichert en el litigio ante un órgano jurisdiccional nacional ( 55 ) y la ausencia de consolidación de los resultados de Del Monte y Weichert. ( 56 )
116.
Es cierto que el Tribunal General negó que las alegaciones de Del Monte a este respecto tuviesen valor probatorio respecto a la independencia de Weichert frente a Del Monte. No obstante, en contra de lo afirmado por Del Monte, eso no supone ninguna inversión de la carga de la prueba. Antes bien, el Tribunal General considera fundadamente que incumbe a la Comisión la carga de la prueba respecto a la corresponsabilidad de Del Monte en la infracción. ( 57 )
117.
Partiendo de dicho reparto de la carga de la prueba, el Tribunal General analizó el valor probatorio de todas las pruebas que se le presentaron, y llegó a la conclusión de que, por un lado, existían pruebas suficientes de una influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert y, por otro, la argumentación de Del Monte en sentido contrario no bastaba para desvirtuar las alegaciones de la Comisión. Esa forma de proceder es jurídicamente inatacable. ( 58 ) No entraña inversión alguna de la carga de la prueba, sino que se basa en la normal interacción entre las respectivas obligaciones de formular alegaciones, que es una cuestión previa a la de la carga de la prueba objetiva. ( 59 )
ii) Cuarto motivo de casación: presunción de inocencia
118.
Con el cuarto motivo de casación, Del Monte alega que el Tribunal General vulneró la presunción de inocencia (principio in dubio pro reo) ( 60 ) al considerar que existía una corresponsabilidad de Del Monte por las prácticas colusorias de Weichert a pesar de los indicios que arrojaban dudas al respecto.
119.
A este cuarto motivo de casación no se puede responder, en cuanto a su contenido, de forma diferente al primero. Como ya he expuesto, ( 61 ) atendiendo al conjunto del material probatorio de que disponía, el Tribunal General podía concluir sin incurrir en error de Derecho que, durante el período de la infracción, Del Monte había ejercido una influencia decisiva sobre Weichert, de manera que ambas constituían entonces una unidad económica.
120.
Si existen pruebas suficientes para declarar la corresponsabilidad, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia.
iii) Conclusión parcial
121.
Por lo tanto, el tercer motivo de casación es tan infundado como el cuarto.
2. Segundo motivo de casación: desnaturalización de los medios de prueba
122.
Dado que, como ya se ha expuesto, no prosperan ni el primer motivo de casación ni el tercero y el cuarto, a continuación me voy a ocupar del segundo, que sólo se formula con carácter subsidiario. En él, Del Monte reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado de diversas formas todos los medios de prueba relacionados con las posibilidades de influir de Del Monte sobre Weichert.
a) Sobre las distintas alegaciones de desnaturalización
123.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar una desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba se han de dar estrictas condiciones. Tal desnaturalización sólo existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 62 ) Podemos afirmar directamente que ninguna de las alegaciones de desnaturalización formuladas por Del Monte cumple en lo más mínimo estas estrictas exigencias.
124.
Al igual que la Comisión y Weichert, también yo tengo la impresión de que Del Monte simplemente no está satisfecha con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal General y ahora pretende sugerir al Tribunal de Justicia una lectura diferente del material probatorio, pero que en modo alguno es vinculante.
i) Sobre la alegación de desnaturalización del contrato de sociedad
125.
En primer lugar, Del Monte formula una serie de alegaciones de desnaturalización en relación con el contrato de sociedad, mediante el cual Weichert adquirió la forma jurídica de sociedad en comandita con arreglo al Derecho alemán.
– Sobre los derechos de veto del socio comanditario
126.
En primer lugar, Del Monte se refiere al artículo 7, apartado 3, del contrato de sociedad, conforme al cual los socios colectivos debían solicitar el consentimiento escrito previo de todos los socios para un determinado número de actos. Del Monte considera que el Tribunal General desnaturalizó dicha cláusula al declarar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que «queda de manifiesto que todo un conjunto de actos importantes, que necesariamente tenían un impacto, siquiera indirecto, sobre la gestión de Weichert, no podían adoptarse sin el consentimiento del socio comanditario».
127.
Esta alegación no se sostiene.
128.
Los actos para los que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del contrato de sociedad, se precisaba el consentimiento de todos los socios eran la compra y la venta de cualquier bien inmueble y de cualquier participación en el capital u otro tipo de participación en otras empresas, las inversiones de más de 100000 marcos alemanes (DEM), los préstamos a los empleados de un importe superior a 10000 DEM, los préstamos en favor de Weichert que no formasen parte del desarrollo ordinario de los negocios, la emisión de garantías por esta última sociedad, cualquier tipo de remuneración al socio gerente y cualquier acuerdo celebrado por el socio o los socios gerentes que estableciese obligaciones regulares de pago de Weichert por un importe superior a 10000 DEM al mes, con excepción de los contratos de trabajo, al menos cuando previesen una remuneración anual inferior a 60000 DEM.
129.
Es perfectamente defendible (o, al menos, no manifiestamente erróneo) considerar estas operaciones como un «conjunto de actos importantes» y suponer que el derecho de veto de Del Monte a este respecto «necesariamente [tenía] un impacto, siquiera indirecto, sobre la gestión de Weichert». ( 63 ) En contra de lo alegado por Del Monte, en el mencionado pasaje de la sentencia no se habla de los efectos, en particular, sobre el comportamiento de Weichert en el mercado. En cualquier caso, según la jurisprudencia, la apreciación de tales efectos tampoco habría sido necesaria. ( 64 )
– Sobre los derechos de veto del socio colectivo
130.
En segundo lugar, Del Monte se opone al apartado 114 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declara que «no se desprende de las estipulaciones del acuerdo de asociación [contrato de sociedad]» que «el socio colectivo tuviese […] un derecho de veto sobre “todas” las decisiones de la sociedad». En cambio, Del Monte considera que no hay ninguna decisión que ella hubiera podido imponer a la sociedad en contra del veto del socio colectivo.
131.
Las apreciaciones controvertidas del Tribunal General deben leerse en relación con los apartados inmediatamente precedentes de la sentencia recurrida, y responden a un argumento de Del Monte en relación con el artículo 9, apartado 2, segunda frase, del contrato de sociedad. ( 65 ) Dicha cláusula se refiere solamente a determinadas decisiones de la asamblea de socios definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicho contrato. Sólo para las decisiones allí enumeradas se exigía necesariamente, con arreglo a dicha cláusula, el consentimiento del socio colectivo.
132.
En definitiva, la conclusión del Tribunal General de que no se desprende de las estipulaciones del contrato de sociedad un derecho de veto del socio colectivo sobre «todas» las decisiones de la sociedad es perfectamente válida y, cuando menos, no se puede calificar de manifiestamente errónea.
133.
A título complementario procede recordar que una eventual desnaturalización de la prueba sólo da lugar a la anulación de la sentencia recurrida si puede tener incidencia en el fallo. ( 66 ) A este respecto es importante señalar que, aunque hubiera existido un derecho de veto general del socio colectivo «sobre “todas” las decisiones de la sociedad», este dato no habría indicado qué posibilidades jurídicas y fácticas de influencia tenía el socio comanditario dentro de la sociedad. Del Monte no ha alegado nada que hubiera podido obligar al Tribunal General a concluir que el socio colectivo era el único que pinchaba y cortaba (incluso contra la oposición del socio comanditario).
134.
En cualquier caso, la corresponsabilidad del socio comanditario por las prácticas colusorias de la sociedad (como ya he mencionado) no requiere necesariamente que el socio comanditario ejerciera el control exclusivo, sino que una situación de control compartido con el socio o los socios colectivos también puede justificar una imputación de la responsabilidad por dichas prácticas. ( 67 )
– Sobre el nombramiento y destitución de los administradores
135.
En tercer lugar, la parte recurrente impugna el apartado 117 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General rechaza la alegación de Del Monte de que no tenía los poderes necesarios para nombrar o destituir a los administradores de la sociedad, o incluso para oponer su veto a su nombramiento. La desestimación de esta alegación por el Tribunal General es calificada de «desnaturalización de las pruebas» por Del Monte.
136.
A este respecto debe señalarse que, cuando un recurrente alega la desnaturalización de elementos de prueba por parte del Tribunal General, debe indicar de manera precisa los elementos de prueba que en su opinión han sido desnaturalizados y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. ( 68 )
137.
En el presente caso no se ha alegado nada en este sentido. Del Monte ha obviado señalar elementos concretos de los autos y justificar de qué manera el Tribunal General desnaturalizó dichos elementos. Por lo tanto, es inadmisible esta parte del segundo motivo de casación.
138.
Por lo demás, sólo cabe presumir que Del Monte se refiere a una desnaturalización del artículo 9, apartado 3, del contrato de sociedad, pues a dicha cláusula se refiere el pasaje controvertido de la sentencia. Pero en ella se establece textualmente lo mismo que el Tribunal General reproduce en el apartado 117 de la sentencia recurrida, es decir, que la modificación del contrato de sociedad exigía la unanimidad de los socios.
139.
Dado que la posición del socio colectivo, como administrador, estaba expresamente regulada en el artículo 7, apartado 1, del contrato de sociedad, sólo podía establecerse o modificarse mediante modificación de dicho contrato, es decir, con el consentimiento de Del Monte. Por este motivo, era incorrecta la alegación de Del Monte de que no disponía siquiera de derecho de veto respecto del nombramiento o destitución de los administradores, al menos en ese aspecto general.
140.
Por lo tanto, no puede hablarse de una desnaturalización de las pruebas. Antes bien, a mi parecer, Del Monte intenta llevar al Tribunal de Justicia, con el pretexto de una desnaturalización, a una nueva valoración de los hechos, lo cual no está permitido en el procedimiento de casación. ( 69 )
– Sobre el mecanismo de arbitraje
141.
En cuarto lugar, Del Monte reprocha al Tribunal General una desnaturalización del artículo 9, apartado 5, del contrato de sociedad, que preveía la constitución de un consejo de arbitraje para dirimir situaciones de bloqueo de la asamblea de socios. ( 70 )
142.
En concreto, Del Monte no está satisfecha con las siguientes dos afirmaciones del Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida:
—
Por un lado, el Tribunal General considera que «no ha sido demostrada»«la alegación de una adopción de las decisiones por mayoría simple en dicho consejo y, por tanto, de decisiones forzosamente favorables a la familia W.».
—
Por otro lado, el Tribunal General afirma que «en cualquier caso, el alcance de la ventaja en cuestión debe ser relativizado a la vista de las competencias específicas de la asamblea de socios».
143.
