CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 4 de septiembre de 2014 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑464/13 y C‑465/13
Europäische Schule München
contra
Silvana Oberto (C‑464/13)
Barbara O'Leary (C‑465/13)
[Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Alemania)]
«Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas o de los órganos jurisdiccionales de la sede de las Escuelas para pronunciarse sobre un contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre la Escuela Europea y un profesor que no está en comisión de servicio ni destinado por un Estado miembro»
I. Introducción
1.
Los litigios relativos a la duración determinada de los contratos de trabajo celebrados repetidamente durante varios años entre el director de una Escuela Europea y sus profesores adjuntos ¿son de la competencia de los tribunales del Estado donde está la sede de dicha Escuela o de la de Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, en virtud del artículo 27, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 ( 2 ) entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Convenio de 1994»)?
2.
Tal es, en esencia, el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Federal de lo Social, Alemania) en el marco de dos litigios entre la Europäische Schule München (Escuela Europea de Múnich) y dos de sus profesores adjuntos, las Sras. Oberto y O’Leary, que desempeñaron tal ocupación, respectivamente, desde 1998 y 2003, sobre la base de contratos temporales de un año renovados periódicamente por el director de dicha Escuela, en aplicación del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011, aprobado por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los profesores adjuntos»). ( 3 )
3.
Mediante sendas demandas presentadas ante el Arbeitsgericht München (Tribunal de lo Social de Múnich), las Sras. Oberto y O’Leary impugnaron la limitación a un año de sus contratos de trabajo, expirados, los últimos de ellos, en agosto de 2011. Sostuvieron ante el Arbeitsgericht München que los tribunales alemanes son competentes para pronunciarse sobre la validez de la limitación temporal de la relación laboral que las vincula con la Europäische Schule München. En cambio, esta última alegó no estar sometida a la jurisdicción alemana por cuanto el litigio principal es de la competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas.
4.
El Arbeitsgericht München admitió a trámite la demanda mediante una resolución interlocutoria, posteriormente confirmada en apelación. La Europäische Schule München interpuso un recurso de «revisión» ante el Bundesarbeitsgericht, que alberga dudas sobre la interpretación del artículo 27, apartado 2, primera frase, del Convenio de 1994.
5.
Éstas fueron las circunstancias en las que el Bundesarbeitsgericht resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Convenio [de 1994] en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros deben considerarse incluidos entre las personas contempladas en [dicho] Convenio, sin estar excluidos de la aplicación de la normativa, a diferencia del personal administrativo y de servicios?
2)
En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Convenio [de 1994] en el sentido de que también tiene por objeto la legalidad de un acto lesivo basado en [dicho] Convenio o en normas establecidas con arreglo al mismo, adoptado respecto de los profesores adjuntos por el director de una Escuela en el ejercicio de sus atribuciones?
3)
En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Convenio [de 1994] en el sentido de que la celebración de un acuerdo contractual entre el director de una Escuela Europea y un profesor adjunto sobre la limitación temporal de la relación laboral del profesor adjunto constituye un acto lesivo para el profesor adjunto adoptado por el director?
4)
En caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera:
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, primera frase, del Convenio [de 1994] en el sentido de que la sala de recursos contemplada en él tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para resolver, una vez agotada la vía administrativa, litigios que se refieren a la limitación temporal de un contrato de trabajo celebrado entre el director de una Escuela y un profesor adjunto, cuando el mencionado acuerdo se basa sustancialmente en la disposición del consejo superior que figura en el apartado 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos […], que prevé contratos de trabajo anuales?»
6.
Tanto las partes en los litigios principales como la Comisión Europea han formulado observaciones escritas sobre estas cuestiones prejudiciales. Los informes orales de estas mismas partes interesadas se oyeron durante la vista de 15 de mayo de 2014.
II. Análisis
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales
7.
Basándose en el carácter internacional del Convenio de 1994, la Europäische Schule München, en sus observaciones escritas, cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales. Aunque la Europäische Schule München renunció acertadamente a esta objeción durante la vista, tal cuestión, por ser de orden público, merece cierto detenimiento.
8.
Es cierto que las Escuelas Europeas, cuyo objetivo es garantizar la educación en común de los hijos del personal de las instituciones de la Unión Europea desde el ciclo infantil hasta el ciclo secundario, ( 4 ) cuando se crearon se regían por el Estatuto de la Escuela Europea, suscrito en Luxemburgo el 12 de abril de 1957, ( 5 ) y por el Protocolo relativo a la creación de las Escuelas Europeas, establecido por referencia al Estatuto de la Escuela Europea y firmado el 13 de abril de 1962, ( 6 ) instrumentos ambos concluidos entre los seis Estados miembros fundadores de las Comunidades Europeas, las cuales no eran parte en dichos instrumentos.
9.
