CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 17 de julio de 2014 ( 1 )
Asunto C‑422/13
Landesamt für Landwirtschaft, Umwelt und ländliche Räume des Landes Schleswig‑Holstein
contra
Uta Wree
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Régimen de pago único — Reglamento (CE) no 73/2009 — Artículo 34 — Concepto de “pastos permanentes” — Capa vegetal que cubre un vertedero que se encuentra en la fase de gestión posterior al cierre — Concepto de “utilización esencialmente agrícola” en el caso de uso mixto de una superficie agraria»
I. Introducción
1.
La aplicación del régimen de pago único requiere en particular la existencia de «hectáreas admisibles», tal como se definen en el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo. ( 2 )
2.
El presente asunto plantea dos cuestiones por las que se pretende dilucidar si las superficies controvertidas en el procedimiento principal constituyen «hectáreas admisibles» a efectos del pago de la ayuda, a saber:
—
¿El concepto de «pastos permanentes», ( 3 ) como elemento de la definición del concepto de «superficie agraria», ( 4 ) puede incluir la capa vegetal que cubre un vertedero que se encuentra en la fase de gestión posterior al cierre (en lo sucesivo, «superficies controvertidas»)?
—
En el caso de que una «superficie agraria» se use también para actividades no agrarias, ¿cómo ha de entenderse la exigencia de una utilización «esencialmente […] con fines agrícolas», ( 5 ) a la que está supeditada la subvencionabilidad de las superficies de que se trata?
3.
En esencia, estas cuestiones se desprenden de una resolución de remisión prejudicial presentada por el Schleswig‑Holsteinisches Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de Schleswig‑Holstein, Alemania) en el marco de un litigio entre la Sra. Uta Wree y el Landesamt für Landwirtschaft, Umwelt und ländliche Räume des Landes Schleswig‑Holstein (Oficina regional para la agricultura, el medio ambiente y las zonas rurales del Land de Schleswig‑Holstein; en lo sucesivo, «Landesamt»), acerca de si ha de tomarse en consideración, como superficie subvencionable con la ayuda, una superficie consistente en la capa vegetal que cubre un vertedero en fase de gestión posterior al cierre.
4.
Así pues, en el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre conceptos fundamentales de Derecho agrario, como el concepto de «actividad agraria», la calificación como «superficie agraria», la identificación de las hectáreas admisibles a efectos del pago de la ayuda y la utilización de una superficie de una explotación agrícola «esencialmente» con fines agrícolas. Procede observar antes de nada que la resolución de remisión prejudicial se refiere exclusivamente a las condiciones del régimen de pago único al margen de cualesquiera otras consideraciones, como las relacionadas con la salud pública, la seguridad alimentaria u otras.
II. Marco jurídico
A. Reglamento no 73/2009
5.
El considerando 7 del Reglamento no 73/2009 tiene el siguiente tenor:
«En el Reglamento (CE) no 1782/2003 [del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1),] se reconoció el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes. Deben mantenerse las medidas de dicho Reglamento destinadas a fomentar el mantenimiento de los pastos permanentes existentes y prevenir su transformación masiva en tierras de cultivo.»
6.
Con arreglo al artículo 2, letras c) y h), del Reglamento no 73/2009, se entenderá por:
«c)
“actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;
[…]
h)
“superficie agraria”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.»
7.
En el título III «Régimen de pago único», el artículo 34 del Reglamento no 73/2009 prevé:
«1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.
2. A los efectos del presente Reglamento, por “hectárea admisible” se entenderá:
a)
cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 060290 41) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias [...]
[...]»
B. Reglamento no 1120/2009
8.
El Reglamento no 1120/2009 ( 6 ) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento no 73/2009 del Consejo.
9.
A tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento no 1120/2009:
«A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
[...]
c)
“pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción [...]; y a tal efecto, se entenderá por “gramíneas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). [...]»
10.
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento no 1120/2009:
«A efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.
Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo primero en su territorio.»
III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
11.
