SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CEE) no 3665/87 — Artículos 4, apartado 1, y 13 — Reglamento (CEE) no 2220/85 — Artículo 19, apartado 1, letra a) — Restituciones a la exportación — Anticipo de la restitución — Requisitos de liberación de la garantía constituida para asegurar el reembolso del anticipo»
En el asunto C‑128/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Lisboa (Portugal), mediante resolución de 17 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
Cruz & Companhia Lda
y
Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP),
Caixa Central — Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo CRL,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Cruz & Companhia Lda, por las Sras. M. Lacerda y R. Freitas y el Sr. J. Freitas, advogados;
—
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Folgado Moreno, en calidad de agentes;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Guerra e Andrade y D. Triantafyllou, así como por la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994 (DO L 191, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3665/87), y del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 310, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2220/85»).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Cruz & Companhia Lda (en lo sucesivo, «Cruz & Companhia») y, por otra parte, el Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP) y la Caixa Central — Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo CRL (en lo sucesivo, «CCAM»), con motivo de la negativa a liberar una garantía bancaria que aseguraba el reembolso del importe de un anticipo a cuenta de una restitución a la exportación, pagado por exportaciones de vinos realizadas en 1995, y de la ejecución de dicha garantía bancaria.
Marco jurídico
3
El artículo 56 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1) disponía:
«1. En la medida necesaria para permitir una exportación con suficiente importancia económica de los productos [comprendidos en la organización común de mercado en el sector vitivinícola], basándose en los precios de dichos productos en el mercado internacional, podrá cubrirse la diferencia entre dichos precios y los precios practicados en la Comunidad mediante una restitución a la exportación. […]
2. La restitución será la misma para toda la Comunidad. Podrá presentar diferencia con arreglo al destino.
La restitución se concederá a instancia del interesado.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, establecerá las normas generales sobre concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.
[…]»
4
El artículo 71, apartado 2, del Reglamento no 822/87 establecía:
«Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que posean algunos de los productos contemplados en el artículo 1 [inclusive productos relacionados con el vino, como sucede en el caso de autos] para el ejercicio de su profesión, en especial los productores, embotelladores, elaboradores y comerciantes que luego se designarán, tendrán la obligación de llevar registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de los citados productos.»
5
La Comisión estableció, en el Reglamento no 3665/87, las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
6
Los considerandos tercero, cuarto y décimo sexto del Reglamento no 3665/87 disponían:
«[…] las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad; […]
[…] determinadas exportaciones pueden dar lugar a abusos; […] con objeto de evitar dichos abusos, es conveniente, para dichas operaciones, supeditar el pago de la restitución, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país y, en su caso, efectivamente comercializado en el tercer país;
[…]
[…] con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, conviene autorizar a los Estados miembros para que les anticipen, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación, la totalidad o parte del importe de la restitución, sin perjuicio de la constitución de una garantía que garantice el reembolso de dicho anticipo en caso de que se considere ulteriormente que la restitución no deberá pagarse».
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A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 3665/87:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16 el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.»
8
El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento no 3665/87 preveía:
«No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.»
9
El artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento no 3665/87 establecía:
«La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará mediante la presentación de uno de estos documentos, a elección del exportador:
[…]
b)
un certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancias a escala internacional que haya sido autorizada por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4. La fecha y el número del documento aduanero de despacho a consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.»
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El artículo 22 del Reglamento no 3665/87, que figura en el capítulo 2 titulado «Anticipo de la restitución en los casos de exportación directa», establecía:
«1. A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.
Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.
2. El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de la restitución, aplicable para el destino declarado y se corregirá, en su caso, con los demás montantes previstos por la regulación comunitaria.»
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El artículo 33, apartado 1, del Reglamento no 3665/87 disponía:
«Cuando haya sido aportada la prueba del derecho a una restitución respecto a los productos o mercancías acogidos a las disposiciones del presente capítulo, el importe de que se trate se compensará con el importe pagado por anticipado. Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea superior al que se haya pagado por anticipado, se pagará la diferencia a la persona de que se trate.
Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea inferior al que se haya pagado por anticipado, en particular en caso de aplicación del apartado 2, la autoridad competente entablará sin demora el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85, a fin de que el operador proceda al pago de la diferencia entre los dos importes, incrementada en un 20 %.»
12
El Reglamento no 2220/85 establecía las disposiciones relativas a las garantías que debían prestarse, bien en virtud del Reglamento no 822/87 bien en virtud de reglamentos de aplicación de éste.
13
El artículo 19 del Reglamento no 2220/85, que figura en su título IV bajo el epígrafe «Anticipos», establecía:
«1. La garantía se liberalizará si:
a)
se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado
o si
b)
se hubiere reembolsado el anticipo, incrementado en el porcentaje que prevé la regulación comunitaria específica.
2. Una vez pasada la fecha límite para probar el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado, sin la presentación de la prueba del derecho, la autoridad competente aplicará inmediatamente el procedimiento que se prevé en el artículo 29.
[…]»
14
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 200, p. 10), establecía:
«1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 822/87 en materia de documentos de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE [del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1)]. Contiene:
a)
las normas que regulan la certificación de la denominación de origen de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de la procedencia de los vinos de mesa que tengan derecho a una indicación geográfica en los documentos que acompañen el transporte de dichos vinos, cumplimentadas asimismo de conformidad con las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva [92/12];
b)
las normas que regulan la expedición de los documentos que acompañen el transporte de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87:
—
dentro de un Estado miembro, siempre que no se trate de transportes acompañados por los documentos prescritos por las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva [92/12],
—
en su exportación hacia un tercer país,
—
en el comercio intracomunitario cuando:
—
el transporte sea realizado por un pequeño productor, dispensado por el Estado miembro en el que se inicie el transporte de elaborar un documento de transporte simplificado,
o
—
se trate del transporte de un producto vitivinícola que no esté sujeto a un impuesto sobre consumos específicos;
c)
disposiciones complementarias para la elaboración:
—
del documento administrativo de acompañamiento o el documento comercial utilizado para sustituir a éste,
—
del documento de acompañamiento simplificado o del documento comercial utilizado para sustituir a éste,
destinados a acompañar transportes de los productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. El presente Reglamento establece asimismo normas para que las personas que tengan en su poder productos vitivinícolas en el ejercicio de su profesión lleven registros de entrada y salida.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15
Cruz & Companhia es una sociedad mercantil que se dedica a la comercialización de vinos, aguardientes y derivados, incluyendo la producción, el almacenamiento y la compra para la reventa. En el ejercicio de su actividad, esta sociedad efectuó exportaciones de vino a Angola a un precio inferior al que habría obtenido si hubiese vendido el vino en el mercado de la Unión Europea.
16
En junio de 1995, Cruz & Companhia solicitó al Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (en lo sucesivo, «INGA») el pago anticipado de la restitución. Presentó al efecto la aceptación de la declaración de exportación, la prueba de que los productos habían salido del territorio aduanero de la Unión en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de dicha aceptación así como una garantía bancaria constituida ante la CCAM el 14 de junio de 1995, cuyo importe era igual al del anticipo de la restitución, incrementado en un 15 %.
17
Cruz & Companhia recibió un anticipo de la restitución el 26 de junio de 1995.
18
Una vez efectuada la exportación, Cruz & Companhia presentó ante el INGA los documentos relativos a ésta, a saber, las facturas, el certificado, la declaración de composición de las mercancías, la muestra seleccionada y el despacho de importación por declaración.
19
Los productos entraron en el país tercero de destino y fueron despachados en aduana.
20
El INGA nunca devolvió la garantía bancaria a Cruz & Companhia.
21
De resultas de un control de la regularidad de las exportaciones de vino realizadas por Cruz & Companhia, el INGA ordenó, mediante resolución de 29 de julio de 2004, el reembolso de la cantidad percibida por Cruz & Companhia en concepto de restitución a la exportación, en el plazo de treinta días, so pena de poner en marcha los mecanismos necesarios para la ejecución de la garantía bancaria.
