CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 24 de febrero de 2015 ( 1 )
Asunto C‑506/13 P
Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro AE
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Recurso de anulación — Actos recurribles — Redes transeuropeas — Contrato relativo a una ayuda financiera de la Unión en favor del proyecto “Ward in Hand”, celebrado en el contexto de un programa específico de investigación en el ámbito de la colaboración médica — Incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de un beneficiario de la ayuda — Obligación de devolver los anticipos percibidos indebidamente — Nota de adeudo — Acto no recurrible — Acto indisociable de su contexto contractual — Inadmisibilidad del recurso de anulación — Demanda reconvencional de la Comisión — Condena del beneficiario a devolver las cantidades percibidas indebidamente — Intereses de demora»
1.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia conoce de un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de julio de 2013, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, ( 2 ) en la que, por una parte, dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro ( 3 ) contra una nota de adeudo de la Comisión Europea en la que ésta le exigía la devolución de ciertas cantidades que estimaba haberle abonado indebidamente en el contexto de un contrato de investigación y, por otra parte, estimó íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Comisión Europea en respuesta al recurso, solicitando la devolución de las cantidades controvertidas, más los intereses de demora.
2.
El Tribunal General consideró en este caso que la nota de adeudo en cuestión era indisociable del contexto contractual en el que había sido emitida y no constituía, por tanto, un acto recurrible en virtud del artículo 263 TFUE.
3.
Así pues, el Tribunal de Justicia se ve llamado a pronunciarse, en primer lugar, sobre una línea jurisprudencial relativamente constante del Tribunal General, que hasta ahora nunca había tenido la oportunidad de examinar, según la cual los actos unilaterales adoptados por las instituciones en el contexto de la ejecución de contratos celebrados con personas físicas o jurídicas, como la nota de adeudo en cuestión, desde el momento en que son indisociables de su contexto contractual y aunque se presenten como actos de carácter «ejecutivo» en el sentido del artículo 299 TFUE, no pueden impugnarse por la vía del recurso de anulación contemplado en el artículo 263 TFUE, sino por la vía del recurso contractual contemplado en el artículo 272 TFUE. En consecuencia, el Tribunal de Justicia deberá decidir —ésta es la cuestión de principio que plantea el primer motivo de casación de la recurrente— si procede consagrar esta jurisprudencia, rechazarla o, eventualmente, relativizarla.
4.
En otros términos, se trata de zanjar la cuestión de si, en el Derecho de la Unión, la tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que han celebrado contratos con las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea contra los actos unilaterales adoptados por estos últimos en el contexto de la ejecución de esos contratos puede ser competencia del juez de la anulación y, en su caso, con qué requisitos o si, por el contrario, en el sistema de vías de recurso establecido por el Tratado FUE, procede consagrar la existencia de una separación estricta entre el ámbito del contencioso contractual y el ámbito del contencioso de anulación y, por tanto, de lo que en ciertos ordenamientos jurídicos nacionales se denomina una excepción de recurso paralelo. ( 4 )
5.
Según la respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión de principio, le corresponderá examinar igualmente los otros nueve motivos invocados por la recurrente en su recurso de casación y la cuestión de si, en el presente asunto, el Tribunal General pudo legítimamente estimar fundada la demanda de devolución de las cantidades de las que se afirmaba que habían sido abonadas indebidamente, incluidos los intereses de demora.
I. Antecedentes del litigio
6.
Se desprende de los apartados 1 a 8 de la sentencia recurrida y de las observaciones escritas presentadas por las partes que Lito Maieftiko es una maternidad miembro de un consorcio que, en el contexto del programa e-TEN, incluido en la política de redes transeuropeas, celebró con la Comisión el 12 de mayo de 2014 el contrato C510743, relativo al proyecto «Ward In Hand» (WIH), ( 5 ) un programa específico de investigación en el campo de la colaboración médica.
7.
El artículo 19 de las condiciones generales recogidas en el anexo II de dicho contrato ( 6 ) estaba redactado así:
«1. Si se abonara de modo injustificado una cantidad cualquiera a un participante o si resultara justificado recuperar una cantidad con arreglo a las condiciones del contrato, el beneficiario se compromete a reembolsar a la Comisión la cantidad de que se trate en las condiciones y en la fecha que ésta determine.
2. En caso de impago del beneficiario en la fecha fijada por la Comisión, la cantidad de que se trate producirá intereses al tipo indicado en el artículo [3, apartado 6, de las condiciones generales]. El periodo por el que se exigirán intereses de demora comenzará el día siguiente a la fecha fijada para el pago y finalizará la noche del día en el que la Comisión haya recibido el pago de la totalidad del importe que se le adeude.
Todo pago parcial se imputará en primer lugar a los costes y a los intereses de demora y a continuación al principal de la deuda.»
8.
En el contexto de la ejecución de este proyecto, que se inició el 1 de mayo de 2004 y llegó a su término el 31 de enero de 2006, Lito Maieftiko recibió una ayuda financiera de la Unión Europea de un importe total de 99349,50 euros.
9.
Mediante escrito de 29 de abril de 2009, la Comisión informó a Lito Maieftiko de que sería sometida a una auditoría financiera por su participación en el proyecto WIH y debería presentar las fichas horarias del personal empleado en este proyecto, indicando las horas de trabajo efectuadas y de las que solicitaba el reembolso. Al realizarse la auditoría, del 4 al 6 de agosto de 2009, Lito Maieftiko no pudo presentar esas fichas.
10.
Mediante escrito de 20 de octubre de 2009, la Comisión remitió a la recurrente el proyecto de informe de auditoría en el que se mencionaba la inexistencia de esas fichas horarias, invitándole a presentar sus observaciones al respecto.
11.
Mediante correos electrónicos de 13 y de 16 de noviembre de 2009, la recurrente presentó sus observaciones sobre el proyecto de informe de auditoría y remitió las fichas horarias relativas a los trabajos dedicados al proyecto.
12.
Mediante escrito de 23 de diciembre de 2009, la Comisión transmitió a la recurrente el informe de auditoría definitivo, que mantenía las conclusiones del proyecto de informe.
13.
El 25 de octubre de 2010, la Comisión envió a la recurrente una nota informativa previa al procedimiento de cobro, en la que le indicaba que debía reembolsar un importe de 93778,90 euros.
14.
Mediante escrito de 24 de mayo de 2011, la Comisión redujo a 83001,09 euros el importe a devolver, tomando en consideración las observaciones formuladas por la recurrente. Mediante escrito de 17 de junio de 2011, la recurrente presentó sus observaciones al respecto.
15.
El 16 de septiembre de 2011, la Comisión remitió a la recurrente una nota de adeudo emitida el 9 de septiembre anterior, ( 7 ) en la que le instaba a reembolsarle una cantidad de 83001,09 euros para el 24 de octubre de 2011.
16.
En su rúbrica «Condiciones de pago», la nota de adeudo controvertida indicaba lo siguiente:
«Condiciones de pago:
1.
Todos los gastos bancarios corren a su cargo, a menos que le sea aplicable la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago en el mercado interior.
2.
La Comisión se reserva el derecho de proceder, previa notificación, a cualquier compensación de deudas, siempre que se trate de deudas recíprocas ciertas, líquidas y exigibles.
3.
Si la cuenta de la Comisión no hubiera sido acreditada en la fecha de vencimiento, la deuda que ha sido certificada por la Unión Europea producirá intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el [Diario Oficial de la Unión Europea], serie C, aplicable el primer día natural del mes de la fecha de vencimiento [octubre de 2011 + 3,5 %].
4.
