CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 16 de julio de 2015 ( 1 )
Asunto C‑603/13 P
Galp Energía España, S.A.,
Petróleos de Portugal (Petrogal), S.A.,
Galp Energia, SGPS, S.A.,
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Cárteles — Mercado español del betún para el recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Facultad jurisdiccional plena — Principio ne ultra petita — Derecho a un proceso equitativo — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Infracción única y continuada — Supuesto conocimiento del sistema de vigilancia y del mecanismo de compensación establecido por los demás participantes en el cártel — Desnaturalización de los elementos de prueba»
I. Introducción
1.
El asunto de que conoce el Tribunal de Justicia tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por el grupo de sociedades Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal (Petrogal), S.A. y Galp Energía, SGPS, S.A. (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «recurrentes»), contra la sentencia Galp Energía España y otros/Comisión (T‑462/07; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 2 ) en la que éste admitió parcialmente el recurso por el que solicitaban la anulación de la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión ( 3 ) (en lo sucesivo, «decisión controvertida»),y su pretensión subsidiaria de que se redujera el importe de la multa que se les había impuesto.
2.
Conforme ha solicitado el Tribunal de Justicia, en estas conclusiones me limitaré a analizar el segundo motivo de recurso, que constituye el núcleo del presente recurso y que plantea, en esencia, la cuestión de los límites de la facultad de jurisdicción plena que se reconoce al Tribunal General. En mi opinión, por las razones que expondré en lo sucesivo, el Tribunal General ha rebasado esos límites y procede admitir el recurso de casación. En efecto, considero que la facultad de jurisdicción plena no confiere al Tribunal General la facultad de determinar que se ha producido una infracción que no ha quedado probada en la decisión de la Comisión.
II. Antecedentes del litigio
3.
Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 85 de la sentencia recurrida a la que me remito.
4.
En la medida en que resulta necesario, baste recordar que el 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la decisión controvertida, en la que declaraba que las recurrentes habían participado en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el ámbito del betún de penetración que afectan al mercado español (a excepción de las Islas Canarias) en forma de acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios. La Comisión consideró que cada una de las dos restricciones de la competencia detectadas, a saber, los acuerdos horizontales de reparto del mercado y la coordinación de los precios, estaban comprendidas, por su propia naturaleza, en la categoría de las infracciones más graves del artículo 81 CE, que pueden justificar, según la jurisprudencia, su calificación como «muy graves» únicamente a la luz de su naturaleza, sin que sea preciso que ese comportamiento abarque una zona geográfica particular o tenga un impacto específico. ( 4 )
5.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2007, las recurrentes se opusieron al contenido de la decisión y solicitaron su anulación parcial o total.
6.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General admitió el tercer motivo de anulación, basado en la presunta ilegalidad de la afirmación de que las recurrentes habían participado en el sistema de vigilancia y en el mecanismo de compensación relativos a la puesta en práctica de los acuerdos de reparto del mercado y de los clientes por parte de los miembros del cártel. El Tribunal General anuló pues parcialmente la decisión controvertida en la parte en la que declaraba, en su artículo 1, que las recurrentes estaban implicadas en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el ámbito del mercado español del betún y las obligaba, en su artículo 3, a poner fin a la infracción mencionada en el artículo 1 de la decisión controvertida.
7.
No obstante, el Tribunal General consideró que las recurrentes podían ser consideradas responsables como consecuencia de los dos elementos, antes citados, de la infracción (apartado 626 de la sentencia recurrida). Basó su conclusión en la declaración del Sr. V.C., director de ventas de betún de Petrogal y posteriormente de Galp Energía España (en lo sucesivo, «declaración del Sr. V.C.»). ( 5 ) Por esta razón, el Tribunal General consideró que no procedía modificar el importe inicial de la multa (apartado 630 de la sentencia recurrida). Por el contrario, el Tribunal General estimó necesario incrementar la reducción de la multa aplicada por la Comisión por la existencia de circunstancias atenuantes (apartado 632 de la sentencia recurrida). Por lo tanto, aplicó una reducción adicional del 4 %, añadida a la reducción del 10 % ya concedida en la decisión controvertida (apartado 635 de la sentencia recurrida). El Tribunal General desestimó los restantes motivos de anulación formulados por las partes, incluido el quinto, basado en la ilegalidad de la afirmación de su participación en la coordinación de precios (apartados 450 a 456 de la sentencia recurrida). ( 6 )
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
8.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2013, las recurrentes interpusieron un recurso de casación en virtud del cual solicitan al Tribunal de Justicia:
—
Con carácter principal, que se anule la sentencia recurrida y/o los artículos 1, 2 y 3 de la decisión controvertida en cuanto afectan a las recurrentes, y/o se reduzca el importe de la multa impuesta a las recurrentes.
—
Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo.
—
Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.
9.
La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a las recurrentes.
10.
Ante el Tribunal de Justicia, las partes presentaron sus observaciones escritas y fueron oídas en la vista celebrada el 15 de abril de 2015.
IV. Sobre la apreciación de la responsabilidad de las recurrentes por parte del Tribunal General como punto de partida para el análisis del segundo motivo del recurso de casación
A. Breve recordatorio sobre la competencia de jurisdicción plena
11.