El Tribunal de Justicia dedujo del carácter intergubernamental del Estatuto de 1957 su falta de competencia para interpretar las estipulaciones de éste, tanto en el contexto de una remisión prejudicial como en el del procedimiento establecido en el artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE. ( 7 ) En efecto, el Estatuto de 1957 no formaba parte integrante del Derecho comunitario, al haberse celebrado exclusivamente entre los Estados miembros. ( 8 )
10.
Sin embargo, el Estatuto de 1957 y el Protocolo relativo a la creación de las Escuelas Europeas fueron anulados y sustituidos por el Convenio de 1994, en virtud del artículo 34 de este último.
11.
Ahora bien, el Convenio de 1994 no sólo fue concluido por los Estados miembros, sino también por las Comunidades Europeas, cuya participación fue objeto de la Decisión 94/557/CE, Euratom, del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas. ( 9 )
12.
Por tanto, dicho Convenio constituye un acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, lo que implica, por lo que respecta a la actual Unión Europea, que desde su entrada en vigor, a saber, el 1 de octubre de 2002 forma parte integrante del ordenamiento jurídico de ésta. De ello se infiere que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de las estipulaciones del Convenio de 1994. ( 10 )
13.
No invalida esta apreciación la sentencia Miles y otros, ( 11 ) que no versaba sobre la naturaleza del Convenio de 1994 en relación con el ordenamiento jurídico de la Unión, sino sobre la calificación de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas como «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267 TFUE.
14.
Añadiré que, en mi opinión, la competencia del Tribunal de Justicia para responder, con carácter prejudicial, a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la interpretación de las estipulaciones del Convenio de 1994 también se extiende a los actos adoptados sobre la base de esas estipulaciones y a los cuales estas últimas remiten, en particular, para la comprensión de su alcance. En efecto, tales actos permiten interpretar el alcance exacto de dichas estipulaciones. Necesariamente forman parte integrante de ellas, por lo que el Tribunal de Justicia no puede ignorarlos.
15.
Tal como expongo en las consideraciones que siguen sobre la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales, entre tales actos figura, en este caso, el Estatuto de los profesores adjuntos, que es un acto de alcance general adoptado por el Consejo Superior de las Escuelas Europeas —principal órgano de decisión común a dichas Escuelas cuya composición incluye, entre otros, a los representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea—. ( 12 ) Por lo demás, el propio órgano jurisdiccional remitente es perfectamente consciente de la necesidad de tal trámite al referirse expresamente al Estatuto de los profesores adjuntos en su cuarta cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, del Convenio de 1994.
16.
Dado que, en mi opinión, no cabe duda sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede entrar a examinar tales cuestiones, que tienen por objeto, todas ellas, dilucidar si el artículo 27, apartado 2, del Convenio de 1994 debe interpretarse en el sentido de que queda excluido que el órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado donde se encuentra la sede de la Europäische Schule München, tenga competencia para conocer de las demandas presentadas ante él por las Sras. Oberto y O’Leary, debido a que, en aplicación de dicho artículo, aquéllas debieron presentarse ante la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas.
B. Sobre el artículo 27, apartado 2, del Convenio de 1994 y el alcance de la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas
17.
Mientras que el Estatuto de 1957 no preveía ningún mecanismo específico para solucionar las controversias entre las personas contempladas en él y las Escuelas Europeas, el Convenio de 1994 creó una Sala de Recursos con «competencias definidas de forma rigurosa», con el fin «de garantizar una protección jurisdiccional adecuada […] frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración [de dichas Escuelas]» en favor del «personal docente y de las demás personas a que se refiere» el estatuto de esas Escuelas. ( 13 )
18.
El texto de la primera cuestión prejudicial da cuenta de dos categorías de personal empleado por las Escuelas Europeas, a saber, por una parte, el personal docente y, por otra, el personal administrativo y de servicios.
19.
Del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Convenio de 1994 se desprende que la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas abarca, en primera y en última instancia, una vez agotada la vía administrativa, «cualquier litigio relativo a la aplicación de [dicho] Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio [de 1994] o de normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que [se] le confieren».
20.
De esta estipulación se desprende que el ámbito de aplicación ratione personae de la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas abarca los litigios en que estén implicadas las personas contempladas por el Convenio de 1994, con exclusión del personal administrativo y de servicios.
21.
De ello se infiere que los litigios entre el personal administrativo y de servicios y las Escuelas Europeas son de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado donde éstas tienen su sede.
22.
Confirma esta interpretación, en primer lugar, el artículo 27, apartado 7, del Convenio de 1994, según el cual, «en los demás litigios en que fueren parte las escuelas [Europeas]», a saber, aquellos que no son de la competencia exclusiva y rigurosamente definida de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, «serán competentes las jurisdicciones nacionales».
23.