Si la cuenta de la Comisión no hubiera sido acreditada en la fecha de vencimiento, la Comisión podrá:
—
proceder a la ejecución de cualquier garantía financiera a primer requerimiento;
—
promover la ejecución forzosa, en virtud del artículo [299 TFUE];
—
registrar el impago en una base de datos accesible a los administradores del presupuesto comunitario hasta la recepción de la totalidad del pago;
—
publicar el nombre del deudor condenado por resolución judicial a efectuar el pago.»
17.
Mediante escrito de 3 de noviembre de 2011, la Comisión recordó a la recurrente su deuda, poniendo de relieve que devengaba un interés de un 5 % anual, lo que correspondía a 11,37 euros por día de retraso, de modo que, a 18 de noviembre de 2011, los intereses vencidos ascendían a 284,25 euros.
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
18.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de octubre de 2011, la recurrente interpuso un recurso de anulación de la nota de adeudo controvertida.
19.
Mediante escrito separado presentado ese mismo día, Lito Maieftiko solicitó igualmente la suspensión de la ejecución de la nota de adeudo controvertida, demanda que fue desestimada por el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión. ( 8 )
20.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General comenzó por declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de Lito Maieftiko (apartados 19 a 31 de la sentencia recurrida), considerando, en resumen —y en la misma línea que ya había seguido, entre otros, en el auto que dictó en el asunto anterior Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión—, ( 9 ) que la nota de adeudo controvertida, que se inscribe en el contexto del contrato que la une a la Comisión, no figura entre los actos cuya anulación puede solicitarse a los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE.
21.
A continuación, el Tribunal General examinó la demanda reconvencional interpuesta por la Comisión en virtud del artículo 272 TFUE, en la que ésta solicitaba que se condenara a la recurrente a abonarle un importe de 83944,80 euros, de los cuales 83001,09 euros en concepto de principal de la deuda y 943,71 euros en concepto de intereses de demora vencidos a 15 de enero de 2012.
22.
Tras examinar la admisibilidad de la demanda reconvencional y su propia competencia para conocer de ella (apartados 35 a 41), el Tribunal General estimó dicha demanda (apartados 42 a 81). Por consiguiente, condenó a Lito Maieftiko a abonar a la Comisión un importe de 83001,09 euros en concepto de principal y 11,37 euros por día en concepto de intereses de demora vencidos, a partir del 25 de octubre de 2011 y hasta la liquidación del principal de la deuda. Condenó igualmente a Lito Maieftiko a cargar con la totalidad de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.
23.
Los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se reproducirán, en la medida de lo necesario, al examinar los diferentes motivos de casación.
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
24.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2013, la recurrente interpuso el presente recurso de casación.
25.
Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2013, la recurrente interpuso una demanda de medidas provisionales, al amparo de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
26.
La demanda de medidas provisionales fue desestimada por el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión. ( 10 )
27.
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia recurrida
—
Se pronuncie sobre el fondo del asunto o, si no, devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
—
Desestime en todas sus partes la demanda reconvencional de la Comisión.
—
Anule la nota de adeudo controvertida.
—
Condene en costas a la Comisión.
28.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Estime la totalidad de las pretensiones de la demanda reconvencional de la Comisión.
—
Desestime el recurso de anulación de la nota de adeudo controvertida.
—
Condene a la recurrente a cargar con la totalidad de las costas de procedimiento y con las del procedimiento de medidas provisionales.
IV. Observaciones preliminares
29.
El recurso de casación de que se trata presenta una cierta complejidad debido al hecho de que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ha zanjado, mediante una sola y misma resolución judicial, por una parte, en cuanto juez de la anulación, un recurso de anulación interpuesto en aplicación del artículo 263 TFUE, declarando la inadmisibilidad del mismo, y, por otra parte, en cuanto juez del contrato, una demanda reconvencional interpuesta por la Comisión con arreglo al artículo 272 TFUE y en la que ésta solicitaba que la recurrente le devolviera ciertas cantidades a su juicio abonadas indebidamente, declarando la admisibilidad de esta demanda y estimándola en cuanto al fondo.
30.
En efecto, es necesario poner de relieve que, sin pronunciarse explícitamente al respecto y separándose de su propia jurisprudencia, ( 11 ) el Tribunal General se ha negado a aceptar la solicitud formulada por la recurrente en el escrito de réplica que presentó en el procedimiento en primera instancia, ( 12 ) en la que pedía que su recurso de anulación se recalificara como recurso contractual.
31.
En el presente asunto, el Tribunal General ha reconocido ser competente para conocer de la demanda reconvencional de la Comisión, ( 13 ) basándose esencialmente en razones de economía procesal y en la prioridad reconocida al juez al que se somete en primer lugar el asunto, ( 14 ) remitiéndose a este respecto al auto Comisión/IAMA Consulting. ( 15 )
32.
Esta manera de proceder bastante inhabitual, ( 16 ) a la que la recurrente intentó en vano oponerse en su escrito de réplica en el procedimiento ante el Tribunal General, no ha sido impugnada, sin embargo, en el presente recurso de casación.
33.
Por consiguiente, los motivos y alegaciones invocados por la recurrente en su recurso de casación se dirigen simultáneamente contra la parte de la sentencia que declara la inadmisibilidad de su recurso de anulación y contra la parte de la sentencia que declara fundada la demanda reconvencional. No obstante, si bien su primer motivo de casación se refiere con claridad y exclusivamente a la parte de la sentencia del Tribunal General en la que se declara la inadmisibilidad de su recurso de anulación, los demás motivos de casación son mucho más ambiguos. Aunque el objetivo esencial de esos motivos consiste en obtener la anulación de la decisión del Tribunal General de estimar en cuanto al fondo la demanda reconvencional de la Comisión, algunos de ellos denuncian en realidad la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación y sus consecuencias, lo que complica la apreciación del presente recurso de casación.
34.
Estas circunstancias me impulsan a examinar la totalidad de los motivos de casación, pese a que considero que, si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión, conforme a mi propuesta, de que procede estimar el primer motivo de casación de la recurrente y anular la sentencia del Tribunal General, ésta debería ser anulada en su totalidad, de modo que lógicamente no procedería ya pronunciarse sobre los demás motivos de casación.
V. Sobre la apreciación de la admisibilidad del recurso de anulación
A. Sobre la calificación de la nota de adeudo controvertida (primer motivo de casación)
1. Resumen de la sentencia del Tribunal General
35.
El Tribunal General puso de relieve, en primer lugar, que había instado a la recurrente a pronunciarse sobre la cuestión de si existían circunstancias específicas que justificaran que dicho Tribunal apreciase la admisibilidad de su recurso de modo distinto a como lo había hecho al apreciar un recurso de anulación anterior presentado en un asunto con un objeto similar, cuya inadmisibilidad había declarado en su auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión. ( 17 )
36.
Remitiéndose a ese mismo auto, el Tribunal General recordó a continuación los términos de su jurisprudencia, según la cual, en virtud del artículo 263 TFUE, los órganos jurisdiccionales de la Unión controlan la legalidad de los actos adoptados por las instituciones destinados a producir efectos jurídicos sobre terceros y que modifican marcadamente la situación jurídica de éstos. ( 18 ) Por una parte, precisó que dicha competencia sólo se refería a los actos contemplados en el artículo 288 TFUE que las instituciones se ven impulsadas a adoptar en las condiciones establecidas en el Tratado FUE, en ejercicio de sus prerrogativas de poder público. ( 19 ) Por otra parte, el Tribunal General añadió que los actos adoptados por las instituciones que se inscriben en un contexto meramente contractual del que resultan indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos contemplados en el artículo 288 TFUE, cuya anulación puede solicitarse en virtud del artículo 263 TFUE. ( 20 )
37.