Mediante su segundo motivo, dividido en tres partes, las recurrentes imputan al Tribunal General la comisión de un error de Derecho en los apartados 626 y 630 de la sentencia recurrida. Pese a invocar un gran número de principios y de normas de procedimiento, lo que, en realidad, las recurrentes reprochan al Tribunal General es un acto concreto, es decir, haber tenido en cuenta un documento elaborado después de la adopción de la decisión controvertida, a saber, la declaración del Sr. V.C., antes citada, a efectos de establecer su responsabilidad en relación con los dos elementos del mecanismo de infracción. ( 7 )
12.
Pues bien, ha de señalarse, en un primer momento, que el Tribunal General justificó haber tenido en cuenta la declaración del Sr. V.C. en ejercicio de su competencia de jurisdicción plena.
13.
Por consiguiente, procede recordar que la competencia de jurisdicción plena que tiene atribuida el Tribunal General completa el control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, «el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que [...] reconoc[e] al juez de la Unión [...] el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta». ( 8 ) La jurisprudencia precisa que la facultad de reforma puede aplicarse incluso aunque la Comisión no haya cometido ningún error. ( 9 ) En particular, permite al juez, concretamente en materia de competencia, no sólo anular o confirmar una multa y su importe, sino también aumentarlo y disminuirlo.
14.
Así pues, la competencia jurisdiccional plena permite al juez modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para cambiar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta. ( 10 ) No obstante, no todas las modalidades de ejercicio de la facultad de jurisdicción plena están definidas. ( 11 )
15.
Ha de señalarse que en las sentencias Chalkor/Comisión ( 12 ) y KME Germany y otros/Comisión, ( 13 ) el Tribunal de Justicia observó claramente que el control de jurisdicción plena que ejerce el Tribunal General implica un control tanto de hecho como de Derecho y la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas. ( 14 )
16.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que no resulta que el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia de plena jurisdicción en lo que respecta al importe de la multa, prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003, ( 15 ) sea contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). ( 16 )
B. Razonamiento del Tribunal General y apreciación de la responsabilidad
17.
Dado que, en mi opinión, es determinante comprender el razonamiento del Tribunal General para analizar el segundo motivo de recurso, examinaré el razonamiento del Tribunal General al analizar los motivos tercero y noveno del recurso interpuesto en primera instancia con el objeto de apreciar las alegaciones puntuales formuladas en el recurso de casación.
18.
Mediante su tercer motivo formulado ante el Tribunal General, las recurrentes rechazan su implicación en el sistema de vigilancia y en el mecanismo de compensación.
19.
En su análisis, el Tribunal General admitió el tercer motivo en la medida en que la Comisión apreció la responsabilidad de las recurrentes con respecto a toda la infracción, pese a no haber acreditado de manera suficiente en Derecho su participación en los dos elementos de la infracción. Además, dicha institución no acreditó que tuvieran conocimiento o, al menos, que les fuera imposible ignorar la existencia de los dos elementos, antes citados, para poder aplicar correctamente el concepto de infracción única y continuada. Por consiguiente, el Tribunal General anuló el artículo 1 de la decisión controvertida en la medida en que declara la responsabilidad de las recurrentes en relación con un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado español del betún.
20.
Por cuanto que el Tribunal General se basó en el concepto de infracción única y continuada, ( 17 ) ha de señalarse que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja, mediante comportamientos contrarios a la competencia que pretenden contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, puede igualmente ser responsable de los comportamientos efectivos de otras empresas en relación con la misma infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. ( 18 )
21.
Por el contrario, si el juez de la Unión constata que la Comisión no ha acreditado de manera suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cártel para alcanzar los mismo objetivos, o bien que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, debe concluir necesariamente que a dicha empresa no puede imputársele la responsabilidad de esos otros comportamientos y, por tanto, de la infracción única y continuada en su totalidad, y que la decisión recurrida debe considerarse infundada en esa exclusiva medida. ( 19 ) A este respecto, debe observarse que recientemente, en la sentencia Soliver/Comisión, el Tribunal General se ha mostrado relativamente exigente en relación con la prueba de la participación en la infracción única y continuada. ( 20 )
22.
En el presente asunto, el Tribunal General declaró, en los apartados 273 y 279 de la sentencia recurrida, que la Comisión apreció la responsabilidad de las recurrentes en relación con todos los elementos de la infracción, incluida la participación en el sistema de vigilancia y en el mecanismo de compensación. Por otra parte, en el apartado 286 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, para apreciar la responsabilidad de las recurrentes, la Comisión no se había apoyado en más elementos que los basados en la participación en los elementos de la infracción, antes citados. Pues bien, en los apartados 272 y 280 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la participación de las recurrentes en los dos elementos que componen la infracción no se había acreditado.
23.
No cabe duda de que la jurisprudencia antes citada relativa a la infracción única y continuada permite considerar responsable por toda la infracción a una empresa, siempre que ésta tenga conocimiento de los comportamientos infractores o no pueda ignorar su existencia.
24.
No obstante, el Tribunal General declaró expresamente en el apartado 289 de la sentencia recurrida que la Comisión no se había basado en el conocimiento que las recurrentes tenían del sistema de vigilancia y de compensación ni en que no podían ignorar esos elementos. Según estima el Tribunal General en el apartado 290 de dicha sentencia, ese conocimiento o imposibilidad de ignorar su existencia no queda acreditado en la decisión controvertida.
25.
Por último, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, el Tribunal General excluyó que pudiera presumirse ese conocimiento a la luz del papel que desempeñaron en el cártel. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó en el apartado 292 de la sentencia recurrida que no se había acreditado la responsabilidad de las recurrentes en relación con el sistema de vigilancia y el mecanismo de compensación.