También corrobora tal interpretación el artículo 36 del Estatuto del personal administrativo y de servicios de las Escuelas Europeas, aprobado por el Consejo Superior en Lisboa los días 17 y 18 de abril de 2007, en virtud del cual tales órganos jurisdiccionales son los únicos competentes para conocer, en vía judicial, de los litigios entre los miembros del personal administrativo y de servicios y una Escuela Europea que versen sobre la legalidad de un acto de aplicación del Estatuto de dicho personal que sea lesivo para éste. ( 14 )
24.
En cambio, según el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Convenio de 1994, los litigios entre el personal docente y las Escuelas Europeas son de la competencia exclusiva de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas.
25.
Sin embargo, esta constatación no es suficiente para dar respuesta a la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente con motivo de litigios entre una Escuela Europea y sus profesores adjuntos.
26.
En primer lugar, de las estipulaciones del Convenio de 1994 se desprende que la categoría de «personal docente» o de «cuerpo docente» contemplada por dicho Convenio no abarca, stricto sensu, a los profesores adjuntos.
27.
En efecto, del artículo 3, apartado 2, del Convenio de 1994 se desprende que la enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los Estados miembros, a saber, de quienes, al pertenecer al sistema de enseñanza de sus respectivos Estados miembros, conservan de forma incondicional, durante su comisión de servicio o su destino en las Escuelas Europeas, los derechos de ascenso y de jubilación garantizados por su normativa nacional, en el sentido del artículo 12, número 4, letra a), de este Convenio. ( 15 )
28.
Más aún, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de 1994 establece una distinción entre «el estatuto del personal docente», adoptado por el Consejo Superior, ( 16 ) con arreglo al artículo 12, apartado 1, de dicho Convenio, y el «régimen aplicable a los [profesores adjuntos]».
29.
Por lo tanto, los profesores adjuntos no están comprendidos en la categoría de «personal administrativo y de servicios» de las Escuelas ni en la de «personal docente», en el sentido de las estipulaciones del Convenio de 1994.
30.
Más exactamente, considero que pertenecen a la categoría de las demás «personas contempladas» en dicho Convenio, cuyos litigios con las Escuelas Europeas deben, en principio, someterse a la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, en virtud del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, del Convenio de 1994.
31.
En segundo lugar, es preciso recordar, sin embargo, que el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de 1994 remite precisamente al «régimen aplicable a los [profesores adjuntos]» a la hora de determinar las «condiciones y procedimientos» de los recursos ante dicha Sala de Recursos.
32.
El régimen aplicable a los profesores adjuntos se recoge en el Estatuto de los profesores adjuntos adoptado por el Consejo Superior, que regula asimismo las relaciones laborales entre la Europäische Schule München y las Sras. O’Leary y Oberto en los litigios principales.
33.
De dicho Estatuto se desprende que los profesores adjuntos se contratan para hacer frente a determinadas situaciones con el fin de prestar un servicio que responde a una necesidad temporal, y que su contratación es anual. ( 17 )
34.
Por otra parte, mientras que el artículo 3.2. del Estatuto de los profesores adjuntos precisa que varias disposiciones del Estatuto del personal en comisión de servicio en las Escuelas Europeas, entre ellas su artículo 80, relativo al procedimiento ante la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, «se aplican a los docentes contratados por el director», el artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos, bajo el epígrafe «Legislación del país sede de la Escuela», dispone que «las condiciones de contratación y de despido de los profesores adjuntos […] se regirán por la legislación del país de la sede de la Escuela en materia regulatoria y de relaciones laborales, de seguridad social y de fiscalidad. Los tribunales de la sede de la Escuela serán competentes para resolver los litigios que puedan surgir».
35.
Por lo tanto, en virtud de la remisión operada por el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de 1994 a las condiciones y a los procedimientos establecidos por el régimen aplicable a los profesores adjuntos, el artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos condiciona, en una medida que debe determinarse, el ámbito de la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas y del procedimiento aplicable ante ella en los litigios entre estos últimos y las Escuelas Europeas.
36.
Al referirse, en sus observaciones escritas, a la decisión de la Sala de Recursos de 21 de agosto de 2012, en el asunto 12/12 (en lo sucesivo, «decisión en el asunto 12/12»), la Europäische Schule München considera, en esencia, que la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas se extiende a todos los litigios en materia laboral entre un profesor adjunto y una Escuela Europea, con arreglo al artículo 3.2 del Estatuto de los profesores adjuntos.
37.
Si bien las apreciaciones de dicha Sala de Recursos no pueden, obviamente, vincular al Tribunal de Justicia, la deducción que la Europäische Schule München extrae de la decisión en el asunto 12/12 debe, en todo caso, ser muy matizada por dos razones.
38.