El Tribunal General dedujo de ello que sólo le era posible conocer válidamente de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si la nota de adeudo controvertida tenía por objeto producir efectos jurídicos vinculantes que fueran más allá de los efectos derivados del contrato e implicaran el ejercicio de prerrogativas de poder público conferidas a la Comisión en su condición de autoridad administrativa. ( 21 )
38.
En el presente asunto, el Tribunal General constató, en primer lugar, que la nota de adeudo controvertida se inscribía en el contexto del contrato que unía a la Comisión y a la recurrente, ya que tenía por objeto el cobro de una deuda que se basaba en las estipulaciones del contrato. ( 22 )
39.
A continuación estimó que, en contra de lo alegado por la recurrente, la nota de adeudo controvertida no podía disociarse del contexto contractual en el que se inscribía, pues ninguna circunstancia permitía concluir que la Comisión hubiera actuado en ejercicio sus prerrogativas de poder público. ( 23 )
40.
Por último, el Tribunal General estimó que, a pesar de su ambigüedad, las indicaciones que figuraban en la nota de adeudo controvertida bajo el título de «Condiciones de pago» no permitían calificar la nota de adeudo de «acto definitivo». ( 24 )
2. Alegaciones de las partes
41.
La recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en los apartados 28 al 31 de la sentencia recurrida, que la nota de adeudo controvertida no tenía carácter ejecutivo y, por consiguiente, no podía ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. A su juicio, esa nota de adeudo corresponde precisamente a la decisión ejecutiva que la Comisión se había reservado el derecho de adoptar, con arreglo al artículo 19, apartado 5, de las condiciones generales.
42.
Según la recurrente, el carácter ejecutivo de esta nota de adeudo viene confirmado por el hecho de que, por una parte, dicha nota fija unilateralmente una fecha de vencimiento para el pago de la cantidad reclamada, a partir de la cual han comenzado a correr los intereses de demora, y, por otra parte, contiene una referencia expresa a la facultad de la Comisión de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 299 TFUE.
43.
La Comisión comienza alegando que procede declarar la inadmisibilidad de este primer motivo de casación, en la medida en que intenta obtener el reexamen de la sentencia dictada en primera instancia. En todo caso lo considera carente de fundamento, pues el Tribunal General juzgó legítimamente y conforme a la cosa juzgada, al término de una jurisprudencia constante, ( 25 ) que la nota de adeudo controvertida era, no un acto de carácter ejecutivo, sino un acto de trámite de carácter meramente informativo, realizado en el contexto de un litigio meramente contractual. La Comisión añade que la nota de débito controvertida no constituye la expresión de prerrogativas de poder público y, por lo tanto, no puede considerarse disociable del contexto contractual en el que se inscribe. ( 26 )
44.
La Comisión subraya, por lo demás, que el hecho de que la nota de adeudo controvertida determinara unas condiciones de pago y fijara unos intereses de demora no permite cuestionar su calificación de «acto no ejecutivo».
3. Apreciación
a) Sobre la admisibilidad del motivo de casación
45.
Procede señalar en primer lugar que, en contra de lo que alega por la Comisión, no cabe declarar inadmisible el primer motivo de casación de la recurrente. En efecto, la Comisión considera, esencialmente, que la recurrente intenta en realidad obtener un reexamen de la sentencia del Tribunal General. Sin embargo, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal General cometió un error de Derecho al juzgar que la nota de adeudo controvertida no figuraba entre los actos cuya anulación puede solicitarse a los órganos jurisdiccionales de la Unión a tenor del artículo 263 TFUE. Pues bien, esta apreciación forma parte de la calificación jurídica de los hechos, que está sometida al control de Tribunal de Justicia en el contexto del recurso de casación. ( 27 )
b) Sobre la fundamentación del motivo de casación
46.
Recordemos que, en la primera parte de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la recurrente basándose en que la nota de adeudo controvertida no figuraba entre los actos cuya anulación puede solicitarse a los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE. ( 28 )
47.
Deseo precisar desde el primer momento que considero que esta conclusión adolece de un error de Derecho.
48.
La sentencia recurrida, conviene señalarlo, sigue la línea de una jurisprudencia iniciada hace bastante tiempo por el Tribunal General ( 29 ) y aplicada con regularidad desde entonces ( 30 ) —aunque en ocasiones invocando una motivación diferente— ( 31 ) a los recursos de anulación interpuestos contra los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión en contextos contractuales, como el que aquí se examina, y muy especialmente contra las notas de adeudo emitidas por la Comisión para la recuperación de cantidades abonadas indebidamente a sus cocontratantes en el marco de programas de ayuda o de financiación. ( 32 ) En todas estas resoluciones, ( 33 ) el Tribunal General ha considerado, en términos muy generales, que las notas de adeudo en cuestión no son disociables del contexto contractual en el que se adoptaron y, por tanto, no son recurribles en anulación.
49.
Sin embargo, hasta ahora el Tribunal de Justicia nunca había tenido la oportunidad de examinar esta jurisprudencia y sus principales afirmaciones, circunstancia que justifica sobradamente que la examine en detalle y que se pronuncie, más concretamente, sobre el razonamiento y los criterios en que se basó el Tribunal General para considerar que los actos con las características y el contenido de la nota de adeudo controvertida no son recurribles al amparo del artículo 263 TFUE.
50.
En la nota de adeudo controvertida, la Comisión exigía a la recurrente la devolución de las cantidades que a su juicio le habían sido abonadas indebidamente en el contexto del proyecto WIH, y fijaba el plazo a partir del cual tales cantidades comenzarían a producir intereses. Por lo demás, esta nota se presentaba como ejecutiva, en la medida en que amenazaba a la recurrente con una ejecución forzosa, en aplicación del artículo 299 TFUE. ( 34 ) Son precisamente estas circunstancias las que invocaba la recurrente para demostrar que la nota de adeudo controvertida era un acto recurrible.
51.
A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben considerarse susceptibles de recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos, ( 35 ) y más concretamente efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica. ( 36 )
52.
Por consiguiente, para determinar si a un acto le son aplicables las disposiciones del artículo 263 TFUE, es a su esencia, o dicho de otro modo a su potencialidad, a lo que debe prestarse atención. En cambio, la naturaleza del acto, su forma, su base jurídica, el procedimiento seguido para adoptarlo o su contexto son en principio indiferentes a efectos de calificarlo de acto no recurrible en anulación. ( 37 )
53.
Este enfoque constantemente seguido por el Tribunal de Justicia viene dictado, es preciso insistir en ello, por la necesidad de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva contra los actos adoptados por las instituciones, ( 38 ) pues la posibilidad de someter dichos actos a los tribunales constituye el fundamento mismo de la idea de una Unión de Derecho. ( 39 )
54.
Ahora bien, el Tribunal General estimó que la nota de adeudo controvertida no era un acto recurrible tomando en consideración, no su esencia, es decir, los efectos que pretendía producir, sino únicamente su objeto, ( 40 ) el contexto en el que se había emitido y el contenido de la disposición contractual en ejecución de la cual o con arreglo a la cual había sido adoptada. ( 41 )
55.
Efectivamente, el Tribunal General comenzó indicando, ( 42 ) por una parte, que la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para controlar la legalidad de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión sólo concierne a «los actos contemplados en el artículo 288 TFUE», precisión formalmente contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 43 ) y en la medida en que tales actos se hayan adoptado «en las condiciones establecidas en el Tratado FUE» y «en ejercicio de sus prerrogativas de poder público», precisiones inéditas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
56.
Por otra parte, el Tribunal General añadió ( 44 ) que los actos adoptados por las instituciones que se inscriben en un contexto meramente contractual del que resultan indisociables «no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos contemplados en el artículo 288 TFUE, cuya anulación puede solicitarse en virtud del artículo 263 TFUE».
