SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política comercial — Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 — Validez — Reglamento (CE) no 1225/2009 — Artículos 3, apartados 2, 3, 5 y 6, 17, 20, apartado 1 — Demostración del perjuicio y de la relación de causalidad — Errores de hecho y errores manifiestos de apreciación — Deber de diligencia — Examen de los datos transmitidos por un importador incluido en la muestra — Deber de motivación — Derecho de defensa»
En el asunto C‑569/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el förvaltningsrätten i Malmö (Suecia), mediante resolución de 4 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre
Bricmate AB
y
Tullverket,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Bricmate AB, por la Sra. C. Dackö y los Sres. U. Käll y M. Johansson, advokater;
—
en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. S. Boelaert y el Sr. A. Norberg, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y por Me S. Gubel, avocat;
—
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y J. Enegren, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de mayo de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 238, p. 1).
2
Esta petición se ha presentado en un litigio entre Bricmate AB (en lo sucesivo, «Bricmate») y Tullverket (Administración Aduanera) en relación con el cobro por este organismo de un derecho antidumping sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China efectuadas por dicha sociedad.
Marco jurídico de la Unión
Reglamento de base
3
El Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece en su artículo 1, apartado 1, que «podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la [Unión Europea] cause un perjuicio».
4
El artículo 3 del Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3 y 5 y 6:
«1. A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio”, el perjuicio importante sufrido por la industria [de la Unión], la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e incluirá un examen objetivo de:
a)
el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado [de la Unión]; y
b)
en los efectos de dichas importaciones sobre la industria [de la Unión].
3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la [Unión]. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria [de la Unión], o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
[…]
5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria [de la Unión] afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la [Unión]; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.
6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria [de la Unión], tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.»
5
El artículo 17 del Reglamento de base, rubricado «Muestreo», establece en su apartado 1 que «en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.»
6
Los apartados 2 a 4 de este artículo mencionan la forma de elegir las muestras y la de calcular el margen de dumping que deben utilizarse en este caso.
7
El artículo 20 de dicho Reglamento, que lleva por título «Divulgación de la información», establece en su apartado 1:
«Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, y la divulgación se hará posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.»
Reglamento provisional
8
El 16 de marzo de 2011, la Comisión Europea aprobó el Reglamento (UE) no 258/2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO L 70, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).
9
En la parte B de este Reglamento, relativo al producto afectado y al producto similar, sus considerandos 27 a 32, bajo la rúbrica «Producto similar», estaban redactados en los siguientes términos:
«(27)
Una de las partes manifestó que el producto importado de China y el fabricado por la industria de la Unión no eran comparables.
(28)
Cabe responder a ello que la Comisión realizó con arreglo a ocho características la comparación de los precios de tipos de productos que se distinguen por los números de control del producto (en lo sucesivo, “NCP”).
(29)
La parte en cuestión presentó sus argumentos durante una audiencia al Consejero Auditor. Según ella, la no comparabilidad obedecía a la diferente tecnología, material, pulido y diseño empleados en la fabricación de las baldosas chinas y en la de las europeas. Las cadenas de producción tecnológicamente más avanzadas producen baldosas de alta calidad con diversidad de serigrafías y colores. Según esa empresa, hay diversas tecnologías de impresión: impresión serigráfica, impresión serigráfica rotativa e impresión por inyección de tinta.
(30)
A pesar de las peticiones que se le cursaron de que argumentara con más detalle todos los aspectos relacionados con la comparabilidad del producto, la parte en cuestión no logró demostrar su punto de vista. El argumento sobre la mejora de la comparabilidad tampoco fue demostrado con prueba alguna. Por otro lado, la propia empresa reconoció que el tipo de productos que quedaría incluido en la muestra si se empleasen los cuatro criterios por ella propuestos representaría únicamente el 0,5 % del mercado de las baldosas. Tal como se afirma en el informe del Consejero Auditor, en el que se resume la postura de la empresa afectada, el resto del 99,5 % de los productos incluidos en el mismo número de control del producto (NCP) era similar.
(31)
Como ya se ha dicho, la parte en cuestión no demostró la necesidad de introducir nuevos criterios ni su potencial impacto en los precios. Por ende, habida cuenta de la insignificante cuota de mercado de los tipos de producto afectados y del explícito reconocimiento por parte de la empresa en cuestión de que se podía comparar el 99,5 % de las baldosas con el número de control del producto (NCP) propuesto, hubo que rechazar provisionalmente su petición de introducir nuevos criterios en la estructura del NCP.