22
Cruz & Companhia, que no pagó voluntariamente la cantidad reclamada, impugnó la resolución del INGA ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Viseu de 29 de julio de 2004. El 25 de julio de 2008, dicho Tribunal desestimó el recurso de Cruz & Companhia por infundado.
23
Cruz & Companhia recurrió en apelación ante el Tribunal Central Administrativo do Norte. Mediante sentencia de 9 de julio de 2009, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo e Fiscal de Viseu.
24
Cruz & Companhia presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda contra el IFAP, organismo que sucedió al INGA, y contra la CCAM, solicitando que se declarara que el objeto de la garantía bancaria se había extinguido el 31 de agosto de 1995, fecha de la presentación de los documentos que demostraban la entrada de los productos en Angola, y que, en tales circunstancias, la ejecución por el IFAP de la garantía bancaria era ilegal y abusiva. Cruz & Companhia solicitó asimismo que se condenara a la CCAM a abstenerse de pagar al IFAP la garantía bancaria de que se trata, así como al pago por el IFAP, en concepto de indemnización, de los importes solicitados por ella.
25
Ante el órgano jurisdiccional remitente se planteó la cuestión de si el derecho a la concesión definitiva del importe de la restitución se había establecido y, en consecuencia, si procedía liberar la garantía que aseguraba el reembolso del importe del anticipo tan pronto como el exportador presentó la aceptación de la declaración de exportación y aportó la prueba de que los productos habían salido del territorio aduanero de la Unión dentro del plazo de sesenta días y habían entrado en el país tercero de destino, o si además era necesario cerciorarse de que los importes recibidos en concepto de anticipo de la restitución se debían.
26
Dadas estas circunstancias, el Tribunal da Relação de Lisboa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe considerarse extinguida la garantía prestada en caso de pago anticipado de la restitución si se comprueba que el exportador presentó los documentos relativos a la aceptación de la declaración de exportación y la prueba de que los productos habían salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de dicha aceptación?
2)
¿Y, con mayor razón, si el exportador aportó también la prueba del despacho en aduana de dichos productos en el país tercero importador?
3)
O, en cambio, ¿debe entenderse que además de concurrir los mencionados requisitos, la liberación de la garantía exige que el Estado no tenga derecho, por cualquier otra razón —relacionada con irregularidades en la exportación— al reembolso de la restitución anticipada?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
27
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2220/85 debe interpretarse en el sentido de que la garantía prestada por un exportador para asegurar el reembolso del anticipo percibido a cuenta de la restitución a la exportación debe considerarse extinguida si se demuestra que el exportador ha presentado los documentos relativos a la aceptación de la declaración de exportación, la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Unión en un plazo máximo de sesenta días desde dicha aceptación así como la prueba del despacho en aduana de dichos productos en el país tercero importador.
28
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 22 del Reglamento no 3665/87, los Estados miembros anticiparán, a instancia del exportador, todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se constituya una garantía.
29
Por lo que respecta a las circunstancias en que dicha garantía debe liberarse, cabe señalar que el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2220/85, que figura en el título IV bajo el epígrafe «Anticipos», establece que la garantía se liberará si se hubiere establecido el derecho a la concesión definitiva del importe anticipado.
30
En sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, Cruz & Companhia considera que la garantía constituida tiene por objeto asegurar que la exportación con respecto a la cual se anticipó la restitución se ha efectuado, que el producto ha llegado al país de destino y se ha puesto en el mercado en dicho país, dentro de los plazos establecidos. Invocando una lectura combinada de los artículos 4, apartado 1, y 18, apartado 1, letra b), del Reglamento no 3665/87, sostiene que la garantía debe liberarse tan pronto como el exportador presenta el certificado de despacho en aduana, pues, a partir de ese momento, el derecho a la restitución se convierte en definitivo.
31
A este respecto, cabe señalar que del tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 3665/87 se deduce que el pago de la restitución está supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Unión, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir de dicha aceptación.
32
Dicha disposición no hace mención alguna a un derecho definitivo a la concesión de dicha restitución.