Por una parte, ha de precisarse que, en ese asunto, la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas debía pronunciarse sobre la legalidad de una decisión del director de la Europäische Schule München en relación con la negativa, esgrimida contra uno de sus profesores adjuntos, a pagar servicios de vigilancia como horas extraordinarias. Dicha Sala de Recursos declaró el recurso inadmisible principalmente porque no se había agotado la vía administrativa previa establecida en el Estatuto. ( 18 ) Ahora bien, tanto el objeto del litigio como la motivación subsidiaria sobre el fondo de la decisión de la Sala de Recursos traslucen que el recurso versaba sobre las condiciones retributivas de los profesores adjuntos y no sobre sus «condiciones de contratación y de despido», en el sentido del artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos.
39.
Por otra parte, es cierto que, antes de declarar inadmisible el recurso, la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas quiso no obstante declararse competente para conocer del mismo, en virtud de la remisión del artículo 3.2. del Estatuto de los profesores adjuntos al artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio, artículo 3.2. que «prevalece sobre [el artículo] 3.4. del Estatuto [de los profesores adjuntos], que prevé la competencia del tribunal del país de la sede, en el presente caso, el Arbeitsgericht München, pero “sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente” y, por tanto, con carácter subsidiario». ( 19 ) Sin embargo, mal que le pese a dicha Sala de Recursos, del texto del artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos, reproducido en el punto 34 de las presentes conclusiones, se desprende claramente que la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente», que figura al final de la primera frase de dicho artículo, no guarda relación con la segunda frase del mismo artículo, referida a la competencia de los tribunales de la sede para «resolver los litigios que puedan plantearse».
40.
En definitiva, la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente», que figura en el artículo 3.4., primera frase, del Estatuto de los profesores adjuntos, sólo se refiere a las «condiciones de contratación y de despido de los profesores adjuntos», por lo que sólo cabe entenderla referida a las condiciones sustantivas, no al procedimiento previsto en las demás disposiciones del Estatuto de los profesores adjuntos.
41.
Considero que este enfoque es acorde con el objetivo, ya señalado, del Convenio de 1994, consistente en definir rigurosamente la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas sin menoscabar en exceso la competencia residual de los órganos jurisdiccionales de los Estados sede de las Escuelas, tal como ésta resulta del artículo 27, apartado 7, de dicho Convenio.
42.
A este respecto y para disipar toda ambigüedad es evidente, a la vista de estas consideraciones, que tampoco puede acogerse la alegación de carácter general formulada por la Europäische Schule München en relación con la inmunidad jurisdiccional de la que gozan las Escuelas Europeas, como organizaciones internacionales, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 20 )
43.
En efecto, el Convenio de 1994 y los actos adoptados en aplicación de éste demuestran suficientemente la voluntad de las partes contratantes de garantizar un reparto equilibrado de las respectivas competencias de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados sede de las Escuelas Europeas, y de no permitir que estas últimas disfruten de total inmunidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales, inclusive en materia laboral, y ello tanto para el personal que participa en la función esencial de las Escuelas Europeas, a saber, la enseñanza, como para quienes sólo participan en ésta de manera accesoria o indirecta.
44.
Yo deduzco de ello que la competencia de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas se extiende a los litigios entre profesores adjuntos y Escuelas Europeas, con la excepción, por una parte, de los relativos a las condiciones de contratación y de despido de este personal, en virtud de la aplicación combinada del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio de 1994 y del artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos y, por otra, de los demás litigios en que son parte las Escuelas, en particular en materia de responsabilidad civil y penal, en el sentido del artículo 27, apartado 7, del Convenio de 1994.
45.
En el caso de autos, en la medida en que los litigios principales versan sobre la utilización sucesiva de contratos anuales ( 21 ) y, por tanto, sobre una condición esencial de la contratación de los profesores adjuntos, son de la competencia de los tribunales de la sede de la Europäische Schule München, con arreglo al artículo 3.4. del Estatuto de los profesores adjuntos.
46.
El reconocimiento de tal competencia en favor de los tribunales de la sede de las Escuelas Europeas me parece tanto más correcto y justificado cuanto que también permite garantizar una adecuada protección, desde el punto de vista del Derecho sustantivo, de los derechos de los profesores adjuntos en lo relativo a sus condiciones de contratación y de despido, pues tal protección no está garantizada sin lugar a dudas por el sistema de tutela judicial establecido por el Convenio de 1994, a pesar, en particular, de la condición de trabajadores de que gozan dichos profesores adjuntos.
47.
Me permito recordar la jurisprudencia según la cual un nacional de un Estado miembro que ocupa en otro Estado miembro un empleo en una organización internacional no pierde por ello su condición de trabajador, en el sentido del artículo 45 TFUE. ( 22 ) El reconocimiento y la conservación de dicha condición son tanto más importantes cuanto que las personas en cuestión, al igual que los profesores adjuntos contratados por las Escuelas Europeas, entran en gran medida en el ámbito de aplicación de disposiciones en materia de empleo y de regulación laboral, así como en materia de seguridad social y de fiscalidad de las rentas de trabajo, de la legislación del Estado sede de la organización internacional de que se trate.