Ninguna de estas dos afirmaciones del Tribunal General me parece manifiestamente errónea a la vista del artículo 9, apartado 5, del contrato de sociedad. Al contrario:
—
Sobre la primera de ellas procede señalar que el artículo 9, apartado 5, del contrato de sociedad nada dice acerca de las mayorías exigidas para la adopción de las decisiones por el consejo. Puede ser que de otras cláusulas del contrato se deduzca la exigencia de adoptar las decisiones por mayoría simple, pero Del Monte no ha alegado aquí su desnaturalización. Por lo demás, la afirmación del Tribunal General se refiere a las mayorías con las que efectivamente se adoptaban las decisiones del consejo de arbitraje. Es evidente que una mera cláusula del contrato de sociedad, por sí misma, no aporta información sobre su aplicación práctica en la vida de la sociedad.
—
Por lo que se refiere a la segunda afirmación, de ella sólo se deduce que el Tribunal General valoró y relativizó la importancia que tenían las ventajas que para la familia W. se derivan del mecanismo de arbitraje en el contexto general del contrato de sociedad. No se aprecia, y la parte recurrente no aporta ningún argumento al respecto, en qué sentido puede ser manifiestamente errónea tal valoración del contexto general en que se insertan las pruebas.
144.
Quiero añadir que la mera existencia de un mecanismo de mediación en forma de consejo de arbitraje no demuestra en absoluto que, como asevera Del Monte, «la familia [W.] acababa decidiendo ella sola cómo gestionar los negocios de Weichert», pues, aunque fuera cierta la alegación de Del Monte de que la familia W. disponía de tres de los seis votos en dicho consejo, eso precisamente no le otorgaba ninguna mayoría (ni siquiera simple).
ii) Sobre la alegación de desnaturalización de otros documentos
145.
Al margen del contrato de sociedad, en opinión de Del Monte, el Tribunal General también desnaturalizó el valor probatorio de otros documentos que no obraban en autos. De esto me ocuparé a continuación.
– Sobre el «equilibrio de poderes»
146.
En primer lugar, Del Monte lamenta una «manifiesta desnaturalización» de sus propias alegaciones en su demanda en primera instancia, ( 71 ) donde hablaba de un «equilibrio de poderes» entre socios comanditarios y socios colectivos. En opinión de la parte recurrente, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, el Tribunal General extrajo erróneamente de sus alegaciones sobre el «equilibrio de poderes» la conclusión de que la familia W. y Del Monte ejercían un control conjunto sobre Weichert, lo que vio como un indicio de la capacidad de Del Monte de ejercer una influencia determinante sobre Weichert.
147.
Sólo cabe una desnaturalización por el Tribunal General de las alegaciones formuladas en primera instancia (por analogía con la jurisprudencia sobre la desnaturalización de hechos y medios de prueba) si el Tribunal General cometió un error manifiesto en su lectura o reprodujo las mismas alterando su sentido. ( 72 )
148.
En el presente caso no se puede decir que sea así. Aunque el Tribunal General, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, utilizó el concepto de «equilibrio de poderes» acuñado por Del Monte, el contenido de dicho pasaje de la sentencia no reproduce en absoluto las alegaciones de Del Monte. Por el contrario, el Tribunal General se remite a sus apreciaciones inmediatamente anteriores sobre determinadas cláusulas del contrato de sociedad ( 73 ) y deduce de ellas la capacidad de Del Monte para ejercer una influencia determinante sobre Weichert.
– Sobre las alegaciones de otros importadores respecto a la formación de los precios
149.
En segundo lugar, Del Monte reprocha al Tribunal General haber considerado, en los apartados 211 a 215 de la sentencia recurrida, basándose en las respuestas de otros importadores (Chiquita y Dole) a las solicitudes de información de la Comisión, que la alineación de los precios de referencia de Weichert con los de Dole «también estaba a la altura de lo esperado por Del Monte». Con ello, en opinión de Del Monte, el Tribunal General desnaturalizó las alegaciones de dichos importadores.
150.
Esta afirmación se basa en una lectura incorrecta, e incluso tergiversada, de la sentencia recurrida. En el mencionado pasaje de la sentencia no se indica ni se da a entender, en modo alguno, que la alineación de los precios de referencia de Weichert con los de Dole «también estaba a la altura de lo esperado por Del Monte». Por lo tanto, Del Monte atribuye al Tribunal General una declaración que éste no efectuó en absoluto con tales palabras, y asocia a esa frase el grave reproche de la desnaturalización de pruebas.
151.
En realidad, en el mencionado pasaje de la sentencia el Tribunal General se ocupa de las afirmaciones de Del Monte conforme a las cuales Weichert era totalmente autónoma, la propia Del Monte quería alcanzar unos precios de referencia similares a los de Chiquita, y las expectativas de Del Monte a este respecto le habían sido claramente expuestas a Weichert. ( 74 ) El Tribunal General simplemente llega a la conclusión parcial de que las declaraciones de Chiquita y Dole citadas por Del Monte contradicen sus propias alegaciones. ( 75 ) En los apartados 211 a 215 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no extrae una conclusión definitiva en cuanto a la autonomía de Weichert frente a Del Monte.
152.
Asimismo, debe señalarse que las referidas declaraciones de Chiquita y Dole en modo alguno eran tan claras como Del Monte pretende. Por el contrario, estaban abiertas a distintas interpretaciones, sobre todo cuando Dole afirma que Del Monte «no estaba contenta con los resultados del marketing de Weichert» y «aparentemente rompió sus relaciones con Weichert para aplicar su propio enfoque agresivo del marketing». ( 76 )
153.
En primer lugar, como ya he señalado, ( 77 ) de esas declaraciones no se desprende claramente si [Del Monte] sólo estaba descontenta desde el punto de vista financiero o también en lo que respecta al enfoque del marketing. En segundo lugar, del mencionado material probatorio tampoco se puede deducir cómo y cuándo la dirección de Weichert recibió, si lo hizo, las instrucciones de aplicar ese nuevo enfoque del marketing de Del Monte. Y, en tercer lugar, tampoco queda claro si dicho enfoque del marketing se encontró entonces realmente con la oposición de la dirección de Weichert o si sencillamente no pudo ser aplicado en el mercado, como alega Weichert. El material probatorio que, según Del Monte, el Tribunal General desnaturalizó ni siquiera permite saber con certeza en qué momento Del Monte desarrolló realmente su «propio enfoque agresivo del marketing» e intentó en adelante ponerlo en práctica: si ya durante el período de la infracción en los años 2000 a 2002, o bien sólo a partir de 2003, es decir, una vez terminada la infracción.
154.
Si los elementos de prueba permiten aceptar como defendibles diferentes valoraciones y el Tribunal General se ha decidido por una de ellas, no se le puede achacar seriamente la desnaturalización de las pruebas. Y tal es lo que sucede con los medios de prueba citados en los apartados 211 a 215 de la sentencia recurrida.
– Sobre el escrito de un abogado externo dirigido a Del Monte
155.
En tercer lugar, Del Monte alega una desnaturalización de los medios de prueba en relación con el escrito de un abogado externo dirigido a Del Monte en 1997. Aduce que, aunque en el apartado 236 de la sentencia recurrida el Tribunal General da la impresión de que dicho escrito se remitió por encargo de un socio de Weichert, en realidad lo encargó la propia sociedad.
156.
A este respecto procede señalar, antes que nada, que en ese apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General no trató en absoluto de la autoría de dicho escrito, sino que se limitó a formular consideraciones generales acerca de la cuestión de si el hecho de que un socio hubiese recurrido a un asesor jurídico permitía sacar alguna conclusión sobre el control que el otro socio tenía de la sociedad. Por lo tanto, encuentro la alegación de desnaturalización de Del Monte totalmente infundada.
157.
Además, si se lee atentamente la mencionada carta, se advierte claramente que, en contra de la opinión de Del Monte, su redacción era harto ambigua y en modo alguno expresa con claridad en nombre de quién y por orden de quién hace afirmaciones sobre determinados extremos. Aunque en la introducción queda claro que la carta contiene un dictamen dirigido a la sociedad, ( 78 ) el resto de las declaraciones se hacen, al menos en parte, en nombre del Sr. W. y, en ocasiones, incluso expresamente de forma conjunta en nombre del Sr. W. y de la sociedad. ( 79 )
158.
Por lo tanto, se trata de nuevo de una prueba que deja un margen considerable a diferentes interpretaciones. Así las cosas, no se puede reprochar al Tribunal General ninguna desnaturalización cuando en el apartado 236 de la sentencia recurrida habla del «hecho de que un socio recurra a un asesor jurídico para conocer sus derechos y defenderse frente a una persona de la que sospecha que no los respeta».
159.
Procede añadir también que Del Monte no dice una sola palabra acerca de cómo la presunta desnaturalización del valor probatorio de dicho escrito pudo incidir en la sentencia del Tribunal General. Una eventual desnaturalización de los medios de prueba sólo puede motivar la anulación de la sentencia recurrida si ha tenido incidencia en el fallo de la misma. ( 80 ) En el presente caso no hay motivos para pensar que haya sido así.
– Sobre un escrito procedente de un procedimiento judicial nacional
160.
En cuarto lugar, en relación con los apartados 237 y 238 de la sentencia recurrida, Del Monte alega que el Tribunal General desnaturalizó el valor probatorio de un escrito procedente de un procedimiento judicial nacional. Se trata del escrito de contestación de Weichert a una demanda presentada por Del Monte. En él se indica que la totalidad del valor añadido económico de Weichert, a saber, las compras, el marketing y la logística, era exclusivamente imputable a los socios colectivos y que el papel de Del Monte en la sociedad se limitaba a una participación financiera.
161.
A este respecto señaló el Tribunal General (de forma objetivamente impecable) que la demanda había sido presentada por Del Monte, y no por Weichert; que se enmarcaba en el contexto de la resolución del acuerdo de distribución, y que el inicio de un procedimiento judicial por parte de Del Monte relativo al valor económico de la empresa no excluía el ejercicio de una influencia determinante por parte de Del Monte. ( 81 )
162.
No alcanzo a comprender cómo puede haber desnaturalizado el Tribunal General dicho escrito con las citadas declaraciones. Lo único que ha hecho es colocarlo en su contexto procesal y económico, y ha extraído de ahí conclusiones totalmente defendibles (en modo alguno manifiestamente erróneas) sobre su valor probatorio en el presente procedimiento de defensa de la competencia.
– Sobre la ausencia de consolidación de los resultados financieros
163.
En quinto lugar, Del Monte critica, en relación con el apartado 259 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General no tomase en consideración la falta de consolidación de los resultados de Del Monte y Weichert afirmando que «carecía totalmente de pertinencia». En ello ve Del Monte un falseamiento de los medios de prueba.
