SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de diciembre de 2015 ( * )
«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 97/13/CE — Artículos 4 y 11 — Directiva 2002/20/CE — Artículo 6 — Condiciones que pueden asociarse a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas — Artículo 13 — Cánones por derechos de instalación de recursos — Ámbito de aplicación — Ordenanza provincial — Tasa que grava las torres y/o unidades de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil»
En el asunto C‑517/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Namur (Bélgica), mediante resolución de 11 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre
Proximus SA, anteriormente Belgacom SA, que sustituyó a Belgacom Mobile SA en el procedimiento iniciado a instancia de ésta,
y
Province de Namur,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby, E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Proximus SA, anteriormente Belgacom SA, que sustituyó a Belgacom Mobile SA en el procedimiento iniciado a instancia de ésta, por el Sr. H. De Bauw y la Sra. B. Den Tandt, advocaten;
—
en nombre de la Province de Namur, por Mes J. Bourtembourg y N. Fortemps, avocats;
—
en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por Me J. Bourtembourg, avocat;
—
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y L. Nicolae, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Proximus SA, anteriormente Belgacom SA, que sustituyó a Belgacom Mobile SA en el procedimiento iniciado a instancia de ésta, por una parte, y la Province de Namur (Provincia de Namur), por otra parte, en relación con una tasa que grava las torres y las unidades de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil instaladas en el territorio de aquella Provincia.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 97/13/CE
3
La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15), fue derogada, con efectos de 25 de julio de 2003, por el artículo 26 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»).
4
Como se desprendía de sus considerandos primero, tercero, cuarto y quinto, la Directiva 97/13 formaba parte de las medidas encaminadas a conseguir una liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones. A estos efectos, había establecido un marco común para los regímenes de autorizaciones, destinado a facilitar significativamente la entrada de nuevos operadores en el mercado. El marco común mencionado preveía, por una parte, normas relativas a los procedimientos de concesión de las autorizaciones y al contenido de éstas y, por otra parte, normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros podían imponer a las empresas en el sector de los servicios de telecomunicaciones.
5
El artículo 4 de la Directiva 97/13, titulado «Condiciones relativas a las autorizaciones generales», disponía en su apartado 1 lo siguiente:
«Cuando los Estados miembros sometan la prestación de servicios de telecomunicaciones a autorizaciones generales, las condiciones a que, en casos justificados, podrán estar sujetas dichas autorizaciones serán las que se enumeran en los puntos 2 y 3 del Anexo. Dichas autorizaciones establecerán el régimen menos gravoso posible, compatible con el cumplimiento de los requisitos esenciales y otros requisitos pertinentes de interés público contemplados en los puntos 2 y 3 del Anexo.»
6
El artículo 11 de la misma Directiva, titulado «Cánones y gravámenes para las licencias individuales», disponía los siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.»
Directiva sobre autorización
7
El artículo 1 de la Directiva sobre autorización, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone en su apartado 2 lo siguiente:
«La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»
8
El artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones», prevé en la letra a) de su apartado 2 que el concepto de «autorización general» debe entenderse como «toda disposición de los Estados miembros que otorgue derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva».
9
El artículo 6 de la Directiva sobre autorización se refiere a las condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, así como a las obligaciones específicas. En el apartado 1 se precisa lo siguiente:
«La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del Anexo. Dichas condiciones deberán justificarse objetivamente en relación con la red o servicio de que se trate y deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.»
10
A tenor del artículo 13 de la Directiva sobre autorización, que lleva como epígrafe «Cánones por derecho de uso y derechos de instalar recursos»:
«Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la [Directiva marco].»
Derecho belga
11
El 17 de octubre de 1997, el Consejo Provincial de Namur adoptó una ordenanza fiscal en virtud de la cual se instauraba una tasa anual sobre las torres y unidades de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil para el período impositivo de 1998 (en lo sucesivo, «Ordenanza Fiscal»).
12
La Ordenanza Fiscal precisa, en su artículo 1, que la mencionada tasa gravará las «torres y unidades de transmisión y de recepción de la red [de telefonía móvil] instaladas en el territorio de la Provincia de Namur».