48.
También es preciso señalar que, con sus respectivas demandas ante los órganos jurisdiccionales de la sede de la Europäische Schule München, las Sras. Oberto y O’Leary pretenden, en esencia, obtener la protección de la legislación alemana que transpone la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ( 23 ) en particular de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de esta Directiva.
49.
La citada cláusula tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados. ( 24 )
50.
De esta forma, la Directiva 1999/70 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada, la obligación efectiva y vinculante de adoptar, al menos, una de las tres medidas que enumera la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo marco, que se refieren, respectivamente, a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones. ( 25 )
51.
El artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 exige, a estos efectos en particular, que los Estados miembros puedan garantizar «en todo momento» los resultados fijados por dicha Directiva.
52.
Por otra parte, el juez de la Unión también reconoció que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70 constituía una expresión específica del principio de prohibición del abuso de Derecho, que es un principio general del Derecho, de manera que, en las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus agentes contratados por un tiempo determinado, procede interpretar, en la medida de lo posible, las disposiciones aplicables a dichos agentes de conformidad con los fines y las prescripciones mínimas del Acuerdo marco y, en definitiva, con el principio de prohibición del abuso de Derecho. ( 26 )
53.
En consecuencia, trabajadores contratados por tiempo determinado, tanto por un empresario de un Estado miembro como por las instituciones de la Unión, deben poder contar con disfrutar de una base común de prescripciones mínimas ofrecidas por la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70 o por el principio de prohibición del abuso de Derecho, que encuentra en dicha cláusula su expresión específica.
54.
Los Estados miembros y la Unión que, me permito recordar, son las únicas partes contratantes en el Convenio de 1994, no pueden legítimamente haber querido renunciar a garantizar a trabajadores de la Unión el beneficio de esa base común al celebrar entre ellos el Convenio de 1994, menos aún cuando el régimen de dichos trabajadores, como el de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas, participa, en gran medida, de la legislación de los Estados miembros sedes de dichas Escuelas.
55.
Por lo demás, la Comisión no negó en la vista que las prescripciones mínimas establecidas por la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70 pudieran aplicarse a las relaciones laborales entre las Escuelas Europeas y sus profesores adjuntos, sino que se limitó a sostener, en esencia, que el Estatuto de los profesores adjuntos, adoptado en virtud del Convenio de 1994, no se había adaptado a la evolución del Derecho, tal como resulta de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco como expresión específica del principio de prohibición del abuso de Derecho.
56.
Ahora bien, como acto de la Unión, el Convenio de 1994 ha de interpretarse a la luz del principio general de prohibición del abuso de Derecho, que encuentra una expresión específica, en materia de relaciones laborales dentro de la Unión, en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70, que exige la adopción de medidas mínimas para prevenir los abusos que resultan de la sucesión de contratos o de relaciones laborales de duración determinada.
57.
Sin embargo, debe señalarse que las estipulaciones del Convenio de 1994 no garantizan que tal base común de medidas mínimas, emanada del Derecho de la Unión, pueda, sin lugar a dudas, invocarse efectivamente ante el órgano jurisdiccional establecido por dicho Convenio, a pesar, en particular, de la condición de trabajadores, en el sentido del artículo 45 TFUE, de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas.
58.
En efecto, basándose en el carácter «sui generis» del sistema de cooperación establecido por el Convenio de 1994 y en su condición de órgano de una organización internacional, ( 27 ) la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas ya consideró que los instrumentos internacionales como el Derecho de la Unión, en los que no son parte las propias Escuelas Europeas, no pueden comprometerlas jurídicamente como tales. ( 28 )
59.
Es cierto que dicha Sala de Recursos se manifiesta dispuesta a reconocer que los principios fundamentales, incluso los principios generales a los que tales instrumentos se refieren y que están comúnmente admitidos tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en el de los Estados miembros, «pueden» servir de referencia en la actuación de los órganos de las Escuelas Europeas, al lado de sus propias normas jurídicas. ( 29 )
60.
No es menos cierto que el margen de apreciación que la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas se reserva, de este modo, a la hora de determinar las normas y los principios jurídicos derivados, en particular, del Derecho de la Unión, que simplemente pueden servir de referencia en el control de la legalidad de la actuación y de los actos de las Escuelas Europeas, no permite garantizar a trabajadores como los profesores adjuntos, cuyo régimen participa, en gran medida, de la legislación en materia laboral, de seguridad social y fiscal de los Estados miembros sedes de las Escuelas Europeas, el respeto del principio general de prohibición del abuso de Derecho, que encuentra su expresión específica, en materia de relaciones laborales dentro de la Unión, en la base común formada por las prescripciones mínimas de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70, que dicho Estado miembro debe garantizar en «todo momento».