164.
Este argumento es improcedente. Del Monte puede opinar que el Tribunal General extrajo conclusiones jurídicamente erróneas de la falta de consolidación y que pasó por alto la jurisprudencia anterior relativa a este extremo. Pero eso nada tiene que ver con una desnaturalización de los medios de prueba.
iii) Conclusión parcial
165.
En resumen, procede declarar que ninguna de las alegaciones concretas de desnaturalización de los medios de prueba formuladas por Del Monte puede prosperar ni remotamente.
b) Sobre la obligación del Tribunal General de valorar las pruebas en su conjunto
166.
Por último, dentro de este segundo motivo de casación, Del Monte alega que el Tribunal General omitió hacer una valoración global de las pruebas de las que disponía. En su opinión, el Tribunal General desnaturalizó los medios de prueba al considerar solamente uno por uno los distintos medios de prueba, sin analizar si el material probatorio, en su conjunto, impedía apreciar el ejercicio de una influencia decisiva de Del Monte sobre Weichert o (subsidiariamente) si a este respecto las pruebas no resultaban claras (non liquet).
167.
También esta alegación me parece basada en una interpretación muy selectiva de la sentencia recurrida. Basta echar un vistazo al artículo 266 de dicha sentencia para comprobar que, a juicio del Tribunal General, las pruebas escritas presentadas por Del Monte, «consideradas individualmente o colectivamente», no invalidaban la imputación de las prácticas colusorias de Weichert a Del Monte. Por lo tanto, en modo alguno omitió el Tribunal General una valoración global del material probatorio.
168.
En realidad, la crítica formulada por Del Monte se revela (pese a su designación como alegación de desnaturalización) más bien como una alegación de calificación jurídica errónea de los hechos. Del Monte considera que el Tribunal General extrajo consecuencias jurídicas erróneas del material probatorio de que disponía, considerado en su conjunto, en cuanto a la existencia de una unidad económica entre Del Monte y Weichert. A este respecto, esta última alegación formulada dentro del segundo motivo de casación se solapa con el primer motivo de casación y, por las mismas razones expuestas en relación con aquél, ( 82 ) también debe ser desestimada.
3. Quinto motivo de casación: infracción única y continuada
169.
Con su quinto y último motivo de casación, Del Monte alega que el Tribunal General debió haber anulado la Decisión controvertida porque en ella se declaró la existencia de una infracción única y continuada entre Dole, Chiquita y Del Monte/Weichert, pese a constar que Weichert no tuvo conocimiento del intercambio de información entre Dole y Chiquita.
170.
Del Monte reprocha al Tribunal General haber valorado de forma jurídicamente errónea como circunstancia atenuante el desconocimiento de Weichert del intercambio de información entre Dole y Chiquita, y así haber vulnerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída a este respecto.
171.
A mí me parece que este motivo de casación se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
172.
El concepto de infracción única y continuada permite que todos los participantes en el cártel puedan ser considerados responsables (como si fuesen coautores) de los actos de los otros participantes, aun cuando ellos mismos no participaran activamente en cada uno de los elementos individuales del cártel global. ( 83 )
173.
Conforme a jurisprudencia reiterada, para poder realizar esta imputación es necesario demostrar que la empresa de que se trate conocía los comportamientos ilegales de los otros participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo derivado de los mismos. ( 84 )
174.
En otros términos, es posible una responsabilidad mutua por los hechos cuando el participante en el cártel de que se trate tenía o debía haber tenido conocimiento de que, mediante su propia participación se integraba en un cártel global y que, con su comportamiento, contribuía a los objetivos contrarios a la competencia perseguidos en conjunto por todos los participantes en el cártel. ( 85 )
175.
En cambio, si no se acredita que un participante en el cártel tenía o debía haber tenido conocimiento de determinados aspectos de una infracción única y continuada, no se le puede considerar responsable de los mismos. ( 86 )
176.
Ciertamente, el hecho de que un participante en un cártel no tuviese ni debiese haber tenido conocimiento de todos los aspectos no afecta a la existencia objetiva de la infracción única y continuada. Con mayor motivo, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. ( 87 ) En efecto, las diferencias son meramente de graduación y en nada cambian el hecho de que la empresa implicada haya infringido el artículo 81 CE, aunque no se le puedan imputar todos los elementos constitutivos de la infracción única y continuada. ( 88 )
177.
En conclusión, el alcance y el peso de las respectivas participaciones en relación con el cártel global pueden ser tenidos en cuenta individualmente en el marco de la determinación del importe de la multa correspondiente a cada uno de los participantes en el cártel. ( 89 )
178.
El Tribunal General ha aplicado estas reglas sin incurrir en error de Derecho alguno.
179.
El Tribunal General ha reconocido que Weichert no tuvo ni debió haber tenido conocimiento del intercambio de información entre Dole y Chiquita, y fundadamente no ha dejado que esta circunstancia le llevara a cuestionar la existencia, en sí, de una infracción única y continuada. Por el contrario, en la sentencia recurrida se limitó acertadamente a determinar las consecuencias jurídicas que de ello resultarían para Weichert y declaró que, a diferencia de lo que ocurría con Dole y Chiquita, no procedía imputar a Weichert la responsabilidad por la infracción en su conjunto, por lo que procedía imponerle una multa de importe inferior. ( 90 )
180.
Hay que admitir que no deja de ser extraño que el Tribunal General a este respecto (probablemente siguiendo los términos utilizados por la Comisión en la Decisión controvertida) hablase de «circunstancias atenuantes» para Weichert. En realidad, lo único que justifica una sanción inferior es la menor contribución de Weichert a la infracción. Precisamente de esa premisa parte también, en definitiva, el Tribunal General cuando manifiesta que el importe de base de la multa impuesta a Weichert debía ser menor porque Weichert no tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Chiquita y Dole o no podía de forma razonable preverlas.
181.
En estas circunstancias, procede desestimar el quinto motivo de casación.
C. Sobre la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C‑293/13 P
182.
Como ya he expuesto, ( 91 ) la adhesión a la casación de Weichert en el asunto C‑293/13 P es inadmisible, pues no cumple los requisitos del artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por ese motivo, en lo sucesivo me pronunciaré sólo a título subsidiario sobre su fundamentación.
1. Primer motivo de casación: existencia de una práctica concertada
183.
En primer lugar, en su adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P, Weichert critica las declaraciones del Tribunal General acerca de la existencia de una práctica concertada entre Weichert y Dole. En opinión de Weichert, no puede hablarse de una práctica concertada entre estas dos empresas porque Weichert actuó como una simple seguidora que, de forma unilateral, se guiaba siempre por los precios de referencia de Dole.
184.
En este contexto, Weichert formula un total de tres alegaciones contra la sentencia recurrida, de las que a continuación me ocuparé una por una.
a) Sobre la motivación contradictoria
185.
En primer lugar, Weichert considera que la sentencia está motivada de forma contradictoria porque, por un lado, en el apartado 580 se niega la existencia de indicios de su comportamiento seguidista y, por otro, en el apartado 847, estima posible precisamente ese comportamiento.
186.
La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. ( 92 )
187.
En el presente caso, el Tribunal General declara en la última frase del apartado 580 que una determinada manifestación (allí explicada con más detalle) de Chiquita en el procedimiento administrativo no basta para fundamentar las alegaciones según las cuales «Weichert esperaba cada semana a conocer el precio de Dole antes de fijar su propio precio de referencia al mismo nivel».
188.
En cambio, en el apartado 847 de la sentencia recurrida el Tribunal General expone que esa misma declaración de Chiquita «podía también dar a entender que Weichert se había limitado a adoptar un comportamiento seguidista con respecto a la política de precios de Dole».
189.
Aunque aparentemente exista una cierta incompatibilidad entre ambos apartados de la sentencia recurrida, si se leen con mayor detenimiento se aprecia que no existe tal contradicción. En efecto, en ambos pasajes de la sentencia el Tribunal General (aunque en contextos totalmente diferentes) se ocupa del valor probatorio de una misma declaración de Chiquita en el procedimiento administrativo, y en ambos casos el Tribunal General considera que dicha declaración presenta un valor probatorio intrínseco relativamente pequeño.
190.
Precisamente, dado ese escaso valor probatorio, el Tribunal General no otorgó a la declaración de Chiquita gran relevancia en cuanto a la demostración de la existencia o inexistencia de una práctica concertada entre Dole y Weichert: así, por un lado, en los apartados 580 y 581 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rehusó dar a la declaración de Chiquita el valor de prueba de descargo que acreditase que Weichert había observado una mera conducta seguidista respecto a Dole. Pero, por otro lado, en los apartados 847 a 853 el Tribunal General tampoco consideró que dicha declaración sirviese como prueba de cargo en relación con el carácter contrario a la competencia de los contactos bilaterales entre Weichert y Dole.
191.
Por lo tanto, no se aprecia ninguna infracción del deber de motivación que incumbe al Tribuna General en virtud del artículo 36 en relación con el artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
192.
No obstante, con carácter general debe señalarse que el deber de motivación del Tribunal General se refiere no tanto a cómo considera cada una de las pruebas como a su sentencia. Aun en el caso de que, en contra de mis anteriores consideraciones, se calificase de contradictoria la redacción de los apartados 580 y 847 de la sentencia recurrida, la resolución propiamente dicha del Tribunal General en cuanto al recurso de que había de conocer estaba clara y coherentemente motivada en el sentido de que existía una práctica concertada con fines contrarios a la competencia y Weichert había participado en ella. ( 93 )
193.
Por lo tanto, la alegación de falta de motivación de Weichert no puede prosperar.
b) Sobre la desnaturalización de pruebas
194.
En segundo lugar, Weichert reprocha al Tribunal General una desnaturalización de los medios de prueba. A su parecer, constituye una desnaturalización de las pruebas evidente la declaración que se hace en el apartado 580 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la manifestación de Chiquita no basta para fundamentar el comportamiento meramente seguidista de Weichert. Así pretende deducirlo Weichert de una lectura conjunta con el apartado 847 de la sentencia recurrida, en que el Tribunal General expone que la citada declaración de Chiquita «podía también dar a entender que Weichert se había limitado a adoptar un comportamiento seguidista con respecto a la política de precios de Dole».
195.
Como ya he mencionado, para apreciar una desnaturalización de los hechos o de los medios de prueba se han de cumplir unas estrictas condiciones. Tal desnaturalización sólo existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 94 ) Pero no hay desnaturalización si los hechos y los elementos de prueba disponibles permiten aceptar como defendibles diferentes valoraciones, y el Tribunal General se ha decidido por una de ellas.
196.