(32)
Se comprobó que el producto afectado, el producto producido y vendido en el mercado interior de China y en el mercado interior de Estados Unidos, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de base.»
10
La parte D del Reglamento provisional, referente a la determinación del perjuicio, incluía sus considerandos 68 a 111. En particular, los considerandos 71 y 72, dentro del apartado 2 de esta parte, titulado «Consumo de la Unión», señalaban:
(71)
El consumo de la Unión se determinó añadiendo los datos de Eurostat relativos a las importaciones a las ventas de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Los datos relativos al total de las ventas de la Unión del producto afectado se han basado en los datos verificados por las asociaciones nacionales y europeas de productores. Las extrapolaciones se realizaron sobre la base de los datos de Prodcom [producción comunitaria] y de las asociaciones para llegar al total de las ventas de la Unión.
(72)
Durante el período considerado, es decir, entre 2007 y el [período de investigación], el consumo de la Unión descendió un 29 % con un pico del 13 % entre 2007 y 2008. Durante el [período de investigación] el consumo disminuyó un 8 % con respecto a 2009»
11
El apartado 2 de esta parte contenía un cuadro 1, titulado «Consumo», en el que se expresaba lo siguiente:
«Volumen (000 m
2
)200720082009[Período de investigación]Total de las importaciones +157232140715115676119689+ Producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión12754861099092992204895140Índice (2007 = 100)100867870= Consumo1432718123980711078801014829Índice (2007 = 100)100877771Descenso interanual– 13 %– 11 %– 8 % »
12
El apartado 3 incluido en dicha parte D, rubricado «Importaciones de China», contenía el apartado 3.1, rubricado a su vez «Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones del producto afectado». Los considerandos 73 a 75 que allí aparecían expresaban lo siguiente:
«(73)
El volumen, la cuota de mercado y los precios medios de las importaciones originarias de China evolucionaron tal como se indica a continuación. Las siguientes tendencias de cantidades y precios se basan en datos de Eurostat.
Cuadro 2
Importaciones de China
Volumen (000 m2)
2007
2008
2009
[Período de investigación]
Volúmenes de las importaciones originarias del país afectado
68 081
65 122
62 120
66 023
Índice (2007 = 100)
100
96
91
97
Base anual
– 4 %
– 5 %
+ 6 %
Cuota de mercado de las importaciones del país afectado
4,8 %
5,3 %
5,6 %
6,5 %
Precio de las importaciones del país afectado (EUR/m2)
4,7
4,9
4,4
4,5
Índice (2007 = 100)
100
105
95
97
Base anual
+ 4 %
–10 %
+ 2 %
(74)
El volumen total de las importaciones originarias de China disminuyó un 3 % durante el período considerado y fue de aproximadamente 66 millones de m2 durante el período de investigación. La tendencia decreciente va de la mano de la tendencia decreciente del consumo, pero es mucho menos pronunciada y se registró entre 2007 y 2009. Entre 2009 y el [período de investigación] el volumen de las importaciones originarias de China aumentó en un 6 %. Asimismo, si se analiza desde la perspectiva de todo el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó un 35 %, del 4,8 % de 2007 al 6,5 % del [período de investigación].
(75)
Los precios de las importaciones chinas disminuyeron un 4 % durante el período considerado, de los 4,70 EUR/m2 a los 4,50 EUR/m2.»
13
Los considerandos 76 y 77, dentro del apartado 3.2, rubricado «Subcotización de los precios», señalaban lo siguiente:
«(76)
Para analizar la subcotización de los precios, se compararon por tipo de producto los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones originarias de China cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF [coste, seguro y flete] con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y la fase comercial.
(77)
La comparación mostró que durante el [período de investigación] el producto afectado se importó en la Unión a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión. Expresado en porcentaje de [estos últimos], el nivel de subcotización osciló entre el 44 % y el 57 %. Los cálculos se basaron en los datos presentados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.»