26.
Para colmar la laguna de que adolecía, en opinión del Tribunal General, la decisión recurrida, la Comisión invocó la declaración del Sr. V.C. El Tribunal General rechazó ese elemento en los apartados 294 a 295 de la sentencia recurrida. En su opinión, aunque la declaración ponía de manifiesto a posteriori que las recurrentes conocían efectivamente el mecanismo de compensación, no es menos cierto que en el marco del control de legalidad, el Tribunal General no puede sustituir la motivación de la Comisión por la suya propia. Por otra parte, se estimó que dicha declaración no permitía en cualquier caso subsanar el vicio de legalidad de que adolecía la decisión controvertida.
27.
Ese razonamiento debe ponerse en relación con la apreciación de la responsabilidad de las recurrentes efectuada por el Tribunal General en el marco del noveno motivo del recurso interpuesto en primera instancia.
28.
Mediante el noveno motivo de recurso formulado ante el Tribunal General, las recurrentes censuraron que no se hubiera reducido la multa pese a que su participación en la infracción había sido muy limitada. A este respecto, el Tribunal General recordó en el apartado 606 de la sentencia recurrida que, como se había observado en el marco del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia, no sólo la Comisión no había probado la participación de las recurrentes en los dos elementos de la infracción consistentes en el sistema de vigilancia y de compensación, sino que además tampoco había expuesto elementos suficientes para permitirle apreciar su responsabilidad en relación con ellos.
29.
Sin embargo, pese a las observaciones recordadas supra, el Tribunal General dedujo de la declaración del Sr. V.C. que las recurrentes tenían conocimiento del mecanismo de compensación, lo cual implicaba, en opinión de dicho órgano jurisdiccional, que las recurrentes también conocían el sistema de vigilancia, dado que el mecanismo de compensación no podía existir sin un sistema de vigilancia. Del apartado 624 de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal General actuó, a este respecto, en ejercicio de su facultad de jurisdicción plena.
30.
De los apartados 610 a 626 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal General se basó en la declaración del Sr. V.C. para considerar a las recurrentes responsables en relación con esos dos elementos de la infracción. Por último, según el apartado 627 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó los importes de las multas impuestas a las recurrentes a la luz de esos elementos.
31.
Esos elementos controvertidos del razonamiento del Tribunal constituyen precisamente el objeto del segundo motivo del presente recurso de casación.
V. Facultad de jurisdicción plena y principio ne ultra petita
A. Alegaciones de las partes
32.
En la primera parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al extralimitarse de sus competencias y pronunciarse ultra petita, en la medida en que, al apreciar de oficio un motivo no formulado por las recurrentes ni por la Comisión, ( 21 ) las consideró responsables en relación con los dos elementos de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, a saber, el conocimiento del mecanismo de compensación y la previsibilidad del sistema de vigilancia. ( 22 )
33.
En este caso, el Tribunal General se pronunció ultra petita, dado que la Comisión no se había basado en esos motivos en la decisión, que esos motivos no habían sido invocados por las recurrentes para solicitar la anulación y que no habían sido objeto de debate, salvo desde la perspectiva de la admisibilidad de la declaración del Sr. V.C.
34.
Por su parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General podía tener en cuenta que las recurrentes tenían conocimiento de los mecanismos de vigilancia y de compensación en ejercicio de su facultad de jurisdicción plena al pronunciarse sobre la cuantía de la multa, dado que se trata de una circunstancia de hecho. En cuanto a la declaración del Sr. V.C., la Comisión estima que el Tribunal General podía tenerla en cuenta al pronunciarse sobre la cuantía de la multa, ( 23 ) sobre todo porque la jurisprudencia permite «la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la decisión no viene exigida». ( 24 ) Por último, la Comisión opina que este motivo es inoperante, dado que el Tribunal General ya ha reducido el importe de la multa. ( 25 )
B. Apreciación
35.
No se discute que el juez de la Unión que debe pronunciarse sobre un recurso de anulación está vinculado por el principio denominado ne ultra petita, que se deriva de la máxima ne eat iudex ultra petita partium, que prohíbe al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre cuestiones que exceden de las pretensiones de las partes. En virtud de ese principio, la anulación que acuerde no puede exceder de la solicitada por el recurrente. ( 26 ) No está habilitado ni para redefinir el objeto principal del recurso, ni para plantear de oficio un motivo salvo en casos particulares en los que el interés público exige su intervención. ( 27 ) En efecto, el juez de la Unión tiene la facultad y, en su caso, la obligación de plantear de oficio determinados motivos de legalidad externa. ( 28 )
36.
Conviene señalar que el principio ne ultra petita sólo se aplica en toda su amplitud en los procedimientos de Derecho civil, como principio aplicable al fallo. Por el contrario, en los procedimientos de Derecho público, entre los que se cuentan los relativos al Derecho de la competencia, su alcance es más difícil de acotar. En efecto, ese principio no tiene, en mi opinión, una función propia, sino que se transforma en un elemento del derecho a un proceso equitativo en general. Como declaró el Abogado General Léger, la función del Juez no es, en modo alguno, pasiva y no puede relegarse a ser «la voz de las partes». ( 29 ) Procede asimismo observar que la prohibición de plantear motivos de oficio sólo se aplica en el marco de un procedimiento de anulación, es decir, de control de la legalidad. Por el contrario, no desempeña un papel análogo en el ámbito de la facultad de jurisdicción plena.