Esto último ocurre en el presente caso. La aquí debatida declaración de Chiquita en el procedimiento administrativo no permite discernir con claridad si Weichert asumió unilateralmente, de forma seguidista, los precios de referencia de Dole o si desarrolló junto a ésta una práctica concertada con fines contrarios a la competencia. El Tribunal General llegó a la conclusión de que la declaración de Chiquita no era suficiente para fundamentar la afirmación de la conducta seguidista, ( 95 ) y tal conclusión era perfectamente defendible, teniendo en cuenta el escaso valor probatorio de dicha declaración en cuanto a la relación entre Weichert y Dole; en cualquier caso, la conclusión del Tribunal General no era manifiestamente errónea.
197.
Por lo tanto, no se sostiene la alegación de desnaturalización de los medios de prueba.
c) Sobre la ausencia de un intercambio de información orientado al futuro
198.
Por último, afirma Weichert que en el presente caso no se ha acreditado ningún intercambio de información entre Dole y Weichert sobre su propio futuro comportamiento en el mercado. Por este motivo, en su opinión, no puede hablarse de una práctica concertada entre dichas empresas con fines contrarios a la competencia.
199.
A este respecto, procede recordar que la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba corresponde únicamente al Tribunal General, y el Tribunal de Justicia, como instancia de casación, no tiene esa competencia (salvo eventual desnaturalización). ( 96 ) La alegación de Weichert pretende, en último término, llevar al Tribunal de Justicia a una nueva valoración de los hechos, por lo que procede desestimarla por inadmisible.
200.
Sólo en aras de la exhaustividad señalaré que, en contra de lo que argumenta Weichert, en diversos pasajes de la sentencia recurrida sí se constata un intercambio de información entre Dole y Weichert en relación con su futuro comportamiento en el mercado. ( 97 )
201.
Por lo demás, es irrelevante si sólo una de las empresas informó unilateralmente a las demás sobre sus intenciones de cara al mercado o si todas las empresas implicadas se informaron recíprocamente de sus respectivas consideraciones e intenciones. Incluso cuando una sola empresa baja la defensa y revela a sus competidores información confidencial sobre su futura política comercial, se debilita para todas las partes la incertidumbre sobre el funcionamiento futuro del mercado y nace el riesgo de que se restrinja la competencia y se adopte una práctica colusoria entre ellas. ( 98 )
202.
Por lo tanto, no es preciso aclarar si, en sus comunicaciones previas a la fijación de precios, Dole y Weichert se suministraron mutuamente información sobre su futuro comportamiento en el mercado o si sólo Dole facilitó unilateralmente a Weichert tal información pero no a la inversa. Nada cambiaría en cuanto a la existencia de una práctica concertada con fines contrarios a la competencia, prohibida por el artículo 81 CE (artículo 101 TFUE).
d) Conclusión parcial
203.
Por lo tanto, el primer motivo de casación formulado por Weichert en su adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P es en su conjunto infundado.
2. Segundo motivo de casación: infracción por su objeto
204.
En segundo lugar, Weichert alega en su adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P que el Tribunal General consideró incorrectamente en el presente caso que existía una infracción por su objeto. En opinión de Weichert, el Tribunal General se limitó a «afirmar» que, por su propia naturaleza, las comunicaciones previas a la fijación de precios son contrarias a la competencia, y obvió valorar su idoneidad concreta para restringir la competencia en el contexto jurídico y económico concreto.
205.
A primera vista, podría llegarse a la conclusión de que, con esta alegación, Weichert pretende instar al Tribunal de Justicia, como instancia de casación, a sustituir la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General por la suya propia, lo cual sería inadmisible. Pero, en realidad, en este caso se pide al Tribunal de Justicia que examine si el Tribunal General aplicó los criterios y parámetros correctos a la hora de apreciar los hechos y los elementos de prueba. Se trata de una cuestión de Derecho que puede ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia como instancia de casación ( 99 ) y que es de especial interés a la vista de la reciente sentencia CB/Comisión. ( 100 )
206.
Quiero adelantar que en este asunto el Tribunal General ha analizado con extrema minuciosidad las circunstancias del mercado y los argumentos formulados al respecto y ha razonado de forma muy comprensible por qué el intercambio de información entre las empresas implicadas puede considerarse, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. En eso se diferencia sustancialmente el presente caso del citado asunto CB/Comisión.
a) Los criterios jurídicos aplicables
207.
En el ámbito de aplicación del artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE), el carácter contrario a la competencia de un comportamiento de las empresas puede derivarse no sólo de sus efectos, sino también de su objeto. Esto es aplicable por igual a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. ( 101 )
208.
No todo intercambio de información entre competidores tiene necesariamente por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. ( 102 )
209.
Para determinar si tal intercambio de información, por su propia naturaleza, tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. ( 103 ) Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes. ( 104 ) Asimismo, puede influir la intención de las partes, si bien no constituye un factor necesario. ( 105 )
210.
Si, aplicando los mencionados criterios, se llega a la conclusión de que un intercambio de información entre competidores puede considerarse, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (es decir, en otras palabras, que por sí mismo tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia), no es preciso comprobar ni tener en cuenta sus efectos concretos en la competencia. ( 106 ) Lo único que se exige entonces es que el intercambio de información, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, sea apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior de manera concreta. ( 107 )
211.
Además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es aplicable la presunción iuris tantum de que las empresas que participan en la concertación y que siguen operando en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado; corresponde a las empresas interesadas aportar la prueba en contrario. ( 108 )
b) La aplicación de los criterios jurídicos pertinentes al caso concreto
212.
En contra de la opinión de Weichert, no veo indicio alguno de que en el presente caso el Tribunal General haya aplicado incorrectamente los criterios jurídicos antes expuestos o los haya examinado superficialmente.
213.
En general, tengo la impresión de que Weichert confunde los requisitos para determinar una intención de restringir la competencia y un efecto contrario a la competencia cuando (al igual que hizo en primera instancia) alega que el Tribunal General debió haber tenido en cuenta el «impacto económico del comportamiento reprochado sobre el mercado del plátano en Europa». En efecto, con arreglo al artículo 81 CE (artículo 101 TFUE), esto no es necesario para valorar la finalidad de un comportamiento, sino sólo para valorar sus efectos. ( 109 )
– Sobre el carácter del intercambio de información y su objeto
214.
En particular, Weichert manifiesta, en primer lugar, que un intercambio de información sobre precios de referencia no puede, por su propia naturaleza, considerarse contrario a la competencia.
215.
A este respecto debe señalarse que un intercambio de información no sólo está viciado por una finalidad contraria a la competencia cuando versa directamente sobre los precios aplicados en el mercado por las empresas implicadas, pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) está dirigido a proteger la estructura del mercado y, con ello, la competencia como tal. ( 110 ) En consecuencia, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa entre dicha práctica y los precios al consumo. ( 111 ) De igual manera, no es preciso que exista una relación directa entre la información intercambiada y los precios al por mayor. Antes bien, para entender que hay una finalidad contraria a la competencia basta con que entre los competidores se intercambie información sobre factores que son relevantes para sus respectivas políticas de precios o (en general) para su comportamiento en el mercado. ( 112 )
216.
Eso es exactamente lo que sucede en el presente caso.
217.
Según las extremadamente detalladas consideraciones del Tribunal General contra las que Weichert no formula ninguna alegación de desnaturalización, en el presente caso se produjeron entre las empresas implicadas comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios con motivo de las cuales discutieron sus respectivos precios de referencia y determinadas tendencias de precios. ( 113 ) La afirmación de Weichert, totalmente infundada, de que el intercambio de información versaba sólo sobre las condiciones generales del mercado, pero no sobre las intenciones de las empresas implicadas en cuanto a los precios, no se corresponde con los hechos comprobados por el Tribunal General y, por lo tanto, no debe ser tenida en cuenta en el presente procedimiento de casación (en ausencia de una alegación de desnaturalización).
218.
Asimismo, según las apreciaciones del Tribunal General, que por lo demás se basan en buena medida en las propias declaraciones de Weichert, los precios de referencia eran relevantes para el mercado en cuestión. ( 114 ) En particular, los mencionados precios de referencia de los importadores de plátanos proporcionaban señales, tendencias o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas basadas en los precios de referencia. ( 115 )
219.
Debo añadir que, desde el punto de vista empresarial, no tendría sentido establecer siquiera precios de referencia e intercambiar impresiones sobre su evolución con los competidores si los precios de referencia propios y la información obtenida sobre los precios de referencia de los competidores no hubiesen de influir en el futuro comportamiento de cada empresa en el mercado y en los precios efectivamente aplicados.
220.
Por este motivo, el Tribunal General consideró fundadamente (tras un muy detenido análisis de las circunstancias concretas del mercado y de las alegaciones presentadas por Weichert) que el intercambio de información que se llevaba a cabo entre las empresas implicadas estaba viciado de una finalidad contraria a la competencia. ( 116 )
221.
En efecto, tal intercambio de información entre competidores sobre factores relevantes para los precios resulta flagrantemente inconciliable con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado en un sistema de competencia real. ( 117 ) Por lo tanto, sin necesidad de mayor argumentación, ese intercambio tiene por sí solo un grado suficiente de nocividad para la competencia y, por su propia naturaleza, puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. ( 118 )
222.
En eso se diferencia sustancialmente el presente caso del asunto Asnef-Equifax, ( 119 ) al que se remite Weichert y que versaba sobre el sistema español de intercambio de información crediticia, pues un intercambio de información sobre la solvencia de los prestatarios, como en el caso de Asnef-Equifax, tiene como fin primordial mejorar la funcionalidad del mercado y brindar condiciones de competencia iguales a todos los que conceden préstamos, sin que ningún operador económico revele en modo alguno a sus competidores las condiciones que pretende reservar a sus clientes. Precisamente lo contrario sucede con un intercambio de información como el aquí controvertido, que básicamente afecta a los factores en función de los cuales se fijan los precios de referencia y las tendencias de los precios: en él, las empresas implicadas revelan a sus respectivos competidores (al menos, parcialmente) sus intenciones de comportamiento en el mercado, así como datos sensibles relativos a sus intenciones en cuanto a los futuros precios. No cabe ninguna duda de que esto es apto para suprimir la incertidumbre sobre el comportamiento en el mercado previsto por las empresas partícipes y aboca a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales del mercado.
223.
Así las cosas, procede desestimar la crítica de Weichert relativa al carácter y al objeto del intercambio de información.
– Sobre la frecuencia y la regularidad del intercambio de información
224.
Otra objeción de Weichert se refiere a la frecuencia y la regularidad de su intercambio de información con Dole. Weichert subraya que anualmente «sólo» se produjeron entre 20 y 25 comunicaciones bilaterales anteriores a la fijación de precios, mientras que los precios de referencia se fijaban semanalmente. Además, «sólo alguna vez» se trató de la «posible evolución futura de los precios de referencia en general».