14
La parte E del Reglamento provisional, referente a la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión (en lo sucesivo, «relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio»), incluía un apartado 2 que trataba de la incidencia de las importaciones originarias de China, cuyos considerandos 114 y 116 eran del siguiente tenor:
«(114)
Ello también coincidió con una caída del consumo en la Unión. Sin embargo, mientras que el volumen de las importaciones chinas disminuyó 9 puntos porcentuales entre 2007 y 2009 en línea con la caída del consumo (si bien no al mismo ritmo, el consumo cayó 23 puntos porcentuales durante el mismo período), la cuota de mercado china no ha dejado de aumentar regularmente desde 2007. Además, entre 2009 y el [período de investigación] las importaciones chinas aumentaron 6 puntos porcentuales a pesar del fuerte [retroceso] del consumo en 6 puntos porcentuales.
[...]
(116)
La creciente cuota de mercado de las importaciones chinas combinada con la caída de los precios y con la creciente diferencia de precios entre China y la Unión coincidió en el tiempo con el deterioro de la situación de la industria de la Unión.»
15
En la parte F del Reglamento provisional, titulada «Interés de la Unión», los considerandos 144 a 146, referentes al interés de los importadores, señalaban:
«(144)
Sin embargo, la investigación reveló que es posible que importadores y usuarios optaran por productos originarios de terceros países o de la Unión. Esa evolución es muy factible dado que el producto objeto de la investigación se fabrica en diferentes países, tanto dentro, como fuera de la Unión (Turquía, Emiratos Árabes Unidos, Egipto, sudeste de Asia, Brasil y otros).
(145)
Un importador declaró que había intentado cambiar de proveedor a raíz del inicio de la investigación, pero que sus esfuerzos por conseguirlo resultaron vanos. Otro importador declaró, por otro lado, que ya estaba en ello cuando se inició la investigación y que él sí que lo consiguió. Un tercer importador afirmó que tenía intención de aumentar su cartera de productores a productores no chinos y que le iba a ser fácil conseguirlo.
(146)
Se concluye provisionalmente por lo tanto que la imposición de medidas no impediría que los importadores de la Unión compraran productos similares a otros proveedores. Además, el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar canales de comercialización concretos, sino restablecer condiciones de competencia equitativas y atajar prácticas comerciales injustas.»
Reglamento no 917/2011
16
Después de relatar, en su parte A, el procedimiento administrativo que desembocó en la adopción de las medidas provisionales, el Reglamento no 917/2011 trata, en su parte B, del «Producto afectado y [del] producto similar». Esta parte incluye los considerandos 42 a 46 de dicho Reglamento, que señalan lo siguiente:
«(42)
Después de la aplicación de las medidas provisionales, una parte interesada señaló que se habían producido cambios en los códigos NC referentes al producto afectado que figuraban en el Reglamento por el que se aplicaban medidas provisionales, en comparación con los que figuraban en el anuncio de inicio, y preguntó sobre las razones de estas diferencias y si suponían un cambio en el alcance de la definición del producto.
(43)
En este contexto, se destaca que las diferencias entre los códigos NC indicados en el Reglamento por el que se aplican medidas provisionales y los mencionados en el anuncio de inicio no están relacionados con un cambio de la definición del producto ni del alcance de la investigación. Las modificaciones no cambian los tipos de baldosas objeto de la investigación, sino que simplemente están relacionados con la necesidad de tener en cuenta los cambios generales de la nomenclatura combinada previstos en el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, que son de aplicación desde el 1 de enero de 2011.
(44)
Una parte interesada solicitó que se excluyesen determinadas baldosas de cerámica del alcance de la definición del producto. La parte alegó que, en caso de que se apliquen medidas, esta categoría de producto afectado perdería competitividad frente a otros productos que pueden sustituirla y que, en cualquier caso, no se estaba produciendo dumping en dicho segmento concreto.
(45)
En cuanto a esta alegación, la investigación reveló que, como los mosaicos de cerámica y otros tipos de baldosas de cerámica tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, no está justificado revisar el alcance de la definición del producto. En cuanto a la ausencia de dumping en este segmento, que no estaba corroborada por prueba alguna, el análisis del dumping y del perjuicio ha de reflejar la situación del producto afectado en su conjunto. En estas circunstancias, se rechaza la alegación.
(46)
Visto lo anterior y en ausencia de más observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 25 a 32 del Reglamento por el que se aplican medidas provisionales.»