57.
Una vez más, es ésta una afirmación que se halla en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 45 ) que ha juzgado reiteradamente que no es la naturaleza del acto recurrido lo que importa, sino su esencia y los efectos que pretende producir sobre terceros.
58.
Sobre todo, es preciso señalar que tal afirmación, que se presenta como premisa del razonamiento del Tribunal General, es también la conclusión de ese razonamiento y que el Tribunal General no precisa ni por qué la nota de adeudo controvertida es indisociable de su contexto contractual ni, a fortiori, cuáles serían los criterios para considerarla disociable.
59.
Estas dos consideraciones unidas llevan finalmente al Tribunal General a una «redefinición» del concepto de «acto recurrible», formulada en el apartado 24 de la sentencia recurrida.
60.
El Tribunal General indica, en efecto, que un recurso de anulación contra un acto como la nota de adeudo controvertida sólo puede declararse admisible en la medida en que dicho acto tenga por objeto producir efectos jurídicos vinculantes que vayan más allá de los efectos derivados del contrato e implique el ejercicio de prerrogativas de poder público conferidas a la Comisión en su condición de autoridad administrativa.
61.
En el presente asunto, el Tribunal General considera que no se da este supuesto, por tres razones. La primera es que las cantidades controvertidas fueron abonadas por la Comisión «en virtud del contrato». La segunda es que la solicitud de devolución de las cantidades abonadas indebidamente corresponde a un derecho establecido en el artículo 19, apartado 1, de las condiciones generales. La tercera, por último, es que, según sus propios términos, la nota de adeudo controvertida solicitaba la devolución de las cantidades abonadas indebidamente «de conformidad con el artículo 19 de las condiciones generales». El Tribunal General deduce de ello que la nota de adeudo controvertida tenía por objeto hacer valer derechos conferidos a la Comisión por las estipulaciones del contrato, y no pretendía producir efectos jurídicos que tuvieran su origen en el ejercicio, por parte de esta última institución, de prerrogativas de poder público de las que fuera titular en virtud del Derecho de la Unión.
62.
Sólo de manera indirecta alude el Tribunal General, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, a la circunstancia de que la nota de adeudo controvertida se presentaba como un acto de carácter ejecutivo, en la medida en que hacía referencia al artículo 299 TFUE. A este respecto se limita a señalar que las indicaciones que figuraban en la nota de adeudo controvertida bajo el título de «Condiciones de pago», a pesar de su ambigüedad, no permitían calificar la nota de adeudo controvertida de «acto definitivo».
63.
Conviene subrayar que esta precisión —que constituye una referencia tan discreta como indudable a la jurisprudencia IBM/Comisión, ( 46 ) según la cual los actos de trámite no son recurribles— resulta difícil de comprender, en la medida en que carece de relación con las explicaciones que la preceden.
64.
Lo más importante, no obstante, es que el Tribunal General se negó en realidad a examinar si, por su propia esencia, en el sentido indicado, y en particular por la amenaza de una ejecución forzosa, la nota de adeudo controvertida debía o no considerarse un acto capaz de producir efectos jurídicos autónomos y, en cuanto tal y por esta simple razón, un acto disociable de su contexto contractual y, por tanto, recurrible en anulación con arreglo al artículo 263 TFUE.
65.
El Tribunal General consideró así que la nota de adeudo controvertida no era recurrible porque era indisociable de su contexto contractual, mientras que hubiera debido juzgar que esa nota era disociable de su contexto contractual y por consiguiente recurrible, habida cuenta de su esencia y muy especialmente de la circunstancia de que se presentaba como un acto de carácter ejecutivo.
66.
En efecto, resulta obligado hacer constar que, al remitir a la recurrente una nota de adeudo que se presentaba como un acto de carácter ejecutivo, la Comisión no se comportó como parte contratante, sino como una autoridad administrativa que ejerce sus prerrogativas de poder público para obtener el pago de las cantidades que pretende recuperar.
67.
El hecho de que la adopción de tal decisión de carácter ejecutivo se contemplara específicamente en el artículo 19, apartado 5, de las condiciones generales no permite cuestionar la conclusión de que la nota de adeudo controvertida debe calificarse de acto recurrible. En efecto, a menos que se considere que la Comisión puede ser juez y parte en la ejecución del contrato de que se trata, la tutela jurisdiccional de la otra parte contratante exige que el «privilegio» que así se concedió a aquélla vaya acompañado del derecho de ésta a recurrir en anulación.
68.
Estimo por consiguiente que, al concluir que la nota de adeudo controvertida no producía efectos jurídicos, el Tribunal General se separó de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y cometió un error de Derecho. En mi opinión, pues, el primer motivo de casación tiene fundamento y, por esta razón, procede anular la sentencia recurrida.
B. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia del Tribunal General
69.
Según el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
70.
Puesto que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la nota de adeudo controvertida interpuesto por la recurrente, no examinó los motivos de recurso ni las alegaciones de fondo invocados por esta última en apoyo de dicho recurso, de modo que procedería devolverle el asunto para que resuelva sobre los mismos.
71.
Como ya he indicado más arriba, ( 47 ) la conclusión a la que he llegado implica la anulación de la sentencia recurrida en su totalidad, incluyendo, pues, la parte de ésta en la que el Tribunal General, en su condición de juez del contrato, declara admisible y fundada la demanda reconvencional de la Comisión.
72.
Dadas estas circunstancias, no sería necesario pronunciarse sobre los demás motivos de casación, que impugnan todos, de una manera general, la apreciación del Tribunal General según la cual la demanda reconvencional de la Comisión tenía fundamento.
73.
Considero sin embargo oportuno, en las circunstancias específicas del presente asunto y para el caso de que el Tribunal de Justicia decida no seguir mi conclusión principal, ofrecerle una perspectiva completa del presente asunto y, por tanto, un análisis de los otros nueve motivos de casación invocados por la recurrente. ( 48 )
VI. Sobre la apreciación de la fundamentación de la demanda reconvencional
74.
En sus motivos de casación segundo, quinto y séptimo, la recurrente impugna esencialmente el modo en que el Tribunal General apreció las pruebas presentadas por ella en apoyo de sus pretensiones de desestimación de la demanda reconvencional de la Comisión. Alega así, más concretamente, que el Tribunal General aplicó erróneamente el concepto de «cantidad abonada indebidamente» (segundo motivo) y que, por otra parte, cometió errores en la apreciación de la naturaleza jurídica de las fichas horarias (quinto motivo) y de los modelos de estimación de costes («cost models») (séptimo motivo).
75.
En sus motivos de casación tercero y sexto, la recurrente denuncia, esencialmente, una violación por parte del Tribunal General de las exigencias del derecho a un proceso equitativo, sosteniendo que este último no tuvo en cuenta algunos de sus argumentos e hizo caso omiso de los principios de respeto del derecho de defensa y de igualdad de armas.
76.
En su octavo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de apreciación de la desviación de poder que ella imputaba a la Comisión.
77.
En su noveno motivo de casación, la recurrente denuncia la desestimación por el Tribunal General de su motivo de recurso basado en un defecto de motivación de la nota de adeudo controvertida.
78.
Por último, el décimo motivo de casación de la recurrente se basa en el error de Derecho a su juicio cometido por el Tribunal General en la apreciación del motivo de recurso en el que ella invocaba la violación del principio de protección de la confianza legítima.
79.