225.
Aun cuando me parece difícilmente rebatible que un intercambio de información que tenía lugar entre 20 y 25 veces al año presenta una regularidad y una frecuencia asombrosas, el presente procedimiento de casación, en el que solamente se trata de cuestiones jurídicas, apenas si deja lugar para juegos de cifras, que en último término implicarían una nueva valoración de los hechos.
226.
A este respecto también resulta poco convincente la alegación de Weichert de que, pese a que cada semana se fijaban los precios de referencia, no todas las semanas se producía un intercambio de información sobre los factores en función de los cuales se fijaban los precios. En efecto, aunque fuese cierto que el ritmo de establecimiento de los precios de referencia y el ritmo de intercambio de información no estaban perfectamente sincronizados, en nada afecta eso a la existencia de un intercambio de información con fines contrarios a la competencia.
227.
En contra de lo que Weichert parece opinar, la comprobación de un intercambio de información con fines contrarios a la competencia no depende de que se demuestre un intercambio de información frecuente o regular (o incluso semanal) entre las empresas implicadas. Según la jurisprudencia, un solo intercambio de información puede servir de fundamento para constatar una infracción y para imponer una multa, si las empresas implicadas, tras ese intercambio de información, siguen operando en el mercado. ( 120 )
228.
Por lo tanto, no puede prosperar la crítica de Weichert a la presunta omisión por el Tribunal General del examen de la frecuencia y regularidad de su intercambio de información con Dole.
c) Conclusión parcial
229.
En resumidas cuentas, la argumentación de Weichert no es apta para desvirtuar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal General del intercambio de información controvertido como práctica concertada con fines contrarios a la competencia, prohibida por el artículo 81 CE. Por lo tanto, tampoco puede prosperar el segundo motivo de la adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P.
3. Resumen de la adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P
230.
Dado que no puede prosperar ninguno de los motivos de casación formulados por Weichert, procede desestimar su adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P.
D. Sobre el recurso de casación principal de la Comisión en el asunto C‑294/13 P
231.
También la Comisión está manifiestamente insatisfecha con la sentencia recurrida. Su recurso de casación en el asunto C‑294/13 P versa sobre la cuestión de en qué condiciones es jurídicamente obligatorio tener en cuenta, como circunstancia atenuante, la cooperación de una empresa con la Comisión en el procedimiento administrativo al calcular el importe de la multa.
1. Primer motivo de casación: sobre la respuesta a las solicitudes de información de la Comisión como motivo para la reducción de la multa
232.
Con su primer motivo de casación, la Comisión se opone a los apartados 840 a 853 de la sentencia recurrida. En dicho pasaje de la sentencia, el Tribunal General, basándose en particular en la Comunicación sobre la cooperación, consideró necesaria una reducción de la multa impuesta solidariamente a Del Monte y Weichert, concretamente como reconocimiento de la información voluntariamente facilitada por Weichert en el procedimiento administrativo. ( 121 ) La Comisión entiende que esa forma de proceder es jurídicamente errónea, y argumenta, en esencia, que Weichert se limitó a cumplir con su obligación de responder a las solicitudes de información. A esto contestan Del Monte y Weichert que tal obligación no existía y que la información facilitada por Weichert fue de carácter voluntario.
233.
Entiendo que parte de la enconada disputa entre las partes en torno a este primer motivo de casación obedece a una cierta distorsión de los conceptos de voluntariedad, cooperación y el derecho a no inculparse a la hora de facilitar información en el procedimiento administrativo. Esta distorsión conceptual tiene en parte su origen en la propia sentencia recurrida y continúa ahora en el recurso de casación de la Comisión.
234.
Es evidente, para empezar, que la Comisión está facultada para requerir a las empresas y asociaciones de empresas para que le faciliten toda la información necesaria a fin de aclarar una presunta práctica colusoria. Para ello, la Comisión puede actuar, a su libre discreción, bien mediante una simple solicitud de información o bien mediante una decisión formal (artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 1/2003).
235.
Sólo es obligatorio facilitar información requerida mediante decisiones formales, mientras que la respuesta a solicitudes simples de información es voluntaria. ( 122 ) Esta conclusión queda confirmada si se presta atención a las sanciones por no facilitar la información: sólo están previstas para el caso de decisiones formales, pero no para las simples solicitudes de información; ( 123 ) lo único que está sancionado con multa en ambos casos es la aportación de información incorrecta o engañosa. ( 124 ) Por lo tanto, el Reglamento no 1/2003 garantiza el frágil equilibrio que existe entre la eficiencia de la investigación de la Comisión y la adecuada protección de las empresas y asociaciones de empresas afectadas.
236.
Es evidente que en el presente caso Weichert no estaba obligada por una decisión formal en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 a facilitar información: la Comisión sólo se la había pedido informalmente mediante una simple solicitud de información con arreglo al artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento. ( 125 ) A diferencia de lo que parece opinar la Comisión, queda claro que Weichert, al responder a las solicitudes de información, no se limitó a cumplir en el procedimiento administrativo con ningún tipo de obligación, sino que toda la información que facilitó fue voluntaria.
237.
Pero de esa voluntariedad no se deduce necesaria y automáticamente que en el presente caso fuera aplicable la Comunicación sobre la cooperación.
238.
En efecto, aunque se considere que la información facilitada por Weichert, como declara el Tribunal General, no sólo era voluntaria sino que, además, tuvo especial relevancia para el procedimiento administrativo ( 126 ) y posibilitó a la Comisión constatar con menos dificultades la existencia de una infracción, ( 127 ) ello no permite aún determinar si se trató de un auténtico acto de cooperación con la Comisión por el que, de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación, Weichert hubiese de ser recompensada con una reducción de su multa.
239.
No se ha de olvidar que la reducción de una multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación sólo puede justificarse cuando la información suministrada y, en general, toda la actitud de la empresa implicada pueden entenderse como muestra de una auténtica cooperación con la Comisión. En otras palabras, por tanto, el comportamiento de la empresa implicada durante el procedimiento administrativo debe revelar la existencia de un auténtico espíritu de cooperación. ( 128 )
240.
No tendría sentido hablar de tal espíritu de cooperación siempre que una empresa respondiese a todas las solicitudes de información de la Comisión, pues con la mera respuesta a peticiones concretas de la Comisión, aunque se planteen en forma de simples solicitudes de información y, por tanto, jurídicamente no vinculantes, la empresa se limita a hacer lo que en cualquier caso se espera de ella en el procedimiento administrativo, y no pasa de ser el comportamiento normal de un interviniente razonable en el procedimiento. ( 129 )
241.
El hecho de que una empresa no obstaculice un procedimiento administrativo no es algo que, de por sí, deba ser recompensado. Con ello, la empresa simplemente evita que concurran circunstancias agravantes que, en su caso, podrían justificar el incremento de la multa que se le impusiera. ( 130 ) La ausencia de tales circunstancias agravantes no permite concluir, ni mucho menos, que concurran circunstancia atenuantes. Quien desee beneficiarse de estas últimas debe hacer algo más que cumplir con el comportamiento normal que razonablemente cabe esperar de cualquier interviniente en el procedimiento. Éste debe a iniciativa propia poner todas sus cartas sobre la mesa.
242.
Además, tal y como subraya acertadamente la Comisión, no sería en absoluto conforme con el objetivo del programa de clemencia, según está establecido en la Comunicación sobre la cooperación, que todos los implicados en un cártel disfrutasen de antemano de una reducción de la multa simplemente por haber suministrado a la Comisión, a su petición, material probatorio u otra información útil para la comprobación de una infracción.
243.
De ser así, la aplicación del programa de clemencia, que, según jurisprudencia expresa, ha de ser excepcional, ( 131 ) se convertiría precisamente en la norma, y las reducciones de la multa que se concediesen aumentarían exponencialmente.
244.
Si las ventajas de la reducción de la multa se pusieran a disposición de una empresa aun en caso de que retuviese información y medios de prueba hasta que la Comisión se las pidiese con solicitudes concretas, disminuiría notablemente el efecto de incentivo del programa de clemencia. De esa manera, a las empresas les saldría a cuenta desde el punto de vista de la táctica procesal y, sobre todo, económico mostrar una actitud expectante, e incluso pasiva, en lugar de regresar decididamente a la legalidad y facilitar a la Comisión lo más rápidamente posible, por su propia iniciativa, cumplida información sobre los hechos y el material probatorio. Con ello se haría un flaco favor a la aplicación efectiva de las normas europeas de competencia, que es una de las aspiraciones básicas de los Tratados. ( 132 )
245.
Que una mera actitud expectante y pasiva de una empresa en el procedimiento administrativo no puede constituir una circunstancia atenuante queda patente también si se atiende a las Directrices de 2006, en las que se exige una cooperación activa con la Comisión. ( 133 ) No hay ningún motivo para creer que las exigencias sobre la calidad de la cooperación de las empresas con la Comisión sean menores en el ámbito de aplicación del régimen de clemencia establecido en la Comunicación sobre la cooperación que en el ámbito de aplicación de las reglas generales de cálculo de las multas, contenidas en las Directrices de 2006.
246.
Así las cosas, sólo habrá lugar a una reducción de la multa como la que se prevé en la Comunicación sobre la cooperación cuando una empresa haya facilitado información a la Comisión sin haberle sido requerida. Dicho de otra manera, la cooperación con la Comisión debe ser no sólo voluntaria, sino también espontánea. ( 134 )
247.
Por lo tanto, el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en los apartados 840 a 853 de la sentencia recurrida, que la sola respuesta voluntaria a simples solicitudes de información con arreglo al artículo 18, aparado 2, del Reglamento no 1/2003 justifica una reducción de la multa en virtud de los apartados 20 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación.
248.
Que en el presente caso no reinó precisamente el espíritu de la cooperación entre la Comisión y Weichert se deduce, por lo demás, no sólo de la falta de información espontánea a la Comisión, sino también de la constatación del Tribunal General de que Weichert observó una actitud de continua negación de cualquier infracción durante el procedimiento administrativo. ( 135 ) Cualquiera de estos dos aspectos (la ausencia de información espontánea, por un lado, y la insistente negación de la infracción, por otro, excluye la aplicación de los apartados 20 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación.
249.