17
La parte D del Reglamento no 917/2011, relativa a la determinación del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, comprende sus considerandos 99 a 137.
18
En dicha parte D, el apartado 1, relativo a la producción y a la industria de la Unión, contiene el apartado 1.1, titulado «Consumo de la Unión», cuyo considerando 100 señala:
«Ante la falta de observaciones o constataciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 71 y 72 del Reglamento provisional.»
19
El apartado 2 de esa parte trata de las importaciones de China e incluye, en particular, los considerandos 107 y 108, redactados en estos términos:
«(107)
En cuanto a la evolución del precio y del volumen de las importaciones procedentes de China, es cierto que las variaciones tienen un carácter limitado al considerarlas en términos absolutos. Las importaciones chinas se redujeron un 3 % durante el período considerado. No obstante, la conclusión sobre el volumen de las importaciones chinas ha de situarse en un contexto de reducción global del consumo en el mercado de la Unión. El hecho de que las importaciones chinas se redujesen solo un 3 % en este período mientras el consumo global lo hizo un 29 % afectó claramente a su presencia en el mercado de la Unión. Por tanto, mantener estables las importaciones permitió a las importaciones chinas ganar cuota de mercado en un período en que otros operadores la perdieron.
(108)
En cuanto a la evolución de los precios chinos, los precios medios de importación indicados en el considerando 73 del Reglamento provisional se basaban en estadísticas de Eurostat. Se han suscitado dudas sobre la exactitud de los precios medios de importación referentes a determinados Estados miembros, pero no se han confirmado cambios de las estadísticas oficiales. En cualquier caso, se recuerda que los datos de Eurostat se utilizaron solo para establecer las tendencias generales y que, incluso en el caso de que los precios de importación chinos debieran ajustarse al alza, la situación de perjuicio en su conjunto seguiría siendo la misma, con altos márgenes de subcotización y malbaratamiento. En este contexto, debe señalarse que no se utilizaron los datos de Eurostat para calcular tanto el perjuicio como los márgenes de dumping. Para determinar los márgenes solo se utilizaron datos verificados procedentes de empresas visitadas. Por tanto, incluso si se hallasen discrepancias con las estadísticas, ello no influiría en los márgenes difundidos.»
20
La parte E del Reglamento no 917/2011, referente a la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio, contiene los considerandos 138 a 169.
21
La parte F del Reglamento no 917/2011, titulada «Interés de la Unión», contiene cinco apartados. Su apartado 2, rubricado «Interés de los importadores», expone en sus considerandos 174 y 175 lo siguiente:
«(174)
En cuanto a esta alegación, se recuerda que una gran parte de las exportaciones no se ve afectada por derechos, ya que no es de origen chino. Las características del producto, que se produce en todo el mundo con calidades comparables, sugiere que estos productos son intercambiables y que, por tanto, se dispone de una serie de fuentes alternativas, pese a las alegaciones efectuadas. Incluso en el caso de los importadores que recurren a las importaciones chinas, que la investigación halló que eran objeto de dumping y que se vendían a precios que subcotizaban significativamente los de los productos originarios de la Unión, la investigación halló que los importadores pueden aplicar a sus precios de venta márgenes superiores al 30 %. Esto, además del hecho de que se haya constatado que los importadores han obtenido beneficios de alrededor del 5 % y la posibilidad de la que disponen de repercutir a sus clientes, al menos parcialmente, los posibles aumentos de costes, sugiere que son capaces de asumir el impacto de las medidas.
(175)
Por otra parte, como se concluyó en el considerando 144 del Reglamento provisional, la aplicación de medidas no impediría a los importadores de la Unión aumentar sus importaciones a partir de las demás fuentes no objeto de dumping tanto de la Unión como de terceros países.»
22
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 917/2011 establece:
«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de placas y baldosas, de cerámica, esmaltadas o no, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, esmaltados o no, incluso con soporte clasificados actualmente en los códigos NC 6907 10 00, 6907 90 20, 6907 90 80, 6908 10 00, 6908 90 11, 6908 90 20, 6908 90 31, 6908 90 51, 6908 90 91, 6908 90 93 y 6908 90 99, originarios de la República Popular China.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
23
El 7 de mayo de 2010, la Comisión recibió una denuncia según la cual las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China eran objeto de prácticas de dumping y, por lo tanto, ocasionaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.