La Sra. Wree es veterinaria y mantiene una explotación ovina en la que cría ovejas y produce corderos de carne. Sus rebaños se apacientan en diversos pastos situados en terrenos de los distritos de Frisia Septentrional y de Schleswig‑Flensburg.
12.
Entre estas zonas de pastos se encuentra la capa vegetal que cubre el vertedero Ahrenshöft en el distrito de Frisia Septentrional y el vertedero Schleswig-Haferteich en el distrito de Schleswig-Flensburg (en lo sucesivo, conjuntamente, «vertederos»). En ambos vertederos a cielo abierto ha concluido la fase de deposición de residuos. El vertedero Ahrenshöft se encuentra aún en fase de desmantelamiento y está previsto que en breve pase a la fase de gestión posterior al cierre, mientras que el vertedero de Schleswig‑Haferteich ya está en la fase de gestión posterior al cierre. Hay que señalar que la resolución de remisión sólo se refiere a este segundo supuesto, aunque también describe la situación del vertedero de Ahrenshöft.
13.
En virtud de los contratos que la Sra. Wree celebró con las empresas de gestión de los dos vertederos, estaba facultada para apacentar gratuitamente sus rebaños en los pastos que constituyen la capa vegetal que cubre ambos vertederos.
14.
Mediante solicitud única de 11 de mayo de 2010, la Sra. Wree pidió al Landesamt la concesión de un pago único para el año de la solicitud de 2010. El Landesamt denegó esta solicitud. La Sra. Wree había cifrado la superficie admisible a su disposición en 25,5098 hectáreas, incluidos los pastos situados sobre los dos vertederos. Dicha superficie admisible sólo es de 5,7243 hectáreas, según el Landesamt, que alegó que las tierras restantes no figuran en el catastro agrícola. Según el Landesamt, estas últimas no constituyen superficies utilizadas para actividades agrícolas.
15.
La Sra. Wree interpuso un recurso administrativo contra esta decisión. Alegó que utiliza las superficies situadas sobre los vertederos como pastos para la cría de ovino, y que nivela y siega determinadas partes de dichas superficies. Adujo asimismo, en apoyo de su recurso, que toda la superficie de los vertederos puede utilizarse sin restricciones para el pastoreo del ganado ovino.
16.
Mediante decisión de 31 de marzo de 2011, el Landesamt desestimó el recurso de la Sra. Wree por infundado. Para sustentar esta decisión, indicó que las superficies objeto de la solicitud de la demandante no eran superficies agrarias útiles en el sentido del Reglamento no 73/2009, sino vertederos cerrados a efectos del Reglamento sobre vertederos (Deponieverordnung). ( 7 )
17.
El 15 de abril de 2011, la Sra. Wree interpuso un recurso contra esta decisión ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht. En apoyo de su recurso, alegó en particular que no cabe considerar que las superficies controvertidas sean utilizadas principalmente como un vertedero cerrado, al ser ésta una situación y no una utilización. Por el contrario, el Landesamt aduce que dichas superficies se utilizan principalmente como vertederos en fase de gestión posterior al cierre y que, por razones de estabilidad de los vertederos, las superficies pueden servir de forma controlada como pastos para ovinos. Según el Landesamt, las entidades de gestión de los vertederos han puesto gratuitamente a disposición de la Sra. Wree las superficies controvertidas fundamentalmente con el fin de prevenir procesos biológicos indeseables que afecten a la estabilidad de los vertederos.
18.
Mediante sentencia de 19 de enero de 2012, el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht estimó el recurso de la Sra. Wree. Declaró que la Sra. Wree tiene derecho al pago único por el año 2010 y que las superficies de los vertederos deben tenerse en cuenta para el cálculo de la ayuda. El Landesamt recurrió esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.
19.
Por estimar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación del Derecho de la Unión, el Schleswig‑Holsteinisches Oberverwaltungsgericht decidió, mediante resolución de 15 de julio de 2013, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Es también una superficie agraria en el sentido del artículo 34, apartado 2, letra a), del [Reglamento no 74/2009], una superficie que, si bien también sirve para fines agrarios (pastoreo ovino), constituye la capa protectora de un vertedero en fase de gestión posterior al cierre?»