61.
Tal margen de apreciación me parece tanto más preocupante cuanto que la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas resuelve en primera y en última instancia y no está facultada para plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE, tal como se declara en la sentencia Miles y otros. ( 30 )
62.
No es evidente que la creación por el Convenio de 1994 de una Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, que ha permitido asegurar un cierto nivel de protección jurisdiccional a las personas contempladas en dicho Convenio, pueda garantizar que, desde el punto de vista del Derecho sustantivo, tales personas puedan invocar efectivamente y sin lugar a dudas las prescripciones mínimas establecidas por la cláusula 5 del Acuerdo marco, aplicado por la Directiva 1999/70, como expresiones específicas de un principio general del Derecho que vincula a todas las partes contratantes del Convenio de 1994 y que, en mi opinión, no puede ser ignorado por los órganos creados por dicho Convenio.
63.
En consecuencia, no me parece suficiente con que se haya establecido dicho cauce procesal. ( 31 ) Este cauce procesal también debe poder garantizar que los derechos conferidos a las personas contempladas en el Convenio de 1994 —en el caso de autos, los derivados de las normas del Derecho de la Unión sobre la prevención de los abusos de Derecho a los que pueda dar lugar la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— puedan invocarse de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional creado por dicho Convenio. ( 32 )
64.
Dado que, tal como acaba de demostrarse, no está garantizado sin lugar a dudas que tales derechos puedan invocarse ante dicho órgano, mientras no se modifique el sistema jurisdiccional establecido en el Convenio de 1994 de manera, en particular, que se faculte a la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho de la Unión, ( 33 ) considero justificado, en este caso, que el control del respeto de los derechos de los profesores adjuntos en lo relativo a sus condiciones de contratación y de despido por las Escuelas Europeas se garantice por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sedes de dichas Escuelas.
65.
Lo contrario supondría sustraer de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales litigios que versan objetivamente, al menos en parte, sobre la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión, aun cuando el órgano jurisdiccional creado por el Convenio de 1994 no pertenece, actualmente, al sistema jurisdiccional de la Unión. Ahora bien, por analogía con la motivación expuesta en el dictamen emitido por el Tribunal de Justicia sobre el proyecto de acuerdo por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes, ( 34 ) tal solución me parece incompatible con el Derecho originario de la Unión.
66.
Tales son los motivos por los que considero que tanto el tenor del artículo 27 del Convenio de 1994, interpretado a la luz del Estatuto de los profesores adjuntos, como el contexto y el espíritu en el que estos instrumentos han de interpretarse abogan por que las condiciones de contratación y de despido de los profesores adjuntos sean de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sedes de las Escuelas Europeas.
67.
En contra de lo alegado por la Europäische Schule München en la vista ante el Tribunal de Justicia, reconocer tal competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sede de las Escuelas Europeas no significa en modo alguno someter a los profesores adjuntos a regímenes dispares. En efecto, aparte de que, tal como tanto dicha Escuela como la Comisión reconocieron durante la vista, algunas Escuelas Europeas ya no se limitan a ofrecer contratos anuales a sus profesores adjuntos, por lo que dicho personal no está sometido a normas de contratación del todo uniformes, las prescripciones mínimas previstas por la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco aplicado por la Directiva 1999/70 —expresiones específicas del principio de prohibición del abuso de Derecho que los jurisdiccionales nacionales deben garantizar— constituyen una base común a todos los Estados miembros, en particular, a aquéllos que acogen en su territorio las Escuelas Europeas en virtud del Convenio de 1994.
68.
Quiero por último insistir en que la respuesta que propongo al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos no debe interpretarse como un cuestionamiento de la inmunidad de jurisdicción de que gozan las organizaciones internacionales en virtud de sus instrumentos constitutivos.
69.
Por el contrario, mi respuesta se basa tanto en las relaciones recordadas en reiteradas ocasiones y particularmente estrechas y funcionales que mantienen las Escuelas Europeas con los Estados miembros y con las instituciones de la Unión, como en la sistemática general de las estipulaciones del Convenio de 1994 y de los actos adoptados en aplicación de éste, que reconocen, en particular, la competencia residual de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los litigios entre las personas contempladas en dicho Convenio y las Escuelas Europeas que son distintos de aquéllos cuya resolución está estrictamente atribuida a la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas.
III. Conclusión
70.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht:
«El artículo 27, apartados 2 y 7, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que confiere a los órganos jurisdiccionales del Estado sede de las Escuelas Europeas la competencia para conocer de los litigios entre dichas Escuelas y sus profesores adjuntos en relación con sus condiciones de contratación y de despido, en el sentido del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011, aprobado por el Consejo Superior de dichas Escuelas».