24
En consecuencia, el 19 de junio de 2010, dicha institución publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China (DO C 160, p. 20). La investigación sobre el dumping y el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión se refirió al período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010. El examen de las tendencias a efectos de evaluar el perjuicio a dicha industria y la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2010. La investigación incluyó todas las baldosas de cerámica importadas dentro de las partidas arancelarias 6907 y 6908 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «NC»).
25
Bricmate es una sociedad sueca importadora de baldosas y cerámica originarias de China. En el procedimiento antidumping, Bricmate fue seleccionada junto a otras seis sociedades para formar parte de la muestra de importadores independientes. En este sentido, el 10 de septiembre de 2010, proporcionó información detallada a la Comisión, en respuesta a las preguntas de esa institución. Posteriormente, Bricmate completó esa información el 10 de diciembre de 2010.
26
El 16 de marzo de 2011, la Comisión aprobó el Reglamento provisional. El 15 de abril de 2011, Bricmate presentó a la Comisión sus observaciones sobre este Reglamento. Mediante escrito de 1 de julio de 2011, la Comisión respondió a dichas observaciones y remitió a la citada empresa un documento de información general con arreglo al cual proponía recomendar al Consejo de la Unión la imposición de medidas antidumping definitivas.
27
El 11 de julio de 2011, Bricmate remitió sus observaciones acerca del documento de información general, que completó posteriormente, tras la intervención del Consejero Auditor, el 15 de julio de 2011. Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2011, la Comisión respondió a las observaciones de la empresa, la cual presentó sus alegaciones sobre esta respuesta el 23 de abril de 2011.
28
El 12 de septiembre de 2011, el Consejo aprobó el Reglamento no 917/2011.
29
El 28 de noviembre de 2011, Bricmate interpuso ante el Tribunal General, en virtud de lo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso para la anulación de dicho Reglamento. Mediante su auto Bricmate/Consejo (T‑596/11, EU:T:2014:53), el Tribunal General desestimó el recurso por inadmisible, ya que la demandante no estaba individualmente afectada por el Reglamento cuya anulación se solicitaba, y que éste contenía medidas de ejecución.
30
Basándose en lo dispuesto en el Reglamento no 917/2011, el Tullverket, entre el 31 de octubre de 2011 y el 28 de mayo de 2012, emitió 32 notificaciones de liquidación en las que aplicaba el derecho antidumping a las importaciones de baldosas de cerámica originarias de China efectuadas por Bricmate.
31
Mediante su recurso, interpuesto ante el tribunal remitente, Bricmate solicita la anulación de las liquidaciones, aduciendo la invalidez del Reglamento no 917/2011. Para fundamentar la pretensión de invalidez de ese Reglamento, esta empresa ha invocado dos motivos. El primer motivo se divide en dos partes, refiriéndose la primera a las supuestas irregularidades en las estadísticas de Eurostat en que se basaba la Comisión. La segunda parte de este motivo trata de la supuesta falta de examen de las irregularidades alegadas por parte de las instituciones de la Unión. El segundo motivo se refiere a la deficiente actuación de la Comisión respecto a Bricmate durante la investigación.
32
El tribunal remitente pone de relieve que no puede descartar que las alegaciones formuladas por Bricmate puedan calificarse de fundadas.
33
De este modo, en las letras a) y b) de su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el Reglamento no 917/2011 es inválido al ser incorrectas las estadísticas utilizadas por la Comisión en su investigación, de lo que resultaría que el Consejo y la Comisión se basaron en una premisa incorrecta para demostrar el perjuicio causado a la industria de la Unión y la relación de causalidad.
34
En la letra c) de su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si las instituciones de la Unión, al afirmar, en el considerando 108 del Reglamento no 917/2011, que no se había confirmado modificación alguna de las estadísticas oficiales, infringieron su deber de diligencia, así como lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base. A este respecto, el citado tribunal se basa en las aseveraciones de Bricmate según las cuales esta empresa se había quejado ante la Comisión de que las estadísticas de Eurostat eran incorrectas.
35
En las letras d) a f) de la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si la Comisión, al no tener en cuenta las alegaciones de Bricmate referentes tanto a las diferencias en el proceso de fabricación de las baldosas de cerámica originarias de China y de las originarias de Europa, como a la comercialización de esos productos en el mercado de la Unión, incumplió su deber de motivación a efectos del artículo 296 TFUE y vulneró el derecho de defensa de Bricmate, además de infringir los artículos 17 y 20, apartado 1, del Reglamento de base.