20.
Presentaron observaciones escritas la Sra. Wree, el Landesamt, el Gobierno danés y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
21.
Para responder a la cuestión prejudicial, es preciso examinar sucesivamente el concepto de «actividad agraria», la calificación como «superficie agraria» y la identificación de las hectáreas admisibles, así como la utilización de una superficie de una explotación agraria «esencialmente» con fines agrícolas.
B. Sobre el concepto de actividad agraria en el caso de autos
22.
El Landesamt sostiene que la utilización de una superficie como capa de cobertura de un vertedero en la fase de gestión posterior al cierre no es un uso agrario, sino una forma de gestión de residuos. La práctica del pastoreo en dicha superficie es un medio que sirve a los objetivos de dicha utilización.
23.
Sin embargo, el Landesamt y la Comisión parecen admitir que las superficies son también objeto de una utilización agraria, ya que la Sra. Wree apacienta sus rebaños en las superficies controvertidas con ánimo de lucro.
24.
El órgano jurisdiccional remitente no pregunta expresamente al Tribunal de Justicia si la circunstancia de que la Sra. Wree apaciente sus rebaños en pastos que constituyen la capa vegetal que cubre los vertederos supone que la actividad de la Sra. Wree debe calificarse como «actividad agraria» en el sentido de artículo 2, letra c), del Reglamento no 73/2009.
25.
No es menos cierto que, a mi juicio, apacentar rebaños en superficies que constituyen la capa vegetal que cubre los vertederos puede ser una actividad agraria en sí misma, en la medida en que esa actividad consiste en «la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas» en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento no 73/2009, a diferencia, por ejemplo, de las actividades sin ánimo de lucro.
26.
En cambio, no estimo que la actividad consistente en apacentar rebaños en pastos que constituyen la capa vegetal que cubre los vertederos pueda considerarse como un «mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales», según lo previsto en el artículo 2, letra c), del Reglamento no 73/2009. Por lo tanto, comparto en este punto la opinión del Landesamt según la cual si bien la fase de gestión posterior al cierre comprende también la protección del medio ambiente, no se trata sin embargo de un «mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales», que con arreglo al artículo 2, letra c), del Reglamento no 73/2009 constituye también una actividad agraria.
27.
En mi opinión, así debe ser, ya que es difícil admitir que el emplazamiento de un antiguo vertedero, incluso en la fase de gestión posterior al cierre, cumpla el requisito relativo a las «buenas condiciones agrarias» previsto en el artículo 2, letra c), del Reglamento no 73/2009. ( 8 ) Los lugares en los que las buenas condiciones agrarias pueden simplemente mantenerse, no requieren tanta vigilancia en materia de protección de la salud como los vertederos del caso de autos.
28.
Además, como ya ha indicado acertadamente la Comisión, la interpretación del concepto de superficie agraria requiere determinar si las superficies de que se trata pueden ser calificadas como «tierra», ya que la definición de pastos permanentes recogida en el artículo 2, letra c), del Reglamento no 1120/2009 menciona esta expresión, o si por el contrario debe considerarse que la capa vegetal que cubre los dos vertederos está incluida en el concepto de «construcción». En efecto, al igual que la Comisión, estimo que los pastos en sí mismos deben estar asentados en la tierra y que una construcción o un edificio no pueden cumplir la definición de pastos. ( 9 )
29.
En sus observaciones escritas, la Sra. Wree alega que la capa impermeabilizadora propiamente dicha se sitúa por encima de una capa de drenaje de gas y una capa de compensación. Según la Sra. Wree, está integrada por dos elementos, a saber, una capa mineral y una geomembrana. En la zona inferior del vertedero, la capa mineral es de Trisoplast, una mezcla de arena, bentonita y polímeros. En la zona superior del vertedero, la capa mineral está constituida por 50 centímetros de arcilla.
30.
