SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 6 de noviembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) no 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8518 — Cajas de altavoces que reproducen el sonido mediante la conversión de una señal electromagnética en ondas sonoras, que sólo se pueden conectar a un ordenador y se comercializan por separado»
En el asunto C‑546/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 19 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2013, en el procedimiento entre
Agenzia delle Dogane,
Ufficio di Verona dell’Agenzia delle Dogane
y
ADL American Dataline Srl,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. C. Vajda (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Urbani Neri, avvocato dello Stato;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y G. Gattinara, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las subpartidas 8471 60 90 y 8518 22 90 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), del Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1), y del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1).
2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, la Agenzia delle Dogane y el Ufficio di Verona dell’Agenzia delle Dogane (en lo sucesivo, «Ufficio di Verona») y, por otro lado, ADL American Dataline Srl (en lo sucesivo, «ADL») en relación con la clasificación arancelaria de las cajas de altavoces en la NC.
Marco jurídico
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
3
El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue creado por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.
5
La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.
6
En la fecha de los hechos del litigio principal, la nota explicativa del SA relativa a la partida 8471 de la NC era del tenor siguiente:
«I. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades
El tratamiento o procesamiento de datos consiste en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados.
[...]»
7
La nota explicativa del SA relativa a la partida arancelaria 8471, que entró en vigor el 1 de febrero de 2002 en virtud del artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA, era del tenor siguiente:
«D. Unidades presentadas aisladamente
[...]
Se considerará que forma parte del sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos toda unidad que ejerza una función de tratamiento o procesamiento de datos y cumpla simultáneamente las condiciones siguientes:
a)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Si la unidad realiza una función específica distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasificará según la partida que corresponda a tal función, o en su defecto, en una partida residual (véase la nota 5 E del capítulo).
[...]»
8
La nota explicativa del SA relativa a la partida aduanera 8518, que entró en vigor el 1 de febrero de 2004 en virtud del artículo 8, apartado 2, del Convenio del SA, era del siguiente tenor:
«B. Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas
[...]
En función del uso al que se destinen, los altavoces pueden estar montados en marcos o bastidores de formas variadas, generalmente con fines acústicos, pudiendo incluso consistir en artículos de mobiliario. Dichos conjuntos se clasificarán en la presente partida si la función principal que los caracteriza es la de altavoces. Los marcos y bastidores presentados aisladamente se clasificarán en la presente partida si son reconocibles como concebidos principalmente para el montaje de altavoces, salvo el caso obvio en que se trate de muebles en el sentido del capítulo 94, simplemente acondicionados para recibir, junto con su uso normal, un altavoz.
La presente partida comprende los altavoces concebidos para ser conectados a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, cuando se presentan por separado.»
Reglamento no 2658/87
9
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), dispone:
«En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23)].
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.»
10
El artículo 12 de dicho Reglamento, en su versión modificada, establece:
«1. La Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la [NC] y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Las medidas y los datos relativos al arancel aduanero común o al TARIC [(arancel integrado de las Comunidades Europeas)] se difundirán, siempre que ello resulte posible, en formato electrónico a través de medios informáticos.
3. Para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y del TARIC, la Comisión tomará las medidas necesarias para armonizar las prácticas de los laboratorios aduaneros de los Estados miembros empleando, siempre que ello resulte posible, medios informáticos.»
NC
11
La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC. Las versiones de ésta aplicables a los hechos del litigio principal, que se extienden del año 2001 al año 2003, son las resultantes de los Reglamentos nos 2388/2000, 2031/2001, 1832/2002 y 1789/2003. En cada una de las versiones resultantes de dichos Reglamentos, las reglas generales y las partidas arancelarias del capítulo 84 de la NC y las notas del citado capítulo a las que se refieren las cuestiones prejudiciales están redactadas en términos idénticos.
12
Las reglas generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta disponen:
«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
1.
Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
[...]
3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas [...][,] o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)
La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b)
Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c)
Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
[...]