Por su parte, la Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad de todos estos motivos de casación, ya que la recurrente intenta, de manera general, obtener un reexamen del fondo del asunto, limitándose a reproducir los motivos y alegaciones presentados ante el Tribunal General, sin identificar con precisión las normas jurídicas a su juicio violadas por el Tribunal General y ni siquiera indicar cuáles son los fundamentos de Derecho específicos que critica en la sentencia recurrida. La Comisión analiza sin embargo el fondo de los diferentes motivos de casación, ( 49 ) para llegar a la conclusión de que procede desestimarlos, en cualquier caso, por carecer de fundamento.
A. Sobre los errores cometidos por el Tribunal General en la apreciación de las pruebas de la falta de fundamento de la demanda reconvencional (motivos de casación segundo, quinto y séptimo)
1. Sobre el segundo motivo de casación, basado en la desnaturalización del concepto jurídico de «cantidad abonada indebidamente»
80.
En su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó el concepto jurídico de «cantidad abonada indebidamente» en el sentido del artículo 1376 del Código Civil belga, al considerar, en los apartados 26 y 47 a 69 de la sentencia recurrida, que la Comisión le había abonado indebidamente la cantidad de 83001,09 euros. La recurrente estima, por una parte, que, con arreglo a este artículo, es en el momento en que se percibió esa cantidad cuando hubiera debido constatarse su carácter indebido. Por otra parte, considera que, para que se cumplan los requisitos de dicho artículo, es preciso que se haya producido un abono indebido, ya sea intencionadamente o por error.
81.
Ahora bien, según la recurrente, no se ha probado que las fichas horarias no hubieran sido elaboradas durante el período de ejecución del proyecto, que es a su juicio el único periodo pertinente para apreciar el carácter indebido del abono controvertido.
82.
Las alegaciones así formuladas por la recurrente no pueden prosperar.
83.
En efecto, el Tribunal General estimó, en primer lugar, que la recurrente no había logrado poner en entredicho las constataciones formuladas en el informe de auditoría definitivo, en base a las cuales la Comisión estimó que los gastos de personal contabilizados para el proyecto WIH no eran gastos subvencionables con arreglo a los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales. ( 50 ) Dicho informe constató que la recurrente no había respetado sus obligaciones de registrar y de certificar, al menos una vez al mes, todo el tiempo de trabajo contabilizado a efectos del contrato, obligaciones que le imponía el artículo 14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales.
84.
Por consiguiente, la Comisión declaró no subvencionables los gastos correspondientes y se negó a tomarlos en consideración.
85.
Por otra parte, se deduce del apartado 56 de la sentencia recurrida que el Tribunal General examinó, no obstante, las fichas horarias facilitadas por la recurrente con posterioridad a la auditoría, el 13 de noviembre de 2009, y concluyó que tales fichas no podían utilizarse como medio de prueba de las horas de trabajo efectuadas para el proyecto WIH, al carecer de fecha y no estar certificadas por alguna de las personas mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales.
86.
Al actuar así, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación soberana de los hechos y de las pruebas presentadas por la recurrente para demostrar que la Comisión había actuado ilegalmente al declarar no subvencionables las cantidades cuya devolución se solicitaba.
87.
Ahora bien, la recurrente no ha aportado dato alguno que permita demostrar que, al actuar así, el Tribunal General haya desnaturalizado tales pruebas.
88.
Por consiguiente, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 51 ) procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación de la recurrente.
2. Sobre el quinto motivo de casación, basado en un error de apreciación en cuanto a la naturaleza de las fichas horarias
89.
En su quinto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho en su apreciación de la naturaleza de las fichas horarias y del alcance de la obligación de presentar informes periódicos que recaía sobre ella. Pone de relieve que estos informes periódicos, que deben compilar las unidades de tiempo de trabajo dedicadas por cada empleado al proyecto subvencionado, permiten, por una parte, registrar el trabajo dedicado al proyecto y, por otra, constituir una base de evaluación objetivamente mensurable para justificar los gastos de funcionamiento. Considera así, esencialmente, que la elaboración defectuosa de los informes periódicos, habida cuenta de sus objetivos, no puede equipararse a la inexistencia absoluta de trabajo dedicado al proyecto, so pena de incurrir en una desproporción manifiesta. La recurrente añade que ni los textos legales ni la jurisprudencia definen el concepto de informe periódico, de modo que su contenido específico debe determinarse en concreto, a la vista de las circunstancias de cada caso.
90.
En primer lugar, es preciso poner de relieve que la recurrente reproduce, en lo esencial, la argumentación que ya había presentado en primera instancia, como se deduce en particular del apartado 43 de la sentencia recurrida.
91.
En cualquier caso, procede señalar que, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo constar que los informes periódicos de que se trata sólo contenían una lista trimestral del total de horas contabilizadas por la recurrente para cada sección del proyecto, y no una distribución mensual, por empleado, de las horas dedicadas al proyecto. Por consiguiente, el Tribunal General estimó que tales informes no respetaban los requisitos formales establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a), párrafo tercero, de las condiciones generales y que, en cualquier caso, no podían reemplazar desde un punto de vista sustancial a las fichas horarias.
92.
Al actuar así, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación soberana de los hechos y de las pruebas presentadas por la recurrente para demostrar que la Comisión había obrado ilegalmente al declarar no subvencionables las cantidades cuya devolución se solicitaba.
93.
Por consiguiente, como la recurrente no ha aportado dato alguno que permita demostrar que el Tribunal General haya desnaturalizado tales pruebas, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de su quinto motivo de casación, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, y al artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
3. Sobre el séptimo motivo de casación, basado en un error de apreciación en cuanto a la naturaleza jurídica de los modelos de estimación de costes
94.
En su séptimo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho en su apreciación de la naturaleza jurídica de los modelos de estimación de costes («cost models»).
95.
Procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de dicho motivo de casación.
96.
En efecto, por una parte, la recurrente no precisa cuál es el apartado de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que critica. Por otra parte, la recurrente no explica por qué el Tribunal General cometió un error de Derecho a este respecto.
97.
Estas lagunas se explican, no obstante, por el hecho de que el Tribunal General no se pronunció sobre este punto en su apreciación de la demanda reconvencional de la Comisión.
98.
En efecto, el apartado 42 de la sentencia recurrida muestra que la demanda reconvencional de la Comisión estaba basada, por un lado, en el incumplimiento por parte de la recurrente de su «obligación, establecida en el artículo 14, apartado 1, letra a), de las condiciones generales, de llevar fichas horarias y de registrar las horas de trabajo efectuadas por su personal para el proyecto» y, por otro lado, en el hecho de que la recurrente había «aplicado indebidamente el “modelo de costes totales” para el cálculo de los costes indirectos imputados al proyecto WIH».
99.
Se deduce, sin embargo, de la sentencia recurrida (apartados 47 a 64) que el Tribunal General concluyó que la demanda reconvencional tenía fundamento tras constatar que la Comisión había llegado legítimamente a la conclusión de que los gastos de personal imputados al proyecto por la recurrente no constituían costes subvencionables con arreglo al artículo 13, apartado 1, de las condiciones generales. En cambio, el Tribunal General no examinó la segunda razón invocada por la Comisión.
100.
Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo de casación invocado por la recurrente por ser, en cualquier caso, inoperante.
B. Sobre el error de apreciación cometido por el Tribunal General en su examen de la desviación de poder cometida por la Comisión (octavo motivo de casación)
101.
En su octavo motivo de casación, la recurrente alega esencialmente que el comportamiento de la Comisión fue abusivo, ya que exigió la devolución de las cantidades controvertidas por la mera razón de que no había presentado dentro del plazo fijado las fichas horarias exigidas, a pesar de que sus empleados habían participado en el proyecto WIH. La entrega de esas fichas no puede equipararse a una obligación esencial derivada del contrato, pues el objeto del contrato es la entrega de los resultados del proyecto, que se ha llevado a cabo y que atestigua la participación efectiva en el proyecto del personal de la recurrente. A juicio de la recurrente, la Comisión equiparó pues, abusivamente, la falta de entrega de esas fichas y la falta de entrega de los resultados del proyecto, y el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar la alegación de desviación de poder formulada por la recurrente.