13
A tenor del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal, «estará obligada al pago de la tasa la persona física o jurídica que explota la torre y/o la unidad de transmisión y de recepción de la red [de telefonía móvil]».
14
El artículo 3 de la Ordenanza Fiscal prevé que la cuota de la tasa en cuestión será de 100000 francos belgas (BEF) (2478 euros aproximadamente) por cada torre y de 50000 BEF (1239 euros aproximadamente) por cada unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15
De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que Belgacom Mobile SA, en cuyos derechos se subrogó Belgacom SA, transformándose posteriormente en Proximus SA, opera una red pública de comunicaciones electrónicas y, a tal efecto, es propietaria y se encarga de la explotación de torres y unidades de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil instaladas en el territorio de la Provincia de Namur.
16
En el curso del año 1999, las autoridades de la Provincia de Namur procedieron a girar contra Belgacom Mobile SA, en virtud de la Ordenanza Fiscal, la liquidación de la tasa controvertida en el litigio principal correspondiente al período impositivo de 1998, por importe de 328458,92 euros. La referida liquidación tributaria fue objeto de una reclamación presentada ante el Gobernador de la Provincia. Al haberse desestimado dicha reclamación, Belgacom Mobile SA interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal de première instance de Namur (tribunal de primera instancia) el 14 de junio de 2000.
17
Para fundamentar su recurso ante el tribunal remitente, Belgacom Mobile SA alegó que la Ordenanza Fiscal no resulta compatible con la Directiva sobre autorización, ya que instaura una tasa que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva sin cumplir los requisitos previstos para ello en el artículo 13 de ésta.
18
La Provincia de Namur sostuvo que la Directiva sobre autorización no resultaba aplicable en el caso de autos, puesto que la tasa controvertida en el litigio principal no es ni una tasa administrativa vinculada a la autorización general para explotar una red de comunicaciones electrónicas ni un canon relacionado con la instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
19
Habida cuenta de las mencionadas observaciones, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la tasa controvertida en el litigio principal con la Directiva sobre autorización.
20
En tales circunstancias, el tribunal de première instance de Namur (tribunal de primera instancia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva [sobre autorización] en el sentido de que se opone a que una normativa de una autoridad nacional o de una entidad local establezca, con fines presupuestarios ajenos a los fines de la autorización, una tasa sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles utilizadas en el marco del ejercicio de las actividades previstas por una autorización general concedida con arreglo a dicha Directiva, distinguiendo, en su caso, el supuesto en el que estas infraestructuras estén instaladas en bienes privados del supuesto en que lo estén en bienes públicos?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [sobre autorización] en el sentido de que se opone a que una normativa de una autoridad nacional o de una entidad local establezca, con fines presupuestarios ajenos a los de esta autorización, una tasa sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles y personales no incluida entre las condiciones enumeradas en la parte A del anexo de dicha Directiva, en particular, por no tratarse de una tasa administrativa en el sentido del artículo 12? [de dicha Directiva]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
21
Procede hacer constar de inmediato que la petición de decisión prejudicial se refiere a la Directiva sobre autorización. El Tribunal de Justicia, en consecuencia, proporcionará la interpretación de dicha Directiva que el tribunal remitente ha solicitado. No obstante, a tenor de su artículo 19, la citada Directiva entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 24 de abril de 2002, y, según su artículo 18, tan sólo resultaba aplicable a partir del 25 de julio de 2003. Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que el recurso en el litigio principal, interpuesto por Belgacom Mobile SA el 14 de julio de 2000, tiene por objeto la anulación de una liquidación tributaria girada en 1999, cuando aún estaba en vigor la Directiva 97/13.
22
Sin embargo, para el supuesto de que el tribunal remitente acabe considerando que en el litigio principal resulta aplicable la Directiva 97/13, procede declarar que las respuestas que se aportan en esta sentencia a las cuestiones prejudiciales planteadas son extrapolables a ese acto legislativo anterior.