Hay que admitir que el solo hecho de que el Tribunal General, para justificar la reducción que aplicó a la multa de Del Monte y Weichert, se basase en una incorrecta interpretación de la Comunicación sobre la cooperación no ha de dar lugar necesariamente a la anulación de la sentencia recurrida. ( 136 ) En efecto, debe recordarse que en dicha Comunicación simplemente se puso de manifiesto la práctica administrativa seguida entonces por la Comisión, con cuya publicación ésta se impuso una obligación a sí misma, pero no por ello la Comunicación adquirió carácter de norma jurídica. ( 137 ) Nada impide al Tribunal General, en ejercicio de su propia competencia de jurisdicción plena (artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento no 1/2003), aplicar otros criterios y, en su caso, conceder reducciones más generosas. ( 138 )
250.
El ejercicio de esta competencia con arreglo al artículo 261 TFUE por el Tribunal General sólo se somete al control del Tribunal de Justicia en cuanto a la existencia de errores manifiestos. ( 139 ) Se ha de apreciar un error manifiesto, en primer lugar, cuando el Tribunal General ha desconocido el alcance de las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE; ( 140 ) en segundo lugar, cuando no ha tomado en consideración todos los factores esenciales ( 141 ) y, en tercer lugar, cuando ha aplicado criterios jurídicos erróneos. ( 142 ) Todo ello, sin olvidar los principios de igualdad de trato ( 143 ) y de proporcionalidad. ( 144 )
251.
El presente caso se incluye en el segundo de estos grupos: al ejercer las facultades que le confiere el artículo 261 TFUE, el Tribunal General no tomó en consideración todos los factores esenciales. Por un lado, como ya he señalado, pasó por alto la diferencia entre la cooperación meramente voluntaria y la cooperación espontánea. ( 145 ) Y, por otro, no entró a analizar las consecuencias negativas que podría tener para el funcionamiento del régimen de clemencia y, en general, para la aplicación efectiva de las normas de competencia una práctica asentada entre los tribunales de la Unión de reducir las multas por una cooperación voluntaria pero no espontánea. ( 146 )
252.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo de casación de la Comisión.
2. Segundo motivo de casación: la unidad económica como requisito para extender las circunstancias atenuantes de la filial a la sociedad matriz
253.
La Comisión formula su segundo motivo de casación con carácter subsidiario, para el caso de que no prospere su primer motivo. Aunque he propuesto estimar el primer motivo de casación, ( 147 ) en aras de la exhaustividad me dedicaré ahora brevemente al segundo.
254.
La Comisión reprocha al Tribunal General un error de Derecho y un error de motivación al aplicar también a Del Monte la reducción de la multa concedida a Weichert por su cooperación en el procedimiento administrativo, sin explicar si Del Monte y Weichert seguían constituyendo entonces una misma empresa.
a) Admisibilidad
255.
Del Monte considera que este segundo motivo de casación de la Comisión es inadmisible porque la Comisión no ha alegado ni en la Decisión controvertida ni en el procedimiento en primera instancia que Del Monte y Weichert hubiesen de ser juzgadas por separado al determinar el importe de la multa.
256.
Procede estimar esta objeción.
257.
Es cierto que no puede ir en perjuicio de la Comisión que la Decisión controvertida no contenga ningún razonamiento sobre la cuestión que ahora nos ocupa, pues en ella la Comisión se limitó a aplicar reducciones de la multa basadas en hechos referidos al período comprendido entre los años 2000 y 2002. Puesto que en ese período la Comisión seguía considerando que Del Monte y Weichert constituían una misma empresa, no se le planteó el problema aquí debatido de la diferencia de importe entre la multa impuesta a una y a otra sociedad.
258.
Sin embargo, la Comisión pudo y debió haber presentado sus alegaciones, a más tardar, en el procedimiento en primera instancia. En él, Del Monte solicitó una reducción de la multa como compensación por la cooperación de Weichert con la Comisión en el procedimiento administrativo. En respuesta a ese motivo de recurso, la Comisión pudo perfectamente alegar que desde 2002 y, en particular, durante el procedimiento administrativo, Del Monte y Weichert ya no formaban una misma empresa y que, por eso, Del Monte ya no debía ser compensada por una supuesta cooperación de Weichert con la Comisión.
259.
Así las cosas, difícilmente se puede afirmar que la Comisión está invocando un motivo de casación basado en la propia sentencia recurrida y que, por tanto, debe ser necesariamente declarado admisible, ( 148 ) máxime teniendo en cuenta que, conforme a asentada jurisprudencia, ( 149 ) en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento no 1/2003), el Tribunal General no estaba obligado, en particular, a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente y analizar cuestiones como la que aquí aborda la Comisión.
260.
Si ahora se permitiese a la Comisión plantear dicha cuestión por vez primera en el trámite de casación, el Tribunal de Justicia podría acabar teniendo que ocuparse de un litigio más amplio que el que resolvió el Tribunal General. Esto es inadmisible en casación. ( 150 )
b) Fundamentación
261.
Para el caso de que, no obstante, el Tribunal de Justicia considere admisible el segundo motivo de casación, añadiré que la objeción formulada por la Comisión sería fundada en el fondo.
262.
Como recientemente ha resuelto el Tribunal de Justicia, la reducción de una multa con la que la Comisión compensa la cooperación de un participante en el cártel durante el procedimiento administrativo no puede extenderse a una sociedad que, durante todo o una parte del período de infracción, había formado parte de la entidad económica constituida por esa primera empresa, pero que había abandonado esa unidad en el momento en que dicha empresa cooperó con la Comisión. ( 151 )
263.
Al contrario de lo que parecen opinar Del Monte y Weichert, la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz por las prácticas colusorias de una filial sometida a su influencia decisiva no se reduce a una mera relación accesoria, como la que se da, por ejemplo, cuando una actúa de garante de la otra. Aunque el Tribunal de Justicia calificó la responsabilidad de la sociedad matriz, a este respecto, como «derivada y accesoria» en lo que se refiere a la existencia de una infracción y a su duración, ( 152 ) no obstante, en el Derecho de la Unión no existe ningún principio general conforme al cual la sociedad matriz nunca deba quedar obligada al pago de una multa superior a la de la filial. ( 153 )
3. Resumen del recurso principal de casación en el asunto C‑294/13 P
264.
En conclusión, el recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑294/13 P está totalmente fundado en su primer motivo de casación y ha de conducir a la anulación del punto 1 del fallo de la sentencia recurrida (artículo 61, párrafo primero, primera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia). El segundo motivo de casación, que, pese a formular alegaciones correctas en cuanto al fondo, no cumple los requisitos de admisibilidad, resulta irrelevante en las presentes circunstancias.
E. Sobre las dos adhesiones a la casación de Weichert y Del Monte en el asunto C‑294/13 P: alcance del derecho a no inculparse
265.
Las adhesiones a la casación de Weichert y Del Monte en el asunto C‑294/13 P se dirigen contra el apartado 839 de la sentencia recurrida y, en ambos casos, plantean la misma cuestión jurídica: afirman que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no tomar en consideración la cuestión de si la solicitud de información dirigida por la Comisión a Weichert era compatible con el derecho a no inculparse (nemo tenetur se ipsum accusare). ( 154 )
266.
Las dos partes que han presentado una adhesión a la casación formulan esta alegación para el caso de que el Tribunal de Justicia comparta la tesis de la Comisión formulada en su recurso principal de casación y considere que Weichert estaba obligada jurídicamente a responder a simples solicitudes de información en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.
267.
Como ya he expuesto, ( 155 ) aunque el comportamiento de Weichert en el procedimiento principal no fue suficiente para ser calificado de circunstancia atenuante y merecer una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, al margen de todo ello las respuestas de Weichert a las simples solicitudes de información de la Comisión fueron voluntarias y, a falta de una decisión en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, Weichert no estaba obligada a suministrar a la Comisión la información requerida. Por este mismo motivo, las simples solicitudes de información de la Comisión no eran aptas, de por sí, para obligar a Weichert a inculparse. ( 156 )
268.
Por lo tanto, las dos adhesiones a la casación en el asunto C‑294/13 P carecen de objeto y no es preciso pronunciarse sobre ellas.
V. Nueva determinación de la multa
269.
De las anteriores apreciaciones se deduce que sólo ha de prosperar el recurso de casación de la Comisión en el asunto C‑294/13 P. La anulación del punto 1 de la sentencia recurrida ( 157 ) que propongo en respuesta a dicho recurso de casación tiene como consecuencia que procede calcular de nuevo el importe de la multa impuesta solidariamente a Del Monte y Weichert en el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida.
270.
A este respecto, tanto en el procedimiento en primera instancia ante el Tribunal General como en el presente procedimiento de casación las partes tuvieron la oportunidad de intercambiar sus puntos de vista sobre todos los aspectos relevantes. Los hechos tampoco requieren mayores aclaraciones. Por lo tanto, el estado del litigio permite que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio (artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia).
271.
En virtud de su facultad de avocación, el Tribunal de Justicia dispone de la competencia jurisdiccional plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 TFUE en relación con el artículo 31 del Reglamento no 1/2003. Por lo tanto, puede revisar libremente la multa. ( 158 )
272.
Para corregir el error de Derecho constatado en la sentencia recurrida, procede anular la reducción del 10 % de la multa que concedió el Tribunal General por la cooperación de Weichert en el procedimiento administrativo. ( 159 )
273.
Asimismo, cabría un incremento de la multa por la insistente negación de la infracción por parte de Weichert en el procedimiento administrativo. ( 160 ) En principio, la competencia jurisdiccional plena permite también hacer uso de esta posibilidad. ( 161 ) En particular, ni en el procedimiento en primera instancia ni en el trámite de casación rige la prohibición de reformatio in peius. Además, los tribunales de la Unión no se hallan vinculados por las pretensiones de las partes en cuanto al importe de la multa, siempre que se ciñan a los límites del objeto del litigio determinado en el recurso de anulación o en el recurso o recursos de casación.
274.
No obstante, en el presente procedimiento soy partidaria de no incrementar el importe de la multa. Aunque Weichert negase insistentemente la infracción, es cierto que también respondió puntualmente a todas las solicitudes de información de la Comisión. El mero hecho de rebatir la ilegalidad del comportamiento imputado a una empresa, derecho que asiste a todo interviniente en un procedimiento, habida cuenta de la presunción de inocencia y de los derechos de defensa, no justifica un agravamiento especial de la sanción que se ha de imponer.
275.
También en la vista ante el Tribunal de Justicia todos los intervinientes con quienes se discutieron los mencionados puntos de vista se pronunciaron unánimemente en este sentido. En particular, la Comisión se mostró contraria a que, por sí sola, la negación de la infracción se considerase una circunstancia agravante.
276.
Al margen de las cuestiones antes debatidas en cuanto a la adecuada valoración del comportamiento de las empresas en el procedimiento administrativo, en el presente caso no aprecio ningún motivo para entender que se calculó erróneamente el importe de la multa impuesta a Del Monte y Weichert, que fuera desproporcionado o que simplemente fuera inadecuado.