33
Del considerando 16 del Reglamento no 3665/87 se desprende que la garantía constituida en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento pretende asegurar el reembolso del anticipo en caso de que ulteriormente resulte que el anticipo no debió pagarse.
34
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 13 de ese mismo Reglamento establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de «calidad sana, cabal y comercial» y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.
35
Por lo que se refiere a la «calidad sana, cabal y comercial», procede señalar que el artículo 13 del Reglamento no 3665/87 forma parte del capítulo 1 titulado «Derecho a la restitución», en el título 2 «Exportaciones a terceros países», de dicho Reglamento, lo que demuestra que la «calidad sana, cabal y comercial» del producto exportado es un requisito material para la concesión de las restituciones (véase la sentencia Fleisch-Winter, C‑309/04, EU:C:2005:732, apartado 28).
36
De dicho artículo 13 también se desprende que los Estados miembros están obligados a verificar que los productos exportados hacia los países terceros son de calidad sana, cabal y comercial (véase, en este sentido, la sentencia Alemania/Comisión, C‑54/95, EU:C:1999:11, apartado 49).
37
En sus observaciones escritas, el Gobierno portugués alega que en una inspección de las actividades de Cruz & Companhia se comprobó que dicho exportador no llevaba los registros obligatorios establecidos por la normativa específica.
38
A este respecto, es preciso recordar que el artículo 71, apartado 2, del Reglamento no 822/87 establece que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que posean productos del sector vitivinícola contemplados en el artículo 1 del mismo Reglamento para el ejercicio de su profesión, en especial los productores, embotelladores, elaboradores y comerciantes que luego se designarán, tendrán la obligación de llevar registros en los que se consignarán, en particular, las entradas y salidas de los citados productos.
39
Por otra parte, conforme a su artículo 1, apartado 1, el Reglamento no 2238/93 establece las disposiciones de aplicación del artículo 71 del Reglamento no 822/87 en materia de documentos de acompañamiento de los productos del sector vitivinícola.
40
Procede señalar que si el exportador ha incumplido la obligación de llevar los registros conforme a los Reglamentos nos 822/87 y 2238/93, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, los Estados miembros no pueden controlar si los productos exportados a terceros países son de calidad sana, cabal y comercial con arreglo al artículo 13 del Reglamento no 3665/87 ni, en consecuencia, verificar si concurren los requisitos exigidos por el sistema de pago anticipado de la restitución a la exportación.
41
Según reiterada jurisprudencia, el exportador debe asumir las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones resultantes del régimen de prefinanciación de las restituciones a la exportación (véase, por lo que respecta a la interpretación del artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 3665/87, la sentencia Groupe Limagrain Holding, C‑402/10, EU:C:2011:704, apartado 52).
42
En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento no 2220/85 debe interpretarse en el sentido de que la garantía prestada por un exportador para asegurar el reembolso del anticipo percibido a cuenta de la restitución a la exportación no debe considerarse extinguida aunque se demuestre que el exportador ha presentado los documentos relativos a la aceptación de la declaración de exportación, la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Unión en un plazo máximo de sesenta días desde dicha aceptación, así como la prueba del despacho en aduana de tales productos en el país tercero importador, si no concurren los demás requisitos para la concesión de la restitución, en particular el requisito de la calidad sana, cabal y comercial de los productos exportados, previsto en el artículo 13 del Reglamento no 3665/87.
Costas
43
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, debe interpretarse en el sentido de que la garantía prestada por un exportador para asegurar el reembolso del anticipo percibido a cuenta de la restitución a la exportación no debe considerarse extinguida aunque se demuestre que el exportador ha presentado los documentos relativos a la aceptación de la declaración de exportación, la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Unión en un plazo máximo de sesenta días desde dicha aceptación, así como la prueba del despacho en aduana de tales productos en el país tercero importador, si no concurren los demás requisitos para la concesión de la restitución, en particular el requisito de la calidad sana, cabal y comercial de los productos exportados, previsto en el artículo 13 del Reglamento no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.
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