6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»
13
La segunda parte de la NC comprende una sección XVI, que lleva por título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
14
Las notas 3, 4 y 5 de la sección XVI de la NC son del siguiente tenor:
«3.
Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.
4.
Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.
5.
Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación “máquinas” abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.»
15
La sección XVI de la NC contiene un capítulo 84, que lleva por título «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos». Dicho capítulo comprende, en particular, las siguientes partidas arancelarias:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
[...]
—
Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales:
[...]
8471 60 — Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
[...]
8471 60 90 — — — Las demás»
[...]»
16
La nota 5 del capítulo 84 es del siguiente tenor:
«[...]
B.
Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
c)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
[...]
E.
Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.»
17
La nota 5, apartados C) y D), del capítulo 84 de la NC fue posteriormente modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 (DO L 301, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 2007. La nota 5, apartado C), del citado capítulo es del siguiente tenor:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
1)
que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
2)
que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y
3)
que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 8471.
[...]»
18
La nota 5, apartado D), del capítulo 84 de la NC, en su versión modificada por el Reglamento no 1549/2006, es del tenor siguiente:
«La partida 8471 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5[, apartado] C) anterior:
[...]
3)
los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;
[...]»
19
La sección XVI de la NC contiene también un capítulo 85, que lleva por título «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».
20
En la versión de la NC resultante del Reglamento no 2388/2000, la partida 8518 de ésta tiene el siguiente tenor:
«8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:
[...]
8518 22 — — Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja:
[...]
8518 22 90 — — — Los demás»
21
Tanto en la versión de la NC resultante del Reglamento no 2031/2001 como en la resultante del Reglamento no 1832/2002, la partida 8518 de la NC tiene el tenor siguiente:
«8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:
[...]
8518 22 — — Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja:
[...]
8518 22 90 — — — Los demás»
22
En la versión de la NC resultante del Reglamento no 1789/2003, la partida 8518 de ésta tiene el siguiente tenor:
«8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:
[...]
8518 22 — — Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja:
[...]
8518 22 90 — — — Los demás»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
23
Durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y octubre de 2003, ADL importó en la Unión cajas de altavoces producidas por Harman Multimedia, sociedad con domicilio en Estados Unidos, y destinadas a ser utilizadas exclusivamente como unidades periféricas de salida en ordenadores de la marca Apple.
24
A efectos de su declaración en aduana, ADL clasificó las cajas de altavoces importadas en la subpartida 8471 60 90 de la NC, como periféricos para ordenadores, quedando de ese modo exentos del pago de derechos de aduana. En el control de la mercancía efectuado por el Ufficio di Verona y la oficina aduanera de Treviso (Italia) sobre algunas de esas importaciones, no se hizo observación alguna acerca de tal clasificación.
25
Durante el año 2005, al término de un procedimiento de revisión de una liquidación aduanera que adquirió firmeza, el Ufficio di Verona liquidó a posteriori los derechos debidos por ADL, señalando que las citadas cajas de altavoces habían sido clasificadas erróneamente en la subpartida 8471 60 90 de la NC, como periféricos para ordenadores, quedando por tanto exentos de los derechos de aduana, en lugar de hacerlo en la subpartida 8518 22 90 de la NC, como altavoces, por lo que se les aplicarían derechos de aduana al 4,5 %.
26
Las Commissioni tributarie competentes estimaron las pretensiones formuladas por ADL en el marco de una acción dirigida a obtener la anulación de las decisiones por las que se declaraba que debía abonar los derechos de aduana.
27
En una sentencia dictada el 10 de julio de 2009, la Commissione tributaria della regione Veneto consideró que las cajas de altavoces de que se trata habían sido clasificadas correctamente en la subpartida 8471 60 90 de la NC en la medida en que éstas, según sus instrucciones, eran «utilizable[s] exclusivamente [si] se conecta[ban] con un cable USB a un ordenador provisto con un sistema operativo MAC OS 9.04 o con un sistema más avanzado» y eran incompatibles «tanto con instrumentos de audio distintos de un ordenador personal como con un ordenador personal cuyo funcionamiento se basara en sistemas operativos distintos de MAC OS 9».