Así pues, los vertederos están cubiertos por distintas capas. Aunque la capa vegetal que cubre los vertederos haya sido incorporada, contiene no obstante elementos presentes en el suelo natural, en particular arena y arcilla. De ello se deduce, en mi opinión, que no procede considerar que toda tierra explanada forma parte necesariamente de una construcción. Por el contrario, nada impide que la capa vegetal que cubre los vertederos sea considerada como tierra, puesto que precisamente cumple la función de asemejarse lo más posible a una superficie natural cubierta por gramíneas u otros forrajes herbáceos. Del mismo modo, las superficies que se extienden por los márgenes de las autopistas son resultado de obras de explanación, pero no se diferencian de las superficies naturales tras la introducción de una capa vegetal de cobertura. Pues bien, es pacífico que dichas superficies están comprendidas en el concepto de tierra. En consecuencia, estimo que la capa vegetal que cubre los vertederos puede ser considerada jurídicamente como tierra.
C. Sobre la calificación como superficie agraria y la identificación de «hectáreas admisibles »
31.
Se desprende del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento no 73/2009 que una «hectárea admisible» forma parte incuestionablemente de la superficie agraria. Tal como ya señaló el Abogado General Mazák, se entiende por «hectáreas admisibles [para acogerse a la ayuda]» las tierras de cultivo y pastos permanentes —salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques— que se utilizan para una actividad agrícola. ( 10 )
32.
Por otra parte, según la interpretación del Tribunal de Justicia, para determinar la superficie subvencionable no pueden tomarse en consideración ciertos elementos paisajísticos como las orillas, los caminos y las zanjas. ( 11 )
33.
En cambio, un pasto permanente constituye una superficie agraria. A este respecto, me remito al artículo 2 del Reglamento no 1120/2009 con arreglo al cual los pastos permanentes son «las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción […]; y a tal efecto, se entenderá por “gramíneas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales)».
34.
En la sentencia Landkreis Bad Dürkheim, ( 12 ) el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 1782/2003 cuyo alcance era el mismo que el del artículo 34 del Reglamento no 73/2009. El Tribunal declaró que la calificación de «tierras cultivables» o de «pastos permanentes» y, consecuentemente, como «superficie agraria», depende de la utilización efectiva de las tierras en cuestión (el subrayado es mío). ( 13 )
35.
Pues bien, a mi juicio, ni la calificación de las superficies controvertidas a la luz del concepto de pastos ni su utilización efectiva para este fin pueden cuestionarse seriamente en el presente asunto.
D. Sobre la utilización de una superficie de una explotación agraria esencialmente con fines agrícolas
36.
El artículo 9 del Reglamento no 1120/2009 precisa en qué condiciones una superficie agraria de una explotación que se utilice también para actividades no agrícolas puede, sin embargo, considerarse «esencialmente» utilizada con fines agrícolas a efectos de la aplicación del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento no 73/2009. Conforme al artículo 9, párrafo primero, del Reglamento no 1120/2009, se cumplen estas condiciones «si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola». En virtud del párrafo segundo del citado artículo 9, los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo primero en su territorio.
37.
Por consiguiente, en el caso de autos conviene analizar si las actividades propias de una fase de gestión posterior al cierre de un vertedero obstaculizan sensiblemente la actividad agraria por su intensidad, naturaleza, duración y calendario.
38.
A mi parecer, las características objetivas de la superficie y la actividad son determinantes para dilucidar si puede considerarse que una superficie es utilizada con fines agrícolas y si las actividades no agrícolas obstaculizan «sensiblemente» las actividades agrícolas. La opinión subjetiva de un agricultor no puede ser determinante, tal como señala con razón el Gobierno danés. Además, en ciertos casos, las características objetivas de una superficie o actividad no son susceptibles de constituir un obstáculo significativo para una actividad agraria. ( 14 )
39.
Incumbe al juez nacional comprobar si la actividad agraria ejercida por la Sra. Wree se ve obstaculizada sensiblemente por la naturaleza de la actividad no agrícola, que consiste en medidas concretas relacionadas con la fase de cierre y la fase de gestión posterior al cierre de los vertederos. La utilización de las superficies controvertidas para cubrir antiguos vertederos no es determinante por sí sola. Se trata, por el contrario, de analizar las actividades realizadas por sus gestores para cumplir las obligaciones derivadas de las disposiciones del Derecho de la Unión y de la legislación nacional en materia de vertederos. ( 15 )
40.