37.
Esto me lleva a la cuestión de cómo debe aplicarse el principio ne ultra petita en el ámbito de la facultad de jurisdicción plena, dado que el presente asunto versa, en esencia, sobre los límites de la citada facultad, cuestión que constituye su núcleo principal. En la sentencia Groupe Danone/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que «el juez comunitario está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo». ( 30 )
38.
La afirmación anterior da pie a dos interpretaciones distintas. Por un lado, cabría estimar que, para que el Tribunal General pueda ejercer su competencia de jurisdicción plena, una parte debe plantear la cuestión del importe de la multa de forma expresa y precisa en las pretensiones del recurso. Por otro lado, podría deducirse igualmente de esa afirmación del Tribunal de Justicia que basta con que la cuestión de la multa sea objeto del litigio y sea debatida en el marco de los motivos. Esta cuestión reviste una importancia particular dado que cuando se activa la jurisdicción plena, el Tribunal General tiene la facultad de incrementar la multa aunque las partes únicamente hayan solicitado su reducción. ( 31 )
39.
La aplicación del principio ne ultra petita en el marco de la jurisdicción plena no es unívoca, pero parece abogar a favor de la primera interpretación formulada en la sentencia Groupe Danone/Comisión, a saber, que el importe de la multa debe haber sido objeto de las pretensiones. Así, en la sentencia Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General se había pronunciado ultra petita al anular una disposición de la decisión de la Comisión y al modificar las multas impuestas al englobarlas en un único importe que las partes debían pagar de forma solidaria. ( 32 ) Asimismo, en la sentencia Alliance One International/Comisión, el Tribunal de Justicia, aun rechazando el motivo basado en la violación del principio ne ultra petita, subrayó que, pese a que no se hubiera formulado tal pretensión en el recurso, la parte había solicitado, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a otro participante de un cártel y, con carácter solidario, a ella misma, y que sus motivos estaban dirigidos a apoyar la concesión de esa reducción. ( 33 )
40.
A la luz de todo lo anterior, considero que los motivos planteados por las recurrentes no se basan, en realidad, en la violación del principio ne ultra petita o en que se hayan planteado incorrectamente motivos de oficio. En todo caso, estos tienen su origen en una interpretación incorrecta de la sentencia recurrida. Como ya he señalado, los argumentos desarrollados por las recurrentes se refieren al alcance de la facultad de jurisdicción plena del Tribunal General que, al apreciar la responsabilidad de las recurrentes en relación con los dos elementos del cártel ha declarado, en realidad, la infracción controvertida.
41.
No obstante, en caso de que se considerase que los motivos planteados por las recurrentes se basan en la vulneración del principio ne ultra petita, bastaría señalar a este respecto que, en primera instancia, fueron las recurrentes quienes aportaron la declaración del Sr. V.C. para demostrar que no habían participado en los mecanismos de vigilancia y de compensación. En sus pretensiones ante el Tribunal General, las recurrentes solicitaron, con carácter principal, la anulación de la decisión controvertida en su totalidad. Con carácter subsidiario, solicitaron que se anularan los artículos 1, 2 y 3 de la decisión controvertida en la medida en que les afectaban y, subsidiariamente, que se redujese el importe de la multa que les imponía el artículo 2 de la decisión controvertida. ( 34 ) En cuanto a las pretensiones de la Comisión, no se discute que solicitó, en primera instancia, la desestimación del recurso.
42.
Como ya he recordado, el Tribunal General anuló en parte la decisión controvertida y redujo la multa impuesta por la Comisión. Vista desde esa perspectiva, no parece que la sentencia recurrida adolezca de errores de Derecho derivados de la vulneración del principio ne ultra petita. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que rechace la primera parte del segundo motivo por infundada.
VI. Jurisdicción plena y derecho a un proceso equitativo
A. Alegaciones de las partes
43.
En la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General ha infringido el derecho a un proceso equitativo (que incluye el principio de igualdad de armas) y el derecho de defensa y, más concretamente, el principio de contradicción, al concluir en los apartados 624 a 626 de la sentencia que, en el ejercicio de su facultad de jurisdicción plena, puede tomar en consideración la declaración del Sr. V.C., para establecer la responsabilidad de las recurrentes por su participación en el sistema de vigilancia y por su conocimiento del mecanismo de compensación.
44.
En su opinión, el Tribunal General infringió el derecho a un proceso equitativo, en concreto, el principio de igualdad de armas, y el derecho de defensa, incluido el principio de contradicción, al no comunicar con precisión a las recurrentes, antes de emitir su decisión, la naturaleza y el motivo de esa nueva imputación, conforme exige el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por los artículos 47 y 48 de la Carta.
45.
La Comisión refuta los argumentos de las recurrentes subrayando que los elementos de prueba aportados por el Sr. V.C. relativos al conocimiento fueron mencionados por primera vez por las recurrentes. Por lo tanto resulta absurdo que ahora sostengan que no pudieron tomar conocimiento de tales elementos. ( 35 )
B. Apreciación
1. Observaciones preliminares
46.
El derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente recogido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. El principio de tutela judicial efectiva consagrado en el citado artículo 47 engloba varios elementos, entre ellos, en particular, el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas y el derecho de acceso a la justicia.
47.