23
En efecto, cabe observar en lo sustancial que, por una parte, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre autorización corresponde al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/13, en la medida en que cada una de esas disposiciones tiene por objeto regular las condiciones a las que los Estados miembros podían o pueden supeditar la autorización general. Por otra parte, el artículo 13 de la Directiva sobre autorización corresponde al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13, en la medida en que cada una de esas disposiciones tiene por objeto regular la facultad de los Estados miembros para proceder, con sujeción a determinadas condiciones, a establecer gravámenes o cánones teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de recursos escasos, así como de fomentar la competencia, el desarrollo del mercado interior o el apoyo a los intereses del ciudadano de la Unión. De la correspondencia entre las normas citadas de ambas Directivas resulta que la interpretación de las disposiciones de la Directiva sobre autorización es asimismo válida en el caso de las disposiciones de la Directiva 97/13.
24
Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 6 y 13 de la Directiva sobre autorización deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a la persona física o jurídica que explota una torre y/o una unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil.
25
En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva sobre autorización, dicha Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
26
La misma Directiva establece no sólo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de utilización de radiofrecuencias o de números y al contenido de tales autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas (véanse las sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 29, así como Base Company,C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 15).
27
Así, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de la Directiva sobre autorización, los Estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (sentencia Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 16; véanse también, en este sentido, las sentencias Vodafone España y France Telecom España, C‑55/11, C‑57/11 y C‑58/11, EU:C:2012:446, apartados 28 y 29, así como Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 30).
28
De lo anterior se deduce que, para que las disposiciones de la Directiva sobre autorización sean aplicables a una tasa como la controvertida en el litigio principal, el hecho imponible de ésta debe estar vinculado al procedimiento de autorización general, que otorga, según el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre autorización, derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (sentencia Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 17; véanse también, en este sentido, las sentencias Fratelli De Pra y SAIV, C‑416/14, EU:C:2015:617, apartado 41; Comisión/Francia, C‑485/11, EU:C:2013:427, apartados 30, 31 y 34, así como Vodafone Malta y Mobisle Communications, C‑71/12, EU:C:2013:431, apartados 24 y 25).
29
A este respecto, el Tribunal de Justicia, por un lado, recordó que el artículo 6 de la Directiva sobre autorización se refiere a las condiciones y a las obligaciones específicas asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números. El citado artículo dispone que la autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrán estar sometidos a las condiciones enumeradas respectivamente en las partes A, B y C del anexo de dicha Directiva (sentencia Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 26).
30
Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13 de la Directiva sobre autorización no se refiere a todos los cánones a que están sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y de servicios de comunicación electrónicos (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 34, así como Base Company,C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 18).
31
En efecto, el citado artículo versa sobre los criterios de imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 31, así como Base Company,C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 19).
32
En el caso de autos, de la resolución de remisión resulta que «estará obligada al pago» de la tasa controvertida en el litigio principal «la persona física o jurídica que explota la torre y/o la unidad de transmisión y de recepción de la red [de telefonía móvil]».
33
En relación con la tasa controvertida, que recae sobre la persona física o jurídica que explota una torre y/o una unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil, sea o no titular de una autorización concedida en aplicación de la Directiva sobre autorización, de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia resulta que el hecho imponible de dicha tasa no está vinculado ni al procedimiento de autorización general que habilita a las empresas para suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicos ni a la autorización general a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre autorización, extremo que, no obstante, corresponde determinar al tribunal remitente.
34
Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los términos «recursos» e «instalación» empleados en el artículo 13 de la Directiva sobre autorización se refieren, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate (sentencias Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 33, así como Base Company,C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 21).
35
De este modo, aun cuando la tasa controvertida en el litigio principal se aplique a la persona física o jurídica que explota una torre y/o una unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil —que constituyen infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas—, no consta que dicha tasa revista las características de un canon que se imponga a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas como contrapartida a la facultad de instalar recursos.
36
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6 y 13 de la Directiva sobre autorización deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a la persona física o jurídica que explota una torre y/o una unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil.
Costas
37
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
Los artículos 6 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una tasa como la controvertida en el litigio principal se aplique a la persona física o jurídica que explota una torre y/o una unidad de transmisión y de recepción de la red de telefonía móvil.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: francés.
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