36
A este respecto, el tribunal remitente expone que Bricmate, incluida por la Comisión entre los importadores independientes integrantes de la muestra a efectos del procedimiento antidumping, señaló la importancia del proceso de cortado de las baldosas de cerámica en China e indicó que siete tipos de series de baldosas no podían encontrarse en la Unión. Sin embargo, las partidas arancelarias de la NC utilizadas en el procedimiento antidumping y los cálculos del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, a su entender, no tienen en cuenta estas particularidades. Dicho tribunal considera que las instituciones de la Unión no expusieron claramente la manera en que la información comunicada por Bricmate fue tenida en cuenta en el momento de aprobación del Reglamento provisional y del Reglamento no 917/2011 pues, por lo demás, las alegaciones de Bricmate fueron contradichas por dichas instituciones en una cierta medida. En particular, ese tribunal manifiesta que no se tomaron en consideración, por una parte, la información referente a la oferta limitada de baldosas y las supuestas diferencias respecto al proceso de cortado, así como, por otra parte, las opiniones de Bricmate. A este respecto, entiende que resulta de la sentencia del Tribunal General Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04, EU:T:2011:535), apartado 77, que las instituciones de la Unión, cuando utilizan una muestra, deben tomar en consideración los datos relativos a las exportaciones de todas las empresas incluidas en dicha muestra. Sin embargo, entiende que, al prescindir de la información proporcionada por Bricmate, la Comisión infringió las normas de muestreo que contiene el artículo 17 del Reglamento de base.
37
En estas circunstancias, el Förvaltningsrätten i Malmö (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Malmö) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El [Reglamento no 917/2011] es inválido por alguno de los siguientes motivos:
a)
que la investigación de las instituciones de la [Unión] contenga errores de hecho manifiestos,
b)
que la investigación de las instituciones de la [Unión] contenga errores manifiestos de apreciación,
c)
que la Comisión haya incumplido su deber de diligencia y haya infringido el artículo 3, apartados 2 y 6, del [Reglamento de base],
d)
que la Comisión haya incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, del [Reglamento de base] y haya vulnerado el derecho de defensa de [Bricmate],
e)
que la Comisión, contrariamente al artículo 17 del [Reglamento de base], no haya tenido en cuenta la información facilitada por la empresa, y/o
f)
que la Comisión haya incumplido su obligación de motivación (con arreglo al artículo 296 TFUE)?»
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral
38
A raíz de la lectura de las conclusiones de la Abogado General, Bricmate, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2015, solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. Para fundamentar esta solicitud, Bricmate alega en esencia que, en la vista, la Comisión admitió tener conocimiento del carácter erróneo de las estadísticas en cuestión durante la fase final de la investigación antidumping. Este conocimiento, en su opinión, es un dato nuevo que no ha sido debatido entre las partes ni examinado en las citadas conclusiones.
39
Debe recordarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 30 y jurisprudencia citada).
40
En virtud de lo dispuesto en el artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a ellas (véase la sentencia Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 29 y jurisprudencia citada).
41
A este respecto, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse con arreglo a un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados previstos en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (sentencia Nordzucker, C‑148/14, EU:C:2015:287, apartado 24).
42
No es esto lo que sucede en el caso de autos. En efecto, Bricmate expuso, durante las fases escrita y oral del procedimiento, el conjunto de alegaciones de hecho y de Derecho en favor de sus pretensiones. En particular, respecto al supuesto dato nuevo invocado en la vista, procede señalar que ya fue debatido en dichas fases del procedimiento. Por lo tanto, este Tribunal considera, oída la Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver y que éstos han sido objeto de los debates sostenidos ante él.
43
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, los errores de hecho y los errores manifiestos de apreciación, y sobre el incumplimiento del deber de diligencia
44
En las letras a) a c) de su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si el Reglamento no 917/2011 es inválido, en la medida en que las instituciones de la Unión, por una parte, incurrieron en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación durante la investigación antidumping, dado que, para demostrar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión y la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio, se basaron en estadísticas de Eurostat incorrectas y, por otra parte, incumplieron su deber de diligencia e infringieron lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, cuando afirmaron, en el considerando 108 del Reglamento no 917/2011, que no se había confirmado modificación alguna de las estadísticas oficiales.