En cuanto al principio de contradicción, no se discute que éste forma parte del derecho de defensa. Se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. ( 36 ) El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso justo, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario. ( 37 ) Ese principio puede invocarse en los procedimientos sancionadores iniciados por la Comisión. ( 38 )
48.
En el ámbito del Derecho de la competencia, considero esencial tener en cuenta que incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de manera suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de una infracción. Lo que efectivamente se exige a un demandante en el marco de un recurso jurisdiccional es identificar los aspectos a los que se opone de la decisión impugnada, formular alegaciones a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados. ( 39 )
2. Apreciación de la toma en consideración de la declaración del Sr. V.C. por el Tribunal General a la luz de la facultad de jurisdicción plena
49.
De la sentencia recurrida se desprende que la declaración del Sr. V.C. se efectuó el 6 de diciembre de 2007, es decir después de la adopción de la decisión controvertida, y que se adjuntó al recurso interpuesto ante el Tribunal General y fue incorporada a los autos por las recurrentes ante dicho Tribunal. ( 40 ) La Comisión se valió de dicha declaración en sus escritos. ( 41 ) La declaración se consideró admisible ante el Tribunal General. Las recurrentes también la invocaron, en particular, en el marco del cuarto motivo formulado ante el Tribunal General. ( 42 )
50.
Ha de recordarse a este respecto que el respeto del derecho de defensa en materia de competencia exige que, durante el procedimiento administrativo, la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado CE. ( 43 ) Es el pliego de cargos, en particular, el que permite a las empresas objeto de una investigación tener conocimiento de los elementos de prueba de los que dispone la Comisión y conferir al derecho de defensa su plena efectividad. ( 44 )
51.
Ahora bien, como subraya la Comisión, según reiterada jurisprudencia «una parte que ha aportado los elementos fácticos controvertidos ha tenido, por definición, plena posibilidad de exponer la eventual pertinencia que estos revisten para la resolución del asunto en el momento en el que los aportó». ( 45 )
52.
A este respecto, no se discute que en el ejercicio de la facultad de jurisdicción plena en lo tocante al importe de la multa, el Tribunal General debe situarse en la fecha en la que dicta su sentencia. Por tanto conviene diferenciar, por un lado, entre la toma en consideración por parte del Tribunal General de documentos o elementos adicionales que la Comisión no tuvo en cuenta ( 46 ) o de los que incluso no tenía conocimiento en el momento en el que adoptó su decisión y, por otro lado, la determinación de la conducta infractora y la apreciación de la responsabilidad de los participantes en el cártel que haya sido expresamente excluida en la decisión de la Comisión o que no haya quedado acreditada en ella.
53.
En efecto, en lo que respecta a la consideración de elementos adicionales, conforme a la jurisprudencia «el Tribunal [General], en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena que le reconocen el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, está facultado para apreciar el carácter apropiado del importe de las multas a partir, en particular, de elementos complementarios de información no mencionados en el pliego de cargos o en la decisión de la Comisión». ( 47 )
54.
Como señaló el Abogado General Wathelet en sus conclusiones presentadas en el asunto Telefónica y Telefónica de España/Comisión, el Tribunal General debe pues estimar por sí mismo si la multa es adecuada y proporcionada y está obligado a comprobar por sí mismo si la Comisión tomó efectivamente en consideración todos los factores pertinentes para el cálculo de la multa, siendo evidente que, por este motivo, el Tribunal General debe poder también volver a analizar los hechos y circunstancias invocados ante él por los demandantes. ( 48 )
55.
A esos efectos, el Tribunal General puede asimismo tomar en consideración elementos de los que la Comisión no tenía conocimiento cuando adoptó la decisión controvertida. ( 49 ) Pues bien, el Tribunal General puede tener en cuenta elementos posteriores a la decisión de la Comisión, en lo que respecta en particular a la situación financiera de la empresa. ( 50 )
56.
Desde ese punto de vista, la toma en consideración de la declaración del Sr. V.C. no vulnera el derecho de defensa ni el principio de contradicción, toda vez que el valor que le atribuye el Tribunal General no es unívoco. ( 51 ) Por un lado, habida cuenta de que es posterior a la decisión controvertida, ese documento no puede contradecir los elementos de prueba aportados por la Comisión; por otro, la declaración se toma en consideración a efectos de determinar la responsabilidad de las empresas de que se trata. No obstante, a la luz de la jurisprudencia citada, considero que debe admitirse que el Tribunal General tenga en cuenta la declaración, en sí, en el marco de la ponderación de la sanción en el ejercicio de su facultad de jurisdicción plena. ( 52 )
57.
En cualquier caso, la situación en el litigio principal difiere, en mi opinión, de la que dio lugar a la sentencia Comisión/Edison, ( 53 ) en la cual el Tribunal de Justicia ratificó el razonamiento del Tribunal General según el cual el elemento tomado en cuenta en la decisión de la Comisión no se había indicado en el pliego de cargos y Edison SpA no había tenido la oportunidad de manifestar su postura al respecto durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, el Tribunal General actuó acertadamente al estimar que ese elemento no era oponible frente a esa sociedad. ( 54 )
3. Vulneración del principio de jurisdicción plena y del derecho de defensa por parte del Tribunal General al establecer la responsabilidad de las recurrentes
58.