277.
Ponderando de nuevo todas las circunstancias del caso concreto, especialmente la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, parece adecuada a los hechos y a la culpa una multa de 9,8 millones de euros, quedando inalterada la responsabilidad solidaria de Del Monte y Weichert.
VI. Costas
278.
Cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, el propio Tribunal decidirá sobre las costas (artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento).
279.
Del artículo 138, apartado 1, en relación con el artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas si así se hubiera solicitado. Dado que han sido desestimadas las respectivas pretensiones de Del Monte y Weichert (ya fuera en forma de recurso de casación propio, de adhesión a la casación o de contestación a los recursos de casación de las otras partes), deben cargar con sus propias costas en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P y, además, con todas las costas de la Comisión en ambos asuntos, y esto último con carácter solidario. ( 162 )
VII. Conclusión
280.
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)
Anular el punto 1 del fallo de la sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión (T‑587/08, EU:T:2013:129).
2)
Fijar en 9800000 euros el importe de la multa impuesta por la Comisión Europea el 15 de octubre de 2008 en el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2008) 5955 final.
3)
Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación en el asunto C‑293/13 P.
4)
No es preciso pronunciarse sobre las dos adhesiones a la casación en el asunto C‑294/13 P.
5)
Fresh Del Monte Produce, Inc. e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert GmbH & Co. KG han de cargar con sus respectivas costas en los asuntos C‑293/13 P y C‑294/13 P. Además, dichas sociedades deben cargar solidariamente con todas las costas de la Comisión Europea en ambos procedimientos.
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.188 — Plátanos, resumida en DO 2009, C 189, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
( 3 ) Sentencia Fresh Del Monte Produce/Comisión (T‑587/08, EU:T:2013:129; en lo sucesivo, «sentencia recurrida» o «sentencia del Tribunal General»).
( 4 ) En lo sucesivo, «Del Monte».
( 5 ) En lo sucesivo, «Weichert».
( 6 ) Para mayor sencillez, en lo sucesivo hablaré de Del Monte, aunque me refiera a alguna de las mencionadas filiales.
( 7 ) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, también «Comunicación sobre la cooperación»).
( 8 ) Artículo 1 de la Decisión controvertida.
( 9 ) Artículo 1, letras g) y h), de la Decisión controvertida.
( 10 ) Artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida.
( 11 ) No obstante, Del Monte sólo solicita la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que le afecta.
( 12 ) El recurso de anulación presentado por Weichert fue declarado manifiestamente inadmisible por el Tribunal General al haber expirado el plazo, y ha adquirido fuerza de cosa juzgada (véanse los autos Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, T‑2/09, EU:T:2009:478, e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684).
( 13 ) Sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, EU:C:1999:407), apartados 52 a 57. En este aspecto, el presente caso se diferencia sustancialmente del asunto Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), en el que tanto la sociedad matriz como la filial habían interpuesto sendos recursos de anulación independientes contra una decisión de la Comisión.
( 14 ) Sentencias Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, EU:C:1995:339), apartado 13; Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 23, y Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, EU:C:2011:853), apartado 43.
( 15 ) En este mismo sentido, véase la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartado 55.
( 16 ) Véase el artículo 183 del Reglamento de Procedimiento.
( 17 ) Apartado 46 de la sentencia recurrida.
( 18 ) Sentencias Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524), apartados 55 a 58, e International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534), apartados 51 a 53.
( 19 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.
( 20 ) Reglamento del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
( 21 ) Sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), apartado 49; Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartado 55, y Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 74.
( 22 ) Sentencias Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52), apartado 40; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 117; Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), apartado 51, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 59.
( 23 ) Véanse, fundamentalmente, las sentencias Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:70), apartados 132 a 135; Geigy/Comisión (52/69, EU:C:1972:73), apartado 44, y Europemballage y Continental Can/Comisión (6/72, EU:C:1973:22), apartado 15; de épocas más recientes, véanse, entre otras muchas, las sentencias ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:775), apartado 39 en relación con el apartado 49; Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartado 58; Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 43, y Areva/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartado 30.
( 24 ) En este sentido, sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 60 y 61; Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartados 56, 63 y 95; Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), especialmente apartados 40 y 41, y Areva/Comisión (C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257), apartados 32 y 33.
( 25 ) Apartado 72 de la sentencia recurrida y considerandos 382 y 383 de la Decisión controvertida.
( 26 ) Véanse, en particular, los apartados 50 a 56 y 87 y 88 de la sentencia recurrida.
( 27 ) Sobre la presunción iuris tantum del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, véase, por ejemplo, la jurisprudencia citada en la nota 24.
( 28 ) Véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartados 102, 104 y 105; de forma similar, pero en otro contexto, véase la sentencia AceaElectrabel Produzione/Comisión (C‑480/09 P, EU:C:2010:787), apartados 46 y ss.
( 29 ) Apartado 276 de la sentencia recurrida.
( 30 ) Sentencia Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, EU:C:2010:389), apartado 65.
( 31 ) Véase al respecto la sentencia recientemente dictada Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), especialmente sus apartados 66 a 68, y mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2012:763), puntos 71 y 72.
( 32 ) En este sentido, véanse las sentencias Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartados 102 a 105, y Sasol y otros/Comisión (T‑541/08, EU:T:2014:628), apartados 53 y 54.
( 33 ) Sentencias Dow Chemical/Comisión (C‑179/12 P, EU:C:2013:605); EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, EU:C:2013:601) y Avebe/Comisión (T‑314/01, EU:T:2006:266).
( 34 ) Véase, al respecto, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 73 y 74, así como mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), puntos 89 a 93; y también la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), especialmente el apartado 112.
( 35 ) Apartado 99 de la sentencia recurrida y considerando 387 de la Decisión controvertida.
( 36 ) Apartados 122, 125 y 130 de la sentencia recurrida y considerandos 387 y 404 de la Decisión controvertida.
( 37 ) Apartado 135 de la sentencia recurrida y considerando 383 de la Decisión controvertida.
( 38 ) Véanse, al respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P, EU:C:2012:11), puntos 144, 145 y 154.
( 39 ) Apartados 156 a 158 de la sentencia recurrida y considerandos 388 y 393 de la Decisión controvertida.
( 40 ) Apartados 204 y 220 y, adicionalmente, los apartados 171, 175, 176 y 185 de la sentencia recurrida y los considerandos 389 y 390 de la Decisión controvertida.
( 41 ) Si dichas instrucciones fueron seguidas por Weichert de forma suficiente y, por tanto, tuvieron «éxito» es objeto de una parte específica del primer motivo de casación, del que me ocuparé a continuación (véanse los puntos 99 a 110).
( 42 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 89.
( 43 ) Véase de nuevo la jurisprudencia citada en la nota 23.
( 44 ) Sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), en particular el apartado 144.
( 45 ) Apartado 208 de la sentencia recurrida.
( 46 ) Del Monte se remite varias veces al apartado 208 de la sentencia recurrida.
( 47 ) Véanse, en particular, los apartados 208 a 215 de la sentencia recurrida.
( 48 ) Apartado 210 de la sentencia recurrida.
( 49 ) Apartado 211 de la sentencia recurrida.
( 50 ) En cuanto al reproche de desnaturalización de medios de prueba formulado por Del Monte, véanse mis reflexiones en relación con el segundo motivo de casación en los puntos 122 a 165 de las presentes conclusiones.
( 51 ) Tampoco tras mi pregunta expresa sobre este extremo pudo Del Monte aclarar en la vista ante el Tribunal de Justicia en qué parte de la sentencia recurrida se encuentran las constataciones de hechos que fundamentan su afirmación o qué medios de prueba no valoró el Tribunal General a este respecto.
( 52 ) Sentencias Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 23; Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartados 75 y 76, y FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 31.
( 53 ) Apartado 113 de la sentencia recurrida.
( 54 ) Apartado 208 de la sentencia recurrida.
( 55 ) Apartados 237 y 238 de la sentencia recurrida.
( 56 ) Apartados 259 y 260 de la sentencia recurrida.
( 57 ) Apartados 104 y 221 de la sentencia recurrida.
( 58 ) Véase también la sentencia Knauf Gips/Comisión (C‑407/08 P, EU:C:2010:389), apartado 80.
( 59 ) En este sentido, véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 79 y 132, y, en relación con el artículo 86 del Tratado CEE, la sentencia Lucazeau y otros (110/88, 241/88 y 242/88, EU:C:1989:326), apartado 25. Sobre la interacción entre las respectivas obligaciones de formular alegaciones, véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2005:751), punto 73; T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), punto 89; Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 74, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:11), punto 170.
( 60 ) A este respecto, Del Monte se remite al artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al artículo 6, apartado 2, del CEDH.
( 61 ) Véanse los puntos 82 a 110 de las presentes conclusiones.
( 62 ) Sentencias PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37, y Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.
( 63 ) Apartado 101 de la sentencia recurrida (la cursiva es mía).
( 64 ) Véase de nuevo la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:536), apartados 73 y 74, así como mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), puntos 89 a 93; véase también la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), especialmente el apartado 112.
( 65 ) Véanse los apartados 111 a 114 de la sentencia recurrida.
( 66 ) Sentencias P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356), apartados 67 a 69; Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartados 70 a 72, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 112.
( 67 ) Véase el punto 88 de las presentes conclusiones.
( 68 ) Sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 50 y 159; Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 16, y Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 152.
( 69 ) Sentencias Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 23; Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartados 75 y 76, y FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 31.
( 70 ) El funcionamiento de dicho mecanismo de arbitraje se resume en el apartado 115 de la sentencia recurrida.
( 71 ) En concreto, se trata del apartado 63 de la demanda en primera instancia.
( 72 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Solvay/Comisión (C‑110/10 P, EU:C:2011:257), puntos 126 y 131, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:21), punto 134.
( 73 ) Véase la frase introductoria del apartado 118 de la sentencia recurrida: «De las consideraciones anteriores se desprende que el acuerdo de asociación [contrato de sociedad] refleja […]».
( 74 ) Véanse los apartados 209 y 210 de la sentencia recurrida.
( 75 ) Apartado 211 de la sentencia recurrida.
( 76 ) Apartado 214 de la sentencia recurrida.
( 77 ) Véanse los puntos 107 a 109 de las presentes conclusiones.
( 78 ) El párrafo introductorio de la carta reza: «We were retained by Interfrucht as legal counsel […] Interfrucht wishes to stress the following […]», donde «Interfrucht» se utiliza como abreviatura de la razón social de Weichert.
( 79 ) Véanse expresiones como «Mr. [W.] instructed us», «Mr. [W.] never consented», «Mr. [W.] further wishes to remind you», y «Mr. [W.] and Interfrucht» o «he and Interfrucht».