102.
La Comisión indica que, en el caso de contratos relativos a programas que disfrutan de una ayuda financiera, el beneficiario está jurídicamente obligado a registrar y a declarar sus costes. La obligación del beneficiario de justificar así la procedencia de sus costes es totalmente independiente de la obligación de ejecutar el proyecto o de entregar sus resultados.
103.
La Comisión añade que en ningún momento ha puesto en duda la correcta ejecución del proyecto WIH, sino que se ha limitado a extraer las consecuencias de las infracciones contractuales cometidas por la recurrente, la cual no ha logrado acreditar de modo concluyente el tiempo de trabajo dedicado efectivamente por su personal al proyecto WIH.
104.
Suponiendo que este octavo motivo de casación pueda prosperar en el marco de un contencioso contractual, ( 52 ) considero que procede declararlo manifiestamente inadmisible. En efecto, la recurrente se limita a alegar una desviación de poder sin precisar en qué consistió esa desviación de poder, ni presentar el más mínimo indicio de que la Comisión haya actuado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso. ( 53 )
C. Sobre la violación por el Tribunal General de las exigencias del derecho a un proceso equitativo (motivos de casación tercero y sexto)
1. Alegaciones de las partes
105.
En su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, al declarar en los apartados 73 a 77 de la sentencia recurrida que la Comisión tenía derecho a reclamarle la devolución de una cantidad de 83001,09 euros, más los intereses de demora calculados a un tipo del 5 % a partir del 25 de octubre de 2011, el Tribunal General no tuvo en cuenta sus alegaciones y violó así su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por los principios generales del Derecho de la Unión.
106.
En efecto, la recurrente afirma haber alegado, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General para la vista, que desde el momento en que la nota de adeudo controvertida se presentaba como un acto de trámite y se consideraba así, es decir, como un documento contractual de carácter informativo incapaz de modificar su situación jurídica, no era legalmente posible fijar como punto de partida de la producción de intereses de demora la expiración de la fecha fijada en esa nota de adeudo, es decir, el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, a su juicio, el Tribunal General no examinó este argumento, pues no analizó la legalidad de la modificación de su situación jurídica provocada por la mera notificación de la nota de adeudo.
107.
En su sexto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General violó su derecho a un proceso equitativo, y más concretamente su derecho de defensa y el principio de igualdad de armas, al considerar, por una parte, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que las fichas horarias presentadas por ella no cumplían los requisitos establecidos en el contrato y no podían aceptarse como prueba de las horas de trabajo dedicadas al proyecto WIH y, por otra parte, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que la correspondencia presentada por ella no permitía acreditar el tiempo de trabajo efectivamente dedicado a dicho proyecto por sus empleados. A su juicio, al actuar así, el Tribunal General la privó de todo medio de prueba, en violación manifiesta del principio de igualdad de armas.
108.
Añade que el contrato que celebró con la Comisión es abusivo, pues restringe de modo desproporcionado los medios que permiten acreditar la participación efectiva de su personal en el proyecto WIH.
109.
Por lo demás, la recurrente añade que, en una situación como la que se plantea en el presente asunto, en la que la Comisión constata unilateralmente, mediante una auditoría, el incumplimiento de las obligaciones contractuales y presenta a continuación una demanda reconvencional para la recuperación de las cantidades percibidas indebidamente, dicha institución se encuentra en posición de juez y parte y dispone de una ventaja contraria al principio de igualdad de armas.
110.
La Comisión alega que el tercer motivo de casación invocado por la recurrente debe considerarse totalmente desprovisto de fundamento. Afirma así, por una parte, que, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General formuló a las partes una pregunta específica sobre el tipo de interés solicitado en la demanda reconvencional, dándoles la oportunidad de pronunciarse a este respecto. Por otra parte, en su opinión, la mora en el pago y el cómputo de intereses de demora no están obligatoriamente vinculados al carácter ejecutivo de la nota de adeudo controvertida.
111.
La Comisión sostiene que el sexto motivo de casación debe considerarse igualmente desprovisto de fundamento. A este respecto pone de relieve que la recurrente conocía desde el principio todas las disposiciones del contrato, y en particular las relativas a las condiciones financieras. La infracción por su parte de varias disposiciones contractuales no hace que tales condiciones pasen a ser abusivas y desproporcionadas.
2. Apreciación
a) Sobre el tercer motivo de casación
112.
Según la sentencia recurrida, en el presente asunto el Tribunal General declaró que la Comisión tenía derecho a percibir intereses de demora a partir del 25 de octubre de 2011, ( 54 ) tras haber constatado que, según el artículo 19, apartado 2, de las condiciones generales, en el caso de que las cantidades percibidas indebidamente no se devolvieran en la fecha fijada por la Comisión, el importe adeudado devengaría intereses al tipo indicado en el artículo 3, apartado 6, de dichas condiciones generales. ( 55 )
113.
Al actuar así, el Tribunal General se limitó pura y simplemente a dar ejecución a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de las condiciones generales, puesto en relación con el artículo 3, apartado 6, de las mismas, extrayendo así las consecuencias de su apreciación según la cual, por un lado, el litigio entre las partes era de naturaleza contractual y, por otro, la demanda de devolución de cantidad formulada por la Comisión tenía fundamento.
114.
El hecho de que, en tales circunstancias, el Tribunal General no se pronunciara formalmente sobre las alegaciones de la recurrente no puede calificarse de violación del derecho de ésta a un proceso equitativo.
115.
En efecto, en su tercer motivo de casación, la recurrente acusa al Tribunal General de no haber tenido en cuenta su alegación de que la nota de adeudo controvertida no podía a la vez fijar el punto de partida del devengo de intereses de demora, modificando así la situación jurídica de aquélla, y ser presentada por la Comisión como un mero acto de trámite. Impugna así el hecho de que no se tomara en consideración el vínculo que a su juicio debe establecerse entre el carácter recurrible de la nota de adeudo y la fijación de los intereses de demora. Por el contrario, la recurrente no impugnó formalmente en ningún momento, ni en su demanda inicial, ni en su escrito de réplica, ni en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, la validez de las disposiciones contractuales aplicadas en el presente asunto.
116.
Dadas estas circunstancias, sólo cabe declarar carente de fundamento el tercer motivo de casación invocado por la recurrente.
b) Sobre el sexto motivo de casación
117.
Procede rechazar igualmente el sexto motivo de casación invocado por la recurrente, en este caso por ser manifiestamente infundado.
118.
En efecto, la sentencia recurrida muestra que el Tribunal General examinó, no sólo las fichas horarias presentadas por la recurrente el 13 de noviembre de 2009 ( 56 ) y los informes periódicos que ésta había remitido a la Comisión, ( 57 ) sino también las 3656 páginas de correspondencia electrónica presentadas por la recurrente para acreditar la realidad de una parte del tiempo de trabajo dedicado al proyecto por sus empleados. ( 58 ) Dicho examen le llevó a concluir que estas diferentes pruebas no bastaban para poner en entredicho las constataciones formuladas en el informe de auditoría definitivo.
119.
De ello se deduce, que, lejos de privar a la recurrente de todo medio de prueba, el Tribunal General se esmeró, por el contrario, en examinar escrupulosamente las alegaciones formuladas por ella y las pruebas que había presentado a este respecto.
120.