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 212, p. 3. Dicho Convenio entró en vigor el 1 de octubre de 2002.
( 3 ) Ref.: 2011‑06‑D‑24‑fr‑1.
( 4 ) Véanse los artículos 1 y 3 del Convenio de 1994. Dicho Estatuto se aplica actualmente a catorce Escuelas Europeas, que acogen a unos 23.000 alumnos e imparten el bachillerato europeo. De todas ellas, cinco están implantadas en Bélgica, tres en Alemania (entre ellas, la Europäische Schule München), dos en Luxemburgo, una en España, una en Italia, una en los Países Bajos y una en el Reino Unido. Con el fin de responder a la presencia de agencias de la Unión o de otros organismos similares en los demás Estados miembros, el Consejo Superior de las Escuelas Europeas decidió crear un cierto número de Escuelas Europeas reconocidas, denominadas «de tipo II», que imparten una enseñanza equivalente a la de las catorce Escuelas Europeas y que también están habilitadas para impartir el bachillerato europeo. Sin embargo, estas Escuelas Europeas reconocidas, que actualmente son nueve (dos en Francia, una en Alemania, una en Finlandia, una en Grecia, una en Irlanda, una en Italia, una en los Países Bajos y una en el Reino Unido), no se enumeran en el anexo I del Convenio de 1994.
( 5 ) Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 443, p. 129 (en lo sucesivo, «Estatuto de 1957».
( 6 ) Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 752, p. 267.
( 7 ) Véanse, respectivamente, las sentencias Hurd (44/84, EU:C:1986:2), apartados 20 a 22, y Comisión/Bélgica (C‑132/09, EU:C:2010:562), apartado 45.
( 8 ) Véase, en particular, la sentencia Comisión/Bélgica (C‑132/09, EU:C:2010:562), apartado 44. Es preciso señalar, además, que las Comunidades Europeas no habían asumido en modo alguno las obligaciones de los Estados miembros dentro de los órganos establecidos por el Estatuto de 1957 y que este último no preveía ninguna cláusula de atribución de competencia al Tribunal de Justicia.
( 9 ) DO L 212, p. 1.
( 10 ) Véanse en particular, por analogía, las sentencias Bogiatzi (C‑301/08, EU:C:2009:649), apartado 23, así como Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 73. Véanse, por lo que se refiere al Convenio de 1994, mis conclusiones en el asunto Comisión/Bélgica (C‑132/09, EU:C:2010:342), nota 46.
( 11 ) C‑196/09, EU:C:2011:388.
( 12 ) Véanse los artículos 8 y 10 del Convenio de 1994.
( 13 ) Véase el cuarto considerando del preámbulo del Convenio de 1994.
( 14 ) Ref.: 2007‑D‑53‑fr‑6, p. 18.
( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Reino Unido (C‑545/09, EU:C:2012:52), apartados 41 y 48. Anteriormente, la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas había calificado los sucesivos contratos anuales que vinculaban a una profesora adjunta con la Escuela Europea de Bruselas II de relaciones laborales «en un régimen de Derecho privado perfectamente diferenciado del personal en comisión de servicio en las Escuelas Europeas», presuponiendo que a estos últimos, a diferencia de a los profesores adjuntos, las autoridades nacionales les encomiendan una misión (véase la decisión de la Sala de Recursos de 22 de junio de 2001, recurso 01/001, p. 7). Es posible acceder a esta decisión y a todas las adoptadas por la Sala de Recursos en la página web de esta última: .
( 16 ) Véase el Estatuto del personal en comisión de servicio en las Escuelas Europeas, en su versión modificada por última vez por el Consejo Superior el 5 de diciembre de 2013 (Ref. 2011‑04‑D‑14‑fr‑3).
( 17 ) Véanse, respectivamente, los artículos 1.2., 2, letra a), y 1.3, del Estatuto de los profesores adjuntos. Sin embargo, en sus observaciones escritas, la Escuela Europea de Múnich precisó que los profesores adjuntos representan casi el 40 % de todo el personal de dicha Escuela. Además, según un documento del Secretario General de las Escuelas Europeas sobre la reforma del sistema de estas Escuelas, aprobado por el Consejo Superior el 23 de abril de 2009 (Ref.: 2009‑D‑353‑fr‑4, p. 5), resulta indispensable un número mínimo de profesores adjuntos, que representan el 25 % del total de profesores.
( 18 ) Punto 9, letra b), de la decisión en el asunto 12/12. Con carácter subsidiario, la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas consideró que, en todo caso, el recurso debía desestimarse por infundado, fundamentalmente porque el tiempo de vigilancia debía considerarse «otra actividad» accesoria a la actividad de enseñanza, sin que diera lugar a una retribución adicional.
( 19 ) Punto 9, letra a), de la decisión antes citada.