Para concluir, procede señalar además que en la sentencia Landkreis Bad Dürkheim, ( 16 ) el Tribunal de Justicia examinó también el concepto de gestión y declaró que no conlleva «la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios». Concluyó que, en cambio, «el agricultor debe disponer en relación con esta superficie de una autonomía suficiente para realizar su actividad agraria, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos». ( 17 ) Estimo que este criterio de la autonomía suficiente puede aplicarse mutatis mutandis para apreciar si las otras actividades obstaculizan sensiblemente las actividades agrícolas.
41.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial que el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento no 73/2009 debe interpretarse en el sentido de que una superficie como la que es objeto del litigio principal debe considerarse como una superficie agraria, en el sentido de la citada disposición, si puede ejercerse en dicha superficie el pastoreo de ganado ovino sin verse obstaculizado sensiblemente por las medidas necesarias para la gestión del antiguo vertedero. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede efectivamente.
V. Conclusión
42.
A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder al Schleswig‑Holsteinisches Oberverwaltungsgericht del siguiente modo:
«Una superficie recubierta de gramíneas u otros forrajes herbáceos, que forma la capa que cubre un vertedero en fase de gestión posterior al cierre y que sirve también para el pastoreo de ganado ovino, debe considerarse como una superficie agraria en el sentido del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, si puede ejercerse en dicha superficie el pastoreo de ganado ovino sin verse obstaculizado sensiblemente por las medidas necesarias para la gestión del antiguo vertedero. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si así sucede efectivamente.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16, y corrección de errores en DO 2010 L 43, p. 7).
( 3 ) Véase el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 (DO L 316, p. 1).
( 4 ) Véase el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento no 73/2009.
( 5 ) Véase el artículo 9 del Reglamento no 1120/2009.
( 6 ) Véase la nota 3.
( 7 ) Reglamento de 27 de abril de 2009 (BGBl. 2009 I, p. 900).
( 8 ) Cabe recordar que las superficies controvertidas están a disposición de la Sra. Wree gratuitamente.
( 9 ) La Comisión menciona, a título de ejemplo de situaciones en las que no se trata de «tierra», el caso de pastos ubicados en la techumbre de una vivienda.
( 10 ) Conclusiones presentadas en el asunto Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:265), punto 23.
( 11 ) Sentencia Vonk Noordegraaf (C‑105/13, EU:C:2014:1126), apartado 47.
( 12 ) Asunto C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 36 y 37.
( 13 ) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció asimismo que la circunstancia de que las parcelas de terreno que se usan efectivamente como tierras de cultivo o como pastos permanentes sea principalmente la protección de la naturaleza y la conservación del paisaje no puede constituir un obstáculo a su calificación como superficie agraria (apartado 38).
( 14 ) Es posible, por ejemplo, que los pastos en los márgenes de autopistas o aeropuertos cubiertos de vegetación estén sujetos a limitaciones de seguridad tales que el agricultor pierda toda autonomía en lo que se refiere al calendario o al acceso a estos pastos, de forma que las actividades no agrícolas obstaculicen sensiblemente las actividades agrícolas.
( 15 ) En virtud del artículo 3, apartado 10, de la Ley para promover la economía circular y garantizar la eliminación ecológica de los residuos [Gesetz zur Förderung der Kreislaufwirtschaft und Sicherung der umweltverträglichen Beseitigung von Abfällen (Kreislaufwirtschafts‑ und Abfallgesetz], de 27 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2705), los vertederos son construcciones o instalaciones de eliminación de residuos. Mantienen en todo caso esta calificación mientras estén sujetas a la obligación de gestión posterior al cierre o a las normas de seguridad.
( 16 ) Asunto C‑61/09, EU:C:2010:606, apartado 61.
( 17 ) Ibidem, apartado 62.
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