45
En particular, en lo que se refiere a los errores de hecho, el tribunal remitente pregunta si las instituciones de la Unión, por una parte, incurrieron en un error sobre el volumen de las importaciones de mercancías correspondientes a la partida 6908 90 99 de la NC, ya que, en el Reglamento no 917/2011, el volumen de las importaciones chinas, al parecer, se sobrestimó hasta 1,3 millones de m2 en el año 2009 y respecto al período de investigación. También desea saber si dichas instituciones, por otra parte, incurrieron en error respecto a las importaciones de mercancías incluidas en la partida 6907 90 99 de la NC, actualmente partida 6907 90 80 de la NC, de tal modo que, respecto al año 2009 y al período de investigación, el volumen de esas importaciones se sobrevaloró en un 10 %.
46
Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria de la Unión supone la apreciación de situaciones económicas complejas y que el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder. Así sucede, en especial, con la determinación de los factores que causan un perjuicio a la industria de la Unión en el marco de una investigación antidumping (véanse las sentencias Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 41; Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 29; Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 51, y TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 34).
47
En este caso, en lo que se refiere, por una parte, al volumen de las importaciones de mercancías incluidas en la partida 6908 90 99 de la NC, la Comisión ha reconocido en sus observaciones escritas la inexactitud de la cifra de 66023000 m2 relativa al volumen de las importaciones chinas durante el período de investigación, que aparece en el considerando 73 del Reglamento provisional. Afirma además que el volumen de dichas importaciones es de 64821000 m2. Sin embargo, el Reglamento no 917/2011 se refiere, en su considerando 108, a las cifras indicadas en el considerando 73 del Reglamento provisional. De ello se desprende que, respecto al período de investigación, el Reglamento no 917/2011 sobrevalora el volumen de las importaciones chinas en 1202000 m2.
48
Por otra parte, en cuanto a las importaciones de mercancías incluidas en la partida 6907 90 99 de la NC, se desprende de las estadísticas de Eurostat trasladadas por la Comisión al Tribunal de Justicia que, en el año 2009, la cantidad adicional de esas mercancías originarias de China e importadas a España ascendía a 881734 m2 y no a 7373291 m2, como señalaban las estadísticas de Eurostat utilizadas por la Comisión y, respecto al mes de noviembre de 2009, la cantidad adicional importada ascendía a 64940 m2 y no a 6565771 m2, como indicaban las estadísticas de Eurostat utilizadas por la Comisión.
49
Por lo tanto, procede señalar que, respecto a la determinación del volumen de las importaciones, la Comisión admite que existen inexactitudes materiales.
50
En consecuencia, debe determinarse si dichas inexactitudes pueden hacer que se invalide el Reglamento no 917/2011.
51
A este respecto, Bricmate sostiene que dichas inexactitudes viciaron la fiabilidad de varios indicadores macroeconómicos utilizados por las instituciones de la Unión en el procedimiento antidumping de que se trata, lo cual las llevó a incurrir en errores manifiestos de apreciación. Por lo tanto, a su entender, son incorrectos los indicadores referentes al volumen de las importaciones originarias de China, al consumo en la Unión, a la cuota de mercado de las importaciones originarias de China, a la cuota de mercado de la industria de la Unión, al precio medio de esas importaciones y a la diferencia entre los precios de esas importaciones y los precios existentes en la Unión.
52
No obstante, debe señalarse que el examen objetivo de la determinación de la existencia de un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, debe estar referido, por una parte, al volumen de las importaciones objeto de dumping y a la repercusión de esas importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, a la incidencia de esas importaciones en la industria de la Unión.
53
De este modo, en cuanto a la determinación de dicho volumen o de dichos precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base establece los factores que deben tenerse en cuenta al realizar este examen, al tiempo que precisa que ninguno de esos factores por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante (véase la sentencia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295, apartado 50).
54
Así sucede también respecto a la incidencia de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. En efecto, se desprende del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base que incumbe a las instituciones de la Unión evaluar todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa industria, no siendo uno o varios de esos factores, necesariamente, una base de juicio definitiva. Por lo tanto, dicha disposición concede a esas autoridades una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices (véase, en este sentido, la sentencia Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 61).