( 20 ) Véase, en particular, como trabajo reciente sobre este tema, Orzan, M.F.: «Le immunità ed i privilegi delle organizzazioni internazionali», en Del Vecchio A.: Diritto delle Organizzazioni Internazionali, Edizioni Scientifiche Italiane, 2012, p. 243.
( 21 ) Me permito recordar, a los efectos pertinentes, que el artículo 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos establece que «los contratos de trabajo son anuales».
( 22 ) Véase, en particular, la sentencia Gardella (C‑233/12, EU:C:2013:449), apartados 25 y 26, en relación con un trabajador de la Oficina Europea de Patentes.
( 23 ) DO L 175, p. 43.
( 24 ) Véase, en particular, la sentencia Márquez Samohano (C‑190/13, EU:C:2014:146), apartado 41 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Véase, en este sentido, la sentencia Márquez Samohano (C‑190/13, EU:C:2014:146), apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véanse, en particular, la sentencia Adjemian y otros/Comisión (T‑325/09 P, EU:T:2011:506), apartados 57 y 62, así como el auto Christoph y otros/Comisión (F‑63/08, EU:F:2013:36), apartado 75. Recuérdese que fue en la sentencia Kofoed (C‑321/05, EU:C:2007:408), apartado 38, donde el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que la prohibición del abuso de Derecho constituía un principio general del Derecho de la Unión.
( 27 ) Véase, en este sentido, la sentencia Miles y otros (C‑196/09, EU:C:2011:388), apartados 39 y 42.
( 28 ) Véanse, en particular, la decisión de la Sala de Recursos de 30 de julio de 2007, recurso 07/14, apartado 18 y la decisión de la Sala de Recursos de 15 de octubre de 2009, recurso 09/35, apartado 12.
( 29 ) Véase la decisión de la Sala de Recursos de 28 de agosto de 2012, recurso 12/35, apartado 11.
( 30 ) C‑196/09, EU:C:2011:388, apartado 46. Procede señalar, a este respecto, que en su informe de actividad de 2013 (Ref.: 2014‑02‑D‑16‑fr‑2, documento de 11 y 12 de marzo de 2014, p. 11), el Presidente de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas, recordando y suscribiendo la «sugerencia» del Tribunal de Justicia, en su sentencia Miles y otros (C‑196/09, EU:C:2011:388), apartado 45, de que correspondía a las partes contratantes hacer evolucionar el sistema de protección jurisdiccional establecido por el Convenio de 1994, considera que tal evolución permitiría «garantizar el respeto efectivo de los derechos de las personas contempladas en dicho Convenio», en el sentido de «garantizar una protección jurisdiccional de sus justiciables comparable a la de cualquier ciudadano de la Unión Europea».
( 31 ) Ello sí podría ser suficiente, en su caso, respecto de los derechos civiles y procesales garantizados en el marco del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en lo que atañe, de manera general, a los procedimientos judiciales internos establecidos por organizaciones internacionales que no mantienen con los Estados miembros y las instituciones de la Unión relaciones tan estrechas como las Escuelas Europeas (véanse a este respecto, en particular, TEDH, sentencia Waite y Kennedy c. Alemania de 19 de febrero de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999‑I, §§ 67 y 73; y decisión Chapman c. Bélgica de 5 de marzo de 2013, no 39619/06, §§ 48 y 54).
( 32 ) Procede señalar que, incluso con respecto al derecho de acceso a los tribunales, en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, algunos órganos jurisdiccionales nacionales comprueban la efectividad real del mecanismo para la resolución de controversias en materia de relaciones laborales establecido por las organizaciones internacionales, a falta de la cual tales órganos jurisdiccionales nacionales se declaran competentes para dirimir los litigios que se les someten si existe un punto de conexión. Véanse, a este respecto, los ejemplos mencionados por F. Orzan, citado en la nota 20, págs. 260 y 265.
( 33 ) En el informe de actividad de 2013, citado en la nota 30, el Presidente de la Sala de Recursos de las Escuelas Europeas afirma estar dirigiendo un grupo de trabajo encargado de plantear al Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas una propuesta sobre la «manera de reforzar la protección jurisdiccional en el sistema de las Escuelas Europeas». De una manera general, el Tribunal de Justicia admitió que un acuerdo internacional celebrado con terceros Estados podía conferirle eficazmente nuevas competencias jurisdiccionales, a condición de que dicha atribución no desvirtuara la función del Tribunal de Justicia, tal como está concebida en los Tratados UE y FUE (véase, en particular, el dictamen 1/09 (EU:C:2011:123), apartado 75. Tal posibilidad debe reconocerse, a fortiori, en el caso de un acuerdo internacional celebrado exclusivamente por los Estados miembros y la Unión.
( 34 ) Dictamen 1/09 (EU:C:2011:123), apartados 80 a 82.
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