La cuestión relativa a la toma en consideración formal de la declaración del Sr. V.C debe distinguirse, no obstante, de la relativa al modo en el que el Tribunal General la ha utilizado, es decir, de cuáles son las consecuencias que el Tribunal General le ha atribuido y con qué fin la ha empleado. Es evidente que de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General la tuvo en cuenta a efectos de apreciar el importe de la multa pero, al hacerlo, constató también la responsabilidad de las recurrentes sin que éstas tuvieran acceso a un debate contradictorio.
59.
A diferencia de lo que sostiene la Comisión, en mi opinión las consecuencias que el Tribunal General ha extraído de dicho documento no constituyen un mero elemento fáctico. Más bien al contrario, es particularmente importante desde el punto de vista del respeto del derecho de defensa. Como observó la Abogado General Kokott en el asunto Comisión/Alrosa, el Tribunal General podía adoptar una «resolución sorprendente» no sólo cuando analiza el asunto basándose en hechos que las partes no conozcan sino también cuando efectúa una valoración basándose en hechos que, aun siendo conocidos por las partes, nunca han sido, como tales, objeto de discusión en el procedimiento jurisdiccional. ( 55 )
60.
Pues bien, en el presente asunto, lo determinante es que al tener en cuenta la declaración del Sr. V.C, el Tribunal General modificó la calificación del acto imputado, según había sido constatado en la decisión de la Comisión.
61.
Al considerar probado un comportamiento para determinar la responsabilidad de las recurrentes, el Tribunal General ha rebasado los límites de la jurisdicción plena. En efecto, al actuar así, apreció una infracción no constatada por la Comisión. Desde ese punto de vista, el apartado 621 de la sentencia recurrida, en el cual el Tribunal General parece sugerir, infringiendo las reglas antes citadas, que los elementos complementarios de información pueden afectar a la constatación de la infracción, así como el apartado 622 de la sentencia recurrida, parecen justificar la anulación de la sentencia recurrida.
62.
Además, la sentencia recurrida adolece de una contradicción flagrante en su motivación. Así, en el apartado 614 el Tribunal General observa que no le incumbe sustituir la motivación errónea de la Comisión por una motivación completamente nueva. Sin embargo, en el apartado 626, el Tribunal General declara la responsabilidad de las recurrentes en relación con los dos elementos de la infracción.
63.
En la misma línea, en mi opinión el Tribunal General traza una distinción artificial y, por tanto, errónea, entre la determinación de la responsabilidad «a efectos de la multa» y la determinación de la responsabilidad en cuanto tal. Pues bien, no se discute que la multa constituye la sanción por una responsabilidad previamente acreditada. Por tanto, sin esa declaración previa, no se plantea la cuestión del importe de la multa. Por consiguiente, el Tribunal General rebatió en un primer momento la infracción constatada por la Comisión antes de reformarla, en el marco del noveno motivo, rebasando así los límites de su facultad de jurisdicción plena.
64.
Por último, considero que al actuar de tal modo el Tribunal General también ha vulnerado el derecho de defensa y, en concreto, el principio de contradicción, ya que no brindó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la responsabilidad declarada por él.
65.
Ahora bien, la facultad de jurisdicción plena está sujeta a ciertos límites. Si bien la facultad de anulación se limita a la infracción mencionada en la decisión controvertida, la facultad de jurisdicción plena no confiere al Tribunal General potestad para constatar la existencia de infracciones no apreciadas por la Comisión en la decisión controvertida. ( 56 )
66.
Por tanto, procede acoger la segunda parte del segundo motivo. Habida cuenta del carácter fundamental del error detectado, considero que éste debe conducir a la anulación de la sentencia recurrida.
VII. Sobre la desnaturalización de los elementos de prueba
67.
A la luz de la naturaleza del error apreciado, en mi opinión no procede pronunciarse sobre la tercera parte del segundo motivo. Por lo tanto, la abordaré exclusivamente con carácter subsidiario. A este respecto, ha de señalarse que las recurrentes sostienen que al apreciar su responsabilidad en relación con los dos elementos de la infracción, el Tribunal General desnaturalizó, en el apartado 626 de la sentencia, los elementos de prueba y vulneró el principio de presunción de inocencia. Tal apreciación se basa en una cita incompleta de la declaración del Sr. V.C. de la que resulta claramente que el Sr. V.C. no tenía conocimiento de la naturaleza del mecanismo de compensación objeto de la decisión.
68.
Por otra parte, la declaración del Sr. V.C. no delimita claramente el momento a partir del cual tuvo conocimiento de «la existencia de un determinado mecanismo de compensación». Por el contrario, según la Comisión, el Tribunal General no desnaturalizó los elementos de prueba contenidos en la declaración del Sr. V.C.
69.
A este respecto, conviene recordar que, cuando un demandante alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal General debe, con arreglo a los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. ( 57 )
70.
Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea. ( 58 ) Sin embargo, mediante la tercera parte del segundo motivo, lo que las recurrentes proponen es, en mi opinión, otra interpretación de la declaración del Sr. V.C diferente de la adoptada por el Tribunal General. Las alegaciones invocadas en el presente caso no permiten sin embargo concluir que el Tribunal General ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable de las citadas pruebas. ( 59 )
71.
En estas condiciones, procede rechazar la tercera parte del segundo motivo por infundada.
VIII. Sobre la devolución del asunto al Tribunal General
72.
Procede observar que, mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan que se anulen los artículos 1, 2 y 3 de la decisión controvertida, en la medida en que les afecten, o que se reduzca el importe de la multa.
73.
Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando el recurso de casación sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Pues bien, habida cuenta de la naturaleza del error cometido por el Tribunal General, no considero que el estado de este asunto permita su resolución. ( 60 ) Desde mi punto de vista, las partes no han tenido la ocasión de manifestar de manera suficiente ante el Tribunal General su postura sobre las consecuencias que procede extraer de la declaración del Sr. V.C. en el marco del ejercicio de la facultad de jurisdicción plena del Tribunal General. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General.
IX. Conclusión
74.
Por estos motivos, y sin perjuicio del análisis de los demás motivos del recurso de casación, propongo al Tribunal de Justicia que admita la segunda parte del segundo motivo lo cual, a mi entender, debe llevar aparejada la anulación de la sentencia Galp Energía España y otros/Comisión (T‑462/07, EU:T:2013:459) y la devolución del asunto al Tribunal General. Se reserva la decisión sobre las costas.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) EU:T:2013:459.
( 3 ) Decisión de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38.710 — Betún España).
( 4 ) Considerando 500 de la decisión controvertida. A raíz de su participación en esa infracción, la Comisión estimó que Galp Energía España, S.A., y Petróleos de Portugal, S.A., eran responsables, con carácter solidario, del pago de 8662500 euros; Galp Energia, SGPS, S.A., era responsable solidaria del pago de 6435000 euros. Se consideró que Galp Energía España, S.A., y Petróleos de Portugal, S.A., habían participado en la infracción durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1995 y el 1 de octubre de 2002, mientras que Galp Energia, SGPS, S.A., únicamente había participado en ella desde el 22 de abril de 1999 hasta el 1 de octubre de 2002.
( 5 ) Véanse los apartados 87 y 215 de la sentencia recurrida. En su declaración, el Sr. V.C. confirmó, en los términos siguientes, que las recurrentes nunca habían formado parte de un sistema de vigilancia: «He tomado nota de la imputación de la Comisión Europea según la cual Galp Energía España [...] habría participado en la puesta en marcha de un sistema de vigilancia y de un mecanismo de compensación de la tabla del asfalto. No es correcta. Por el mero hecho de que nunca hemos recibido ninguna compensación, al margen del volumen de ventas realizado por Galp Energía España [...]. Es cierto que, en un momento dado, comprobé la existencia de un determinado mecanismo de compensación en el que participaban los miembros de la mesa de negociación del asfalto, pero nunca he tenido conocimiento de qué tenían que ver esas sociedades con el sistema. Por consiguiente, Galp Energía España [...] no ha intervenido nunca en ningún mecanismo de compensación.»
( 6 ) Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a Galp Energía España, S.A., y a Petróleos de Portugal (Petrogal), S.A., se redujo a 8277500 euros, mientras que la impuesta a Galp Energía, SGPS, S.A., se redujo a 6149000 euros.
( 7 ) En el marco del análisis del tercer motivo, el Tribunal General reprochó a la Comisión no haber demostrado de forma suficiente en Derecho la implicación de las recurrentes en los dos elementos de la infracción. Eso le llevó a anular en esa medida la decisión controvertida.
( 8 ) Sentencia KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 103.
( 9 ) Sentencias Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 61, y Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, EU:C:2009:505), apartado 86.
( 10 ) Sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 692; Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, EU:C:2009:505), apartado 86, y JFE Engineering y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221), apartado 577.
( 11 ) Para un análisis detallado, véanse las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2013:619).
( 12 ) C‑386/10 P, EU:C:2011:815.
( 13 ) C‑272/09 P, EU:C:2011:810.
( 14 ) Este aspecto resulta crucial en el presente asunto, habida cuenta del fundamento del razonamiento del Tribunal General expuesto en el punto 12 de las presentes conclusiones.
( 15 ) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1).
( 16 ) Sentencia KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 106.
( 17 ) Sentencia Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 82.
( 18 ) Sentencias Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 242; Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 63 y Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866), apartado 242.
( 19 ) Sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens (EU:C:2012:778), apartado 47.
( 20 ) T‑68/09, EU:T:2014:867. En ese asunto, el Tribunal General consideró que la Comisión no había aportado pruebas de la participación de Soliver NV. No podía procederse a una anulación parcial de la decisión, dado que la Comisión no había establecido una calificación propia de la participación de la recurrente en los elementos de la infracción, de modo que el Tribunal General anuló la decisión de la Comisión en su totalidad.
( 21 ) Las recurrentes recuerdan que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Por lo tanto, incumbe a las partes en el litigio principal en exclusiva (a excepción de lo que respecta a los motivos de orden público) plantear los motivos de anulación (véase la sentencia KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartado 131). Asimismo, en el asunto ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C‑352/09 P, EU:C:2011:191) el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General debe limitarse a pronunciarse sobre las alegaciones formuladas ante él.
( 22 ) Apartado 626 de la sentencia recurrida.
( 23 ) Sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión (C-532/07 P, EU:C:2009:505), apartado 86.
( 24 ) Sentencia KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, EU:C:2000:625), apartado 40.
( 25 ) En un 4 % adicional, que se añade a la reducción del 10 % concedida con anterioridad por la Comisión, para tener en cuenta la participación menos regular o activa de la parte recurrente en la infracción.
( 26 ) Véanse las sentencias Meroni/Alta Autoridad (46/59 y 47/59, EU:C:1962:44), pp. 783 y ss., especialmente p. 801; Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), apartado 24, y Comunità montana della Valnerina/Comisión (C‑240/03 P, EU:C:2006:44), apartado 43, y los puntos 146 a 148 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2009:555).