Conviene añadir que lo que la recurrente impugna en realidad es la apreciación de estas pruebas por parte del Tribunal General. Ahora bien, como ya se ha recordado, la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba no constituye, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el contexto de un recurso de casación.
121.
Por último, la recurrente no puede acusar al Tribunal General de no haber constatado, al apreciar la demanda reconvencional de la Comisión, el carácter abusivo de un contrato cuya validez ella no había impugnado.
D. Sobre el error cometido en cuanto a la apreciación de un defecto de motivación de la nota de adeudo (noveno motivo de casación)
122.
En su noveno motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al desestimar la alegación relativa a un defecto de motivación de la nota de adeudo controvertida que ella había formulado en primera instancia. A este respecto precisa que la nota de adeudo controvertida no contiene motivación alguna que permita verificar los cálculos efectuados, y que la remisión que la Comisión hace a sus escritos de 24 de mayo de 2011 y de 17 de agosto de 2011 no puede considerarse una motivación suficiente.
123.
La Comisión replica que ella explicó los hechos y las razones que justificaban su decisión en el procedimiento previo a la emisión de la nota de adeudo controvertida, abierto con su escrito de 20 de octubre de 2009, y en particular en sus escritos de 24 de mayo de 2011 y de 17 de agosto de 2011, mencionados en el apartado 26 de la sentencia recurrida, y en el informe de auditoría. Pone de relieve que, en cualquier caso, el Tribunal General consideró, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la nota de adeudo controvertida no era un acto definitivo y se remite, por consiguiente, a las alegaciones presentadas por ella en su contestación al primer motivo de casación.
124.
A este respecto procede señalar que, en este noveno motivo de casación, la recurrente acusa, en definitiva, al Tribunal General de no haberse pronunciado sobre el segundo motivo de recurso que ella había invocado ante él en primera instancia, en el contexto de su recurso de anulación de la nota de adeudo controvertida.
125.
Pues bien, como el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la nota de adeudo controvertida, resulta obligado hacer constar que, efectivamente, no examinó dicho motivo de recurso, y que tampoco al examinar la fundamentación de la demanda reconvencional de la Comisión se pronunció formalmente sobre la motivación de la nota de adeudo controvertida.
126.
No obstante, la sentencia recurrida muestra ( 59 ) que, basándose en la información aportada por la Comisión, de la que se ha precisado que no fue impugnada, el Tribunal General examinó el método de cálculo de la cantidad de 83000,09 euros reclamada a la recurrente.
127.
La sentencia recurrida muestra igualmente ( 60 ) que el Tribunal General verificó si la Comisión había especificado las «condiciones de reembolso y la fecha de pago» de las cantidades reclamadas a la recurrente. Consideró que tal era el caso, remitiéndose a este respecto, por una parte, al escrito de 24 de mayo de 2011 y, por otra parte, a la información contenida en la nota de adeudo controvertida bajo el título de «condiciones de pago».
128.
Dadas estas circunstancias, sólo cabe declarar manifiestamente carente de fundamento el noveno motivo de casación invocado por la recurrente.
E. Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima (décimo motivo de casación)
129.
En su décimo motivo de casación, la recurrente alega que, cinco años después de la clausura del programa, aún no se le ha abonado la cantidad correspondiente al último tramo del mismo, pese a que nadie niega que ese tramo se ha ejecutado y sus informes trimestrales han sido aceptados. En su opinión, al actuar así, la Comisión ha violado el principio de protección de la confianza legítima, y la sentencia del Tribunal General debe anularse igualmente por esta misma razón.
130.
Resulta obligado hacer constar que, si bien la recurrente denuncia en este motivo una violación del principio de protección de la confianza legítima por parte de la Comisión, no indica por qué el Tribunal General violó igualmente, a su juicio, dicho principio. Por lo tanto, desde este punto de vista y por esta razón, procedería declarar manifiestamente inadmisible este décimo motivo de casación.
131.
Sin embargo, es preciso señalar que este décimo motivo de casación reproduce el quinto motivo de recurso que la recurrente había invocado en primera instancia en su recurso de anulación y sobre el cual, por tanto, el Tribunal General no se pronunció. No obstante, resulta obligado hacer constar que la petición que conlleva, pese a estar relacionada con la ejecución del contrato de que se trata en el presente asunto, carece de relación alguna con el objeto de la nota de adeudo controvertida y, por lo tanto, con el litigio.
132.
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del décimo motivo de casación.
133.
Habida cuenta de los razonamientos expuestos, y para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiera mi conclusión principal, considero que procede desestimar el recurso de casación de la recurrente.
VII. Sobre las costas
134.
Dado que la propuesta que formulo, con carácter principal, al Tribunal de Justicia es la de que anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General, propongo igualmente, con carácter principal, que reserve la decisión sobre las costas del presente procedimiento de casación.
135.
Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiera mi conclusión principal y decidiera desestimar el recurso de casación, procedería entonces, con arreglo a las disposiciones del artículo 184, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto en relación con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, condenar a la recurrente a cargar con la totalidad de las costas.
VIII. Conclusión
136.
Habida cuenta del conjunto de razonamientos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que decida:
1)
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (T‑552/11, EU:T:2013:349), en la medida en que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación de la recurrente contra la nota de adeudo emitida por la Comisión Europea el 9 de septiembre de 2011, en la que le reclamaba la devolución de una cantidad de 83001,09 euros para el 24 de octubre de 2011.
2)
Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que resuelva sobre la fundamentación del recurso.
3)
Reservar la decisión sobre las costas.
137.
Con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro AE.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) T‑552/11, EU:T:2013:349 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
( 3 ) En lo sucesivo, «Lito Maieftiko».
( 4 ) Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Derecho administrativo francés, Wachsmann, P., «La recevabilité du recours pour excès de pouvoir à l’encontre des contrats — Pour le centenaire de la sentencia Martin», Revue française de droit administratif, no 1 (2006), p. 24.
( 5 ) En lo sucesivo, «proyecto WIH».
( 6 ) En lo sucesivo, «las condiciones generales».
( 7 ) En lo sucesivo, «nota de adeudo controvertida».
( 8 ) T‑552/11 R, EU:T:2011:749.
( 9 ) T‑353/10, EU:T:2011:589.
( 10 ) C‑506/13 P‑R, EU:C:2013:882.
( 11 ) Véanse en particular la sentencia Lecureur/Comisión (T‑26/00, EU:T:2001:222), apartado 38; los autos Musée Grévin/Comisión (T‑314/03 y T‑378/03, EU:T:2004:139), apartado 88 y Helm Düngemittel/Comisión (T‑265/03, EU:T:2005:213), apartados 54 a 57; la sentencia CEVA/Comisión (T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240), apartados 57 a 64; los autos Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (EU:T:2011:589), apartados 34 y 35; Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión ( T-546/11, EU:T:2012:303), apartados 58 y 59 y Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión (T‑657/11, EU:T:2012:411), apartados 54 a 60, y las sentencias GRP Security/Tribunal de Cuentas (T‑87/11, EU:T:2013:161), apartados 31 a 38 y Technische Universität Dresden/Comisión (T‑29/11, EU:T:2014:912), apartados 42 a 44. Para una negativa a recalificar como recurso de anulación un recurso contractual a causa de la preclusión, véase la sentencia Helkon Media/Comisión (T‑122/06, EU:T:2008:418), apartado 54.
( 12 ) Véase el punto 84 de dicho escrito de réplica.
( 13 ) Apartado 40 de la sentencia recurrida.
( 14 ) Véase el apartado 39 de la sentencia recurrida.
( 15 ) C‑517/03, EU:C:2004:326, apartado 17.