28
La Agenzia delle Dogane interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que la clasificación aduanera de las citadas cajas de altavoces era errónea. En esencia, sostuvo que los productos importados se describían como cajas de altavoces («speakers multimediali») que tenían como función reproducir el sonido mediante la transformación de una señal electromagnética en ondas sonoras y únicamente podían conectarse a un ordenador personal. Según la Agenzia delle Dogane, los productos presentaban por tanto todas las características que permitían clasificarlos tanto en la subpartida 8518 de la NC, como altavoces, como en la subpartida 8471 60 de la NC, como unidades de salida de máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.
29
El órgano jurisdiccional remitente considera, por un lado, que el elemento técnico constatado por el juez que conoció del fondo, según el cual los productos importados únicamente pueden utilizarse si se conectan a un ordenador y sólo funcionan con un sistema operativo específico, contribuye a pensar que la clasificación en la subpartida 8471 60 90 de la NC era fundada. Por otro lado, considera que el elemento funcional de las cajas de altavoces, al estar destinadas a reproducir el sonido, apunta en el sentido de una clasificación en la subpartida 8518 22 90 de la NC, en la medida en que tal función específica se reconoce como una función «distinta del tratamiento o procesamiento de datos», como se desprende de la Nota 5, apartado E), del Capítulo 84 de la NC.
30
En esas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Los artículos 10, apartado 2, y 12 del Reglamento [no 2658/87] y el principio de seguridad jurídica se oponen a que las modificaciones efectuadas en las notas del capítulo 84 del Cuadro de Derechos contenido en la segunda parte del anexo I del Reglamento [no 1549/2006] (que excluyeron las cajas de altavoces de la partida 8471 [de la NC] cuando se presentan por separado de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos) puedan utilizarse en favor de una interpretación en el sentido de que los productos importados por [ADL] […] desempeñan una función propia (reproducción y amplificación de sonido) “distinta” del tratamiento o procesamiento de datos?
2)
¿Debe considerarse que los productos importados por [ADL] […] como “cajas de altavoces” comercializados por separado de la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, son dispositivos que “desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos” —cuando la función de reproducir y amplificar el sonido deba considerarse como tal—, o bien no pueden considerarse como unidades de sistemas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos por cuanto, a la luz de sus características técnicas específicas (conexión exclusiva mediante cable USB, necesidad de un sistema operativo MAC OS 9), “no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina [es decir, de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos]” (en efecto, en las sentencias [Peacock, C‑339/98, EU:C:2000:573], apartados 14 y 15, y [Olicom, C‑142/06, EU:C:2007:449], apartados 20, 29 y 30, aunque dichas sentencias se refieren a otro tipo de dispositivos, es decir, a tarjetas de red y a “tarjetas combinadas”, el Tribunal de Justicia parece deducir la falta de función propia “distinta” de los dos elementos que son el funcionamiento del dispositivo exclusivamente por medio de un ordenador y la capacidad de recibir y transformar a la salida las señales transmitidas por el ordenador digital)?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la segunda cuestión prejudicial
31
Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si procede clasificar los productos de que se trata en el litigio principal, como unidades de salida de una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, en la subpartida 8471 60 90 de la NC, o como altavoces, en la subpartida 8518 22 90 de la NC.
32
Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 23 y jurisprudencia citada).
33
Las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia Delphi Deutschland, EU:C:2011:315, apartado 24 y jurisprudencia citada).
34
Además, a efectos de la clasificación en la partida idónea, procede recordar también que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y de las propiedades objetivas de éste (véase la sentencia Olicom, C‑142/06, EU:C:2007:449, apartado 18).
35
Procede señalar que el tenor de la subpartida 8471 60 90 de la NC es «las demás». No obstante, como se desprende del tenor del subtítulo anterior a la subpartida 8471 60, la subpartida 8471 60 90 de la NC se refiere a las «demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales». Procede señalar también que el tenor de la subpartida 8518 22 90 de la NC es «los demás». No obstante, del tenor de la subpartida 8518 22 de la NC se desprende que la subpartida 8518 22 90 de ésta se refiere a varios altavoces montados en una misma caja.