( 27 ) Sentencia Comisión/Roodhuijzen (T‑58/08 P, EU:T:2009:385), apartado 34 y jurisprudencia citada. No obstante, conforme a la jurisprudencia, en el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (sentencia ETF/Michel, T‑108/11 P, EU:T:2013:625, apartados 42 y 51).
( 28 ) En efecto, la vulneración de los requisitos sustanciales de forma y la falta de competencia, en el sentido del artículo 263 TFUE, constituye un motivo de orden público que debe ser planteado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia Hungría/Comisión, T‑240/10, EU:T:2013:645). La falta de motivación forma parte de los motivos de legalidad externa. No obstante, ha de recordarse que plantear de oficio un motivo de orden público no tiene como finalidad subsanar una carencia del recurso, sino hacer respetar una norma que, por su importancia, no está a disposición de las partes en ninguna fase del procedimiento. Sin embargo, es preciso distinguir la cuestión del planteamiento de oficio de un motivo del alcance del principio ne ultra petita, que hace referencia a las pretensiones de las partes.
( 29 ) Conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Parlamento/Gutiérrez de Quijano y Lloréns (C‑252/96 P, EU:C:1998:157), punto 36.
( 30 ) C-3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 62; el subrayado es mío. Véanse, asimismo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Poiares Maduro en dicho asunto (C‑3/06 P, EU:C:2006:720), puntos 46 a 50.
( 31 ) Véanse las sentencias Shell Petroleum y otros/Comisión (T‑343/06, EU:T:2012:478) e InnoLux/Comisión (T‑91/11, EU:T:2014:92).
( 32 ) C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 129.
( 33 ) C‑679/11 P, EU:C:2013:606, apartados 103 a 107.
( 34 ) Véase el apartado 87 de la sentencia recurrida.
( 35 ) Sentencia 1. garantovaná/Comisión (T‑392/09, EU:T:2012:674), apartados 78 y 79.
( 36 ) Sentencia Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartado 50.
( 37 ) Sentencia Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartados 46 a 49, y 71 y 72.
( 38 ) Véase, en particular, la sentencia LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, EU:T:2002:75), apartado 171.
( 39 ) Sentencia KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartados 104 a 106.
( 40 ) Apartado 293 de la sentencia recurrida.
( 41 ) Apartados 293 y 612 de la sentencia recurrida.
( 42 ) Apartado 320 de la sentencia recurrida.
( 43 ) Véanse, en particular, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión (C‑511/06 P, EU:C:2009:433), apartado 85 y jurisprudencia citada.
( 44 ) Ibidem, apartado 86 y jurisprudencia citada.
( 45 ) Sentencia 1. garantovaná/Comisión (T‑392/09, EU:T:2012:674), apartados 78 y 79.
( 46 ) Sentencia Shell Petroleum y otros/Comisión (T‑343/06, EU:T:2012:478), apartados 176, 220 y 232.
( 47 ) Ibidem, apartado 220.
( 48 ) C‑295/12 P, EU:C:2013:619, punto 129.
( 49 ) Sentencia Arkema France y otros/Comisión (T‑217/06, EU:T:2011:251), apartados 249 a 256, sobre la consideración del hecho de que la empresa de que se trataba ya no estaba sujeta al control del grupo Total, por lo que el incremento con efectos disuasorios ya no estaba justificado.
( 50 ) Sentencia Novácke chemické závody/Comisión (T‑352/09, EU:T:2012:673), sobre una declaración según la cual el pago de una multa no afectaría a la viabilidad de la empresa, y sentencia Reagens/Comisión (T‑30/10, EU:T:2014:253), apartado 305, sobre elementos relativos a la capacidad financiera.
( 51 ) A título ilustrativo, en lo que atañe a la determinación de los precios, del apartado 405 de la sentencia recurrida resulta que la declaración en cuestión «no puede, en ningún caso, contradecir los elementos de prueba no contemporáneos y contemporáneos a los hechos analizados supra, aportados por la Comisión para demostrar la participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios».
( 52 ) Por otra parte, es conveniente recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, pese a que el Tribunal General no hubiera comunicado a las partes su intención de tener en cuenta la reducción adicional, esa consideración formaba parte de la apreciación jurídica que el Tribunal General está facultado a realizar en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sin comunicación previa a las partes antes de dictar su sentencia (véase la sentencia Alliance One International/Comisión,C‑679/11 P, EU:C:2013:606, apartado 110).
( 53 ) C‑446/11 P, EU:C:2013:798.
( 54 ) En la sentencia Comisión/Edison, el Tribunal de Justicia se remitió por analogía a la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión (C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, EU:C:2009:500), apartados 34 a 37.
( 55 ) C‑441/07 P, EU:C:2009:555, puntos 151 y 152.
( 56 ) Véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220), apartado 370.
( 57 ) Sentencia Comisión/Aalberts Industries y otros (C‑287/11 P, EU:C:2013:445), apartado 50.
( 58 ) Sentencias PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, EU:C:2007:32), apartado 37, y Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, EU:C:2010:346), apartado 17.
( 59 ) Véase, por analogía, la sentencia Activision Blizzard Germany/Comisión (C‑260/09 P, EU:C:2011:62), apartado 57.
( 60 ) A diferencia de lo que sucedía, en particular, en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens. Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en dicho asunto (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), puntos 43 a 46.
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