( 16 ) Es cierto que la demanda reconvencional formulada en un contexto contractual no resulta desconocida en el Derecho de la Unión, pues el Tribunal de Justicia la ha admitido expresamente: véanse las sentencias Comisión/Zoubek (426/85, EU:C:1986:501), apartado 12, e IDE/Comisión (C‑114/94, EU:C:1997:68), apartados 82 y 83. En cambio, no he encontrado ningún precedente cuya configuración coincida con la del presente asunto, en el que una demanda reconvencional formulada en el contexto de un recurso de anulación es examinada y estimada, mientras que se declara la inadmisibilidad del recurso de anulación en el que se inserta.
( 17 ) EU:T:2011:589.
( 18 ) Apartado 21 de la sentencia recurrida.
( 19 ) Apartado 22 de la sentencia recurrida.
( 20 ) Apartado 23 de la sentencia recurrida.
( 21 ) Apartado 24 de la sentencia recurrida.
( 22 ) Apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida.
( 23 ) Apartado 28 de la sentencia recurrida.
( 24 ) Apartado 29 de la sentencia recurrida.
( 25 ) La Comisión hace referencia al auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, antes citado (EU:T:2011:589).
( 26 ) Sentencia Geotronics/Comisión (C‑395/95 P, EU:C:1997:210).
( 27 ) Véanse, entre otros, el auto An Taisce y WWF UK/Comisión (C‑325/94 P, EU:C:1996:293), apartado 30 y la sentencia Parlamento/Ripa di Meana y otros (C‑470/00 P, EU:C:2004:241), apartado 41.
( 28 ) Apartado 30 de la sentencia recurrida.
( 29 ) Auto Musée Grévin/Comisión (T‑314/03 y T‑378/03, EU:T:2004:139), apartados 61 a 89.
( 30 ) Como resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos de anulación contra notas de adeudo invocando una motivación idéntica o muy similar, véanse el auto Austrian Relief Program/Comisión (T‑235/06, EU:T:2008:411), apartados 34 a 38; las sentencias ArchiMEDES/Comisión (T‑396/05 y T‑397/05, EU:T:2009:184), apartados 53 a 58 y CEVA/Comisión (T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240), apartados 51 a 55, y los autos Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión (EU:T:2011:589), apartados 22 a 32; Groupement Adriano, Jaime Ribeiro, Conduril/Comisión (T‑335/09, EU:T:2011:614), apartados 22 a 36 y Technion y Technion Research & Development Foundation/Comisión (EU:T:2012:303), apartados 30 a 55.
( 31 ) Como resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos de anulación contra notas de adeudo, pero separándose de la motivación inicialmente adoptada, véanse el auto Imelios/Comisión (T‑97/07, EU:T:2008:105), apartados 23 a 30; la sentencia Cestas/Comisión (T‑260/04, EU:T:2008:115), apartados 67 a 77; los autos CPEM/Comisión (T‑106/08, EU:T:2009:228), apartados 25 a 37, Alisei/Comisión (T‑481/08, EU:T:2010:32), apartado 72, e IEM/Comisión (T‑435/10, EU:T:2011:410), apartados 26, 30 y 31; las sentencias CEVA/Comisión (T‑285/09, EU:T:2011:479), apartados 45 a 48 y EMA/Comisión (T‑116/11, EU:T:2013:634), apartados 72 a 75 y el auto Hungría/Comisión (T‑37/11, EU:T:2012:310), apartados 35 a 43.
( 32 ) Como casos de aplicación de esta jurisprudencia con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia recurrida, véanse el auto Evropaïki Dynamiki/Comisión (T‑554/11, EU:T:2013:548, apartados 30 et 41) y las sentencias EMA/Comisión (EU:T:2013:634), apartados 71 a 75 y Technische Universität Dresden/Comisión (EU:T:2014:912), apartados 29 a 35.
( 33 ) Como resolución en sentido contrario, véase la sentencia Applied Microengineering/Comisión (T‑387/09, EU:T:2012:501), apartados 36 a 52. También ha ocurrido a veces que el Tribunal General ha desestimado el recurso en cuanto al fondo sin examinar su admisibilidad, en aplicación de la jurisprudencia denominada Boehringer [sentencia Consejo/Boehringer (C‑23/00 P, EU:C:2002:118), apartados 51 y 52]; véase la sentencia Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión (T‑73/08, EU:T:2013:433), apartados 47 y 48.
( 34 ) Véanse los puntos 14 y 15 de las presentes conclusiones.
( 35 ) Véase la sentencia Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado 42.
( 36 ) Véanse, entre otras, las sentencias IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 9 e Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08 P, EU:C:2010:40), apartado 29, y el auto Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, EU:C:2011:204), apartado 7.
( 37 ) Véanse, entre otras, las sentencia IBM/Comisión (EU:C:1981:264), apartado 9, y el auto Mauerhofer/Comisión (EU:C:2011:204), apartado 58.
( 38 ) Véase, entre otras, la sentencia Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartados 24 a 27.
( 39 ) Véanse, entre otras, las sentencias Weber/Parlamento (C‑314/91, EU:C:1993:109), apartados 8 a 12 y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 38.
( 40 ) Apartado 25 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Apartado 26 de la sentencia recurrida.
( 42 ) Apartado 22 de la sentencia recurrida.
( 43 ) Véanse las sentencias Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado 41, e IBM/Comisión (EU:C:1981:264), apartado 9.
( 44 ) Apartado 23 de la sentencia recurrida.
( 45 ) Sentencia IBM/Comisión (EU:C:1981:264), apartado 9.
( 46 ) EU:C:1981:264, apartado 9.
( 47 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.
( 48 ) Cabe señalar sin embargo a este respecto que, ciertamente, el Tribunal de Justicia podría confirmar el análisis del Tribunal General según el cual la nota de adeudo controvertida no era disociable de su contexto contractual, pero podría igualmente desligarse de este análisis y juzgar, mediante una «sustitución de motivos», que los litigios entre las partes de un contrato relativos a la ejecución del mismo son competencia exclusiva del juez del contrato, consagrando así la existencia en el Derecho de la Unión de una auténtica excepción de recurso paralelo.
( 49 ) A este respecto, propone examinar conjuntamente los motivos de casación segundo, cuarto a sexto y octavo.
( 50 ) Véase, en particular, el apartado 54 de la sentencia recurrida.
( 51 ) Véanse entre otras, por analogía, las sentencias Hilti/Comisión (C‑53/92 P, EU:C:1994:77), apartado 10, e Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, EU:C:2001:391), apartado 19 y el auto OCVV/Schräder (C‑38/09 P‑DEP, EU:C:2013:679), apartados 69 a 75.
( 52 ) Como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, el concepto de desviación de poder tiene un alcance específico, haciendo referencia a la utilización de sus facultades por parte de una autoridad administrativa con un fin distinto de aquel para el que se le atribuyeron; véase, en particular, la sentencia O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P, EU:C:2003:323), apartado 46.
( 53 ) Por retomar los términos de la definición clásica de la desviación de poder en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias Pays-Bas/Consejo (C‑110/97, EU:C:2001:620); O’Hannrachain/Parlamento (EU:C:2003:323), apartado 46, Windpark Groothusen/Comisión (C‑48/96 P, EU:C:1998:223), apartado 52 y Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02 P y C‑188/02 P, EU:C:2004:702), apartado 44.
( 54 ) Véase el apartado 77 de la sentencia recurrida.
( 55 ) Véanse los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida.
( 56 ) Apartado 56 de la sentencia recurrida.
( 57 ) Apartado 59 de la sentencia recurrida.
( 58 ) Apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida.
( 59 ) Véanse los apartados 65 a 69.
( 60 ) Véanse los apartados 46 y 70 a 72.
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