36
A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la nota 5, apartado E), del capítulo 84 de la NC, «las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual».
37
Del tenor de esta nota se desprende que la «función propia» que desempeña una máquina que trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos debe ser una función «distinta del tratamiento o procesamiento de datos» (sentencia Kip Europe y otros, C‑362/07 y C‑363/07, EU:C:2008:710, apartado 32 y jurisprudencia citada).
38
Además, se deriva del sistema general y de la finalidad de dicha nota que con la expresión «se clasificarán en la partida correspondiente a su función», que figura en su texto, no se pretende primar una función sobre otras que también desempeñe el aparato por clasificar y que estén incluidas en el tratamiento o procesamiento de datos, sino impedir que los aparatos cuya función sea ajena al tratamiento o procesamiento de datos queden incluidos en la partida 8471 por la mera circunstancia de que incorporan una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o de que trabajan en unión con una máquina de este tipo (sentencia Kip Europe y otros, EU:C:2008:710, apartado 33).
39
Por lo que atañe al concepto de «tratamiento o procesamiento de datos», por una parte, el párrafo primero del capítulo I de la nota explicativa del SA relativa a la partida 8471 de la NC establece que un tratamiento de ese tipo consiste en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados. Por otra parte, habida cuenta tanto del sistema general de la mencionada nota explicativa como del contexto en el que se inserta, resulta que debe entenderse que dicho concepto implica, en principio, la explotación de los datos, como el registro, la modificación, el mantenimiento, la conversión, o la edición de los mismos (véase la sentencia Data I/O, C‑370/08, EU:C:2010:284, apartado 35).
40
De ello se desprende que los productos de que se trata en el litigio principal, cuya función propia consiste en reproducir el sonido mediante la transformación de una señal electromagnética en ondas sonoras, desempeñan una función distinta del tratamiento o procesamiento de datos. Como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, el hecho de que un altavoz deba estar conectado a otro aparato, como una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos comprendida en la partida 8471 de la NC, no impide su clasificación en la partida correspondiente a su función propia.
41
Además, por lo que respecta a la interpretación del término «altavoz» que figura en la subpartida 8518 de la NC, procede tener en cuenta el punto B de la nota explicativa del SA relativa a dicha partida 8518, incluso para el período de importación de los productos de que se trata anterior a la entrada en vigor de dicha nota explicativa. En efecto, al ser el tenor de dicha partida, por lo que atañe a los «altavoces», en su versión resultante del Reglamento no 1789/2003, idéntico al de la misma partida de la NC, en sus versiones resultantes de los Reglamentos nos 2388/2000, 2031/2001 y 1832/2002, no procede, en principio, dar al término «altavoz» un sentido distinto del que debe dársele teniendo en cuenta el apartado B) de la citada nota explicativa (véase, en ese sentido, la sentencia Delphi Deutschland, EU:C:2011:315, apartado 26).
42
Del apartado B) de la citada nota explicativa, relativa a la partida 8518 de la NC, se desprende que ésta comprende los altavoces concebidos para ser conectados a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, cuando se presentan por separado.
43
Habida cuenta de la totalidad de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que los productos, como los controvertidos en el litigio principal, que se conectan a un ordenador provisto de un sistema operativo «MAC OS 9» o de un sistema más avanzado deben clasificarse como altavoces en la subpartida 8518 22 90 de dicha Nomenclatura.
Sobre la primera cuestión prejudicial
44
A la vista de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la primera.
Costas
45
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, del Reglamento (CE) no 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, y del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que los productos, como los controvertidos en el litigio principal, que se conectan a un ordenador provisto del sistema operativo «MAC OS 9» o de un sistema más avanzado deben clasificarse como altavoces en la subpartida 8518 22 90 de dicha Nomenclatura.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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