( 80 ) Sentencias P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356), apartados 67 a 69; Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartados 70 y 72, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 112.
( 81 ) Apartado 238 de la sentencia recurrida.
( 82 ) Véanse de nuevo los puntos 82 a 110 de las presentes conclusiones.
( 83 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), punto 34.
( 84 ) Sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartados 83, 87 y 203; Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 83, y Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartados 43 y 44); de forma similar, también la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 143, donde se habla de una «aprobación tácita de una iniciativa ilícita», que puede conllevar una «complicidad» y «un modo pasivo de participar en la infracción».
( 85 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), punto 36; en el mismo sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 87.
( 86 ) En este sentido, véase la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 44.
( 87 ) Sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 45.
( 88 ) En este sentido, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), punto 33.
( 89 ) Sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 90; Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 86, y Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), apartado 45.
( 90 ) Apartados 646 y 649 de la sentencia recurrida; véanse también los considerandos 258 y 476 de la Decisión controvertida.
( 91 ) Véanse los puntos 50 a 65 de las presentes conclusiones.
( 92 ) Sentencias FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 90; Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartado 76, y Melli Bank/Consejo (C‑380/09 P, EU:C:2012:137), apartado 41; en ese mismo sentido se pronunció ya la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartados 190 y 202.
( 93 ) Véanse, en particular, los apartados 583 a 585 y 788 de la sentencia recurrida.
( 94 ) Sentencias PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37; Sniace/Comisión (C‑260/05 P, EU:C:2007:700), apartado 37, y Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.
( 95 ) Apartados 850 y 851 de la sentencia recurrida.
( 96 ) Auto San Marco/Comisión (C‑19/95 P, EU:C:1996:331), apartados 39 y 40, y sentencias Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, EU:C:2009:459), apartado 103, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 84; en sentido similar, la sentencia MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 60.
( 97 ) Véanse, en particular, los apartados 583 a 585 y 362 de la sentencia recurrida.
( 98 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), punto 54.
( 99 ) Sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 125; Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, EU:C:2008:392), apartado 117, y Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 59.
( 100 ) Asunto C‑67/13 P, EU:C:2014:2204.
( 101 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 24.
( 102 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08 P, EU:C:2009:110), punto 37.
( 103 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 27; en el mismo sentido, sentencias Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 37, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 53.
( 104 ) Sentencias Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 36, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 53.
( 105 ) Sentencias T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 27; Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 37, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), apartado 54.
( 106 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 29 y 30; en idéntico sentido, sentencias Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 135; Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 34, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204) apartados 49 a 52 y 57 in fine.
( 107 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 31 y 43; en el mismo sentido, sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 38.
( 108 ) Sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartados 121 y 126; Hüls/Comisión (C‑199/92 P, EU:C:1999:358), apartados 162 y 167, y T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 51, y mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), punto 75.
( 109 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 29 y 30; en idéntico sentido, sentencias Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 135; Allianz Hungária Biztosító y otros (C‑32/11, EU:C:2013:160), apartado 34, y CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204) apartados 49 a 52 y 57 in fine.
( 110 ) Sentencias T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 38, y GlaxoSmithKline Services/Comisión (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610), apartado 63.
( 111 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 36 a 39.
( 112 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174), apartado 173; Deere/Comisión (C‑7/95 P, EU:C:1998:256), apartado 86, y T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 32.
( 113 ) Véanse, en particular, los apartados 17 a 20, 583 a 585 y 788 de la sentencia recurrida y los considerandos 51 a 57 de la Decisión controvertida.
( 114 ) Apartados 450 a 562 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 850 a 852 de la misma sentencia, donde se hace referencia a las propias declaraciones de Weichert.
( 115 ) Apartados 21, 553 y 583 de la sentencia recurrida y considerando 115 de la Decisión controvertida.
( 116 ) Véase especialmente el apartado 585 de la sentencia recurrida.
( 117 ) Sobre la exigencia de autonomía, véanse, entre otras muchas, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174), apartado 173; Deere/Comisión (C‑7/95 P, EU:C:1998:256), apartados 86 y 87, y T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 32 y 33.
( 118 ) Sobre estos criterios, véase de nuevo la reciente sentencia CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204), especialmente sus apartados 50 y 57.
( 119 ) Sentencia Asnef-Equifax y Administración del Estado (C‑238/05, EU:C:2006:734).
( 120 ) Sentencia T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 58 y 59; véanse también las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 121, y Hüls/Comisión (C‑199/92 P, EU:C:1999:358), apartado 162; a título complementario, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:110), puntos 97 a 107.
( 121 ) Véase especialmente el apartado 853 de la sentencia recurrida.
( 122 ) Sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 279.
( 123 ) Artículos 23, apartado 1, letra b), y 24, apartado 1, letra d), del Reglamento no 1/2003.
( 124 ) Artículo 23, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento no 1/2003.
( 125 ) Apartado 838 de la sentencia recurrida y considerando 46 de la Decisión controvertida.
( 126 ) Apartado 852 de la sentencia recurrida.
( 127 ) Apartado 855 de la sentencia recurrida.
( 128 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 395 y 396, y Schenker y otros (C‑681/11, EU:C:2013:404), apartado 48.
( 129 ) En este mismo sentido, también la sentencia AOI/Comisión (C‑668/11 P, EU:C:2013:614), apartado 78, donde, no obstante (a mi entender, de forma errónea), se hace remisión a la obligación jurídica apreciada en primera instancia de responder a simples solicitudes de información (véase la sentencia Agroexpansión/Comisión, T‑38/05, EU:T:2011:585, apartado 268).
( 130 ) Acerca de esta circunstancia agravante, véase el apartado 28, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).
( 131 ) En este sentido, véase la sentencia Schenker y otros (C‑681/11, EU:C:2013:404), apartado 49, si bien referida a la inmunidad o a la no imposición de una multa.
( 132 ) Sobre la relevancia de las normas en materia de competencia para el funcionamiento del mercado interior, véase la sentencia Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36, y (referida a la situación legal tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), las sentencias TeliaSonera (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartado 20, y Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 60. La necesidad de una aplicación eficaz de los artículos 81 CE y 82 CE (actualmente, artículos 101 TFUE y 102 TFUE) ha sido destacada recientemente, por ejemplo, en las sentencias X BV (C‑429/07, EU:C:2009:359), apartado 33 a 35; VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 59; Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartado 19, y Schenker y otros (C‑681/11, EU:C:2013:404), apartado 46.
( 133 ) Apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006.
( 134 ) Sólo en aras de la exhaustividad añadiré que también es posible facilitar espontáneamente información al responder a una simple solicitud de información de la Comisión, siempre que vaya más allá del objeto de las preguntas formuladas o de los documentos requeridos.
( 135 ) Apartado 855 de la sentencia recurrida.
( 136 ) En este sentido, véanse las sentencias Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, EU:C:1992:252), apartado 28; FIAMM y otros/Consejo y Comisión (C‑121/06 P, EU:C:2008:476), apartado 187, y MasterCard y otros/Comisión (C‑382/12 P, EU:C:2014:2201), apartado 170.
( 137 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 209 a 211; KME y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 100, y Ziegler/Comisión (C‑439/11 P, EU:C:2013:513), apartado 60.
( 138 ) La sentencia ThyssenKrupp/Comisión (C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454), apartados 51 y 54, puede interpretarse en el sentido de que la reducción de una multa se puede plantear desde el momento en que la empresa afectada se limite a no rebatir las comprobaciones de los hechos en que la Comisión base sus imputaciones. Pero procede recordar que el Tribunal de Justicia con ello sólo se pronunció acerca de una norma precedente a la Comunicación sobre la cooperación, pero no acerca de lo que es adecuado hacer cuando se ejerce la competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 261 TFUE.
( 139 ) Sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 365.
( 140 ) Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (C‑105/04 P, EU:C:2005:751), punto 137, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), punto 190; en idéntico sentido, las sentencias Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartados 155 y 156, y Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, EU:C:2013:696), apartados 40 y 42.
( 141 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.
( 142 ) Sentencias Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartados 244 y 303, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartado 125.
( 143 ) Sentencias Weig/Comisión (C‑280/98 P, EU:C:2000:627), apartados 63 y 68, y Sarrió/Comisión (C‑291/98 P, EU:C:2000:631), apartados 97 y 99.
( 144 ) Sentencias E.ON Energie/Comisión (C‑89/11 P, EU:C:2012:738), apartado 126, y Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:522), apartado 165.
( 145 ) Véanse los puntos 237 a 241 y 246 de las presentes conclusiones.
( 146 ) Véanse los puntos 242 a 245 de las presentes conclusiones.
( 147 ) Véase el punto 252 de las presentes conclusiones.
( 148 ) Véanse, al respecto, las sentencias Comisión/Siemens Österreich y otros (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartados 100 a 102, y FLS Plast/Comisión (C‑243/12 P, EU:C:2014:2006), apartado 48.
( 149 ) Sentencias Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 66; Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P, EU:C:2013:696), apartado 32, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 55.
( 150 ) Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 165; Suecia/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541), apartado 126, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 99.
( 151 ) Sentencia FLS Plast/Comisión (C‑243/12 P, EU:C:2014:2006), apartado 85; en el mismo sentido también la sentencia FLSmidth/Comisión (C‑238/12 P, EU:C:2014:284), apartado 85.
( 152 ) Sentencia Comisión/Tomkins (C‑286/11 P, EU:C:2013:29), apartados 38 y 39.
( 153 ) Sentencia FLS Plast/Comisión (C‑243/12 P, EU:C:2014:2006), apartado 107.
( 154 ) Sentencias Orkem/Comisión (374/87, EU:C:1989:387), apartados 28 a 35; Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartados 62 a 65, y Comisión/SGL Carbon (C‑301/04 P, EU:C:2006:432), apartados 40 a 49.
( 155 ) Véanse mis consideraciones sobre el primer motivo de casación de la Comisión en el asunto C‑294/13 P (puntos 232 a 252 de las presentes conclusiones).
( 156 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartados 34 y 35, y Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576), apartados 271 y 272.
( 157 ) Véase el punto 264 de las presentes conclusiones.
( 158 ) Véanse, al respecto, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 218, y Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 79.
( 159 ) Apartado 856 de la sentencia recurrida.
( 160 ) Apartado 855 de la sentencia recurrida.
( 161 ) Sentencia Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 61.
( 162 ) En este sentido, sentencia D y Suecia/Consejo (C‑122/99 P y C‑125/99 P, EU:C:2001:304), apartado 65; también en este asunto D y el Reino de Suecia habían interpuesto sendos recursos de casación independientes y fueron condenados a cargar con las costas solidariamente.
Full & Egal Universal Law Academy