55
Finalmente, por lo que se refiere a la relación de causalidad, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, las instituciones de la Unión deben demostrar que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 de este artículo son responsables de un efecto en la industria de la Unión, tal como se prevé en el posterior apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como importante.
56
Por lo tanto, mediante la interpretación conjunta de estos preceptos, procede determinar si del conjunto de los factores pertinentes se desprende que las instituciones de la Unión demostraron que existía un perjuicio importante ocasionado a la industria de la Unión.
57
En el caso de autos, se desprende del considerando 108 del Reglamento no 917/2011 que, aun cuando, después del envío del documento informativo general, las partes interesadas han discutido la exactitud de los precios medios de importación de los productos de que se trata destinados a determinados Estados miembros, las instituciones de la Unión concluyeron, no obstante, que «la situación del perjuicio en su conjunto seguiría siendo la misma, con altos márgenes de subcotización y malbaratamiento».
58
Puede observarse que, si bien las inexactitudes materiales comprobadas afectaron a algunos indicadores, seguían existiendo márgenes importantes de subcotización de precios. Pues bien, es preciso señalar que las inexactitudes materiales en cuestión no tuvieron incidencia en los márgenes. Además, debe ponerse de relieve que otros indicadores microeconómicos, como las existencias, los precios de venta, la rentabilidad, la situación de tesorería, el rendimiento de las inversiones, los salarios y el coste de producción también estaban respaldados por datos procedentes de los productores de la Unión pertenecientes a la muestra y, sin que esto se haya discutido, no estaban afectados por las inexactitudes materiales de hechos comprobados.
59
Por otra parte, debe señalarse que la utilización de cifras corregidas por las instituciones de la Unión en sus observaciones escritas (en lo sucesivo, «cifras corregidas») no tiene relevancia destacable para determinar el perjuicio efectivamente ocasionado a la industria de la Unión ni respecto a la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio.
60
En efecto, se desprende de las cifras corregidas que el volumen de las importaciones originarias de China, entre el año 2007 y el período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»), se redujo en un 15 % y no en un 3 %, como se desprende de los considerandos 73 y 74 del Reglamento provisional. Sin embargo, en el considerando 107 del Reglamento no 917/2011, las instituciones de la Unión, de forma correcta, concluyeron que, habida cuenta del hecho de que el consumo en la Unión había registrado una reducción del orden del 29 %, que representa un 30 % aplicando las cifras corregidas, resulta de la combinación de la disminución del volumen de las importaciones chinas y del consumo en la Unión que los importadores chinos pudieron, no obstante, aumentar su cuota de mercado en la Unión.
61
Respecto a la cuota de mercado de las importaciones chinas en la Unión, las instituciones de la Unión reconocen que, mediante la aplicación de las cifras corregidas, dicha cuota aumentó en un 21 % y no en un 35 %, como se desprendía del considerando 73 del Reglamento provisional, reproducido en este extremo por el considerando 107 del Reglamento no 917/2011. Sin embargo, no es menos cierto que su cuota de mercado debe seguir siendo considerada importante y que las instituciones de la Unión indicaron correctamente en el citado considerando 107 que estaban ganando cuota de mercado.
62
En cuanto a la cuota de mercado de la industria de la Unión, las instituciones de la Unión admiten en sus observaciones escritas que no disminuyó en un punto porcentual, como se indicaba en el considerando 87 del Reglamento provisional, sino que se mantuvo estable durante el período considerado. No obstante, cabe señalar que otros indicadores macroeconómicos referentes a la industria de la Unión, como la producción de esta industria, la capacidad de producción, las ventas realizadas por dicha industria, el empleo y la productividad de la mano de obra disminuyeron, lo cual no se ha cuestionado.
63
Por su parte, el precio medio de las importaciones chinas, mediante la aplicación de las cifras corregidas, aumentó al parecer en un 10 % durante el período considerado y no disminuyó en un 3 % como se exponía en el artículo 73 del Reglamento provisional. No obstante, debe señalarse que, por una parte, como se desprendía del considerando 115 del Reglamento provisional, la diferencia entre los precios de las importaciones chinas y los de la industria de la Unión alcanzó el 50 % durante el período considerado. A este respecto, aun cuando esa diferencia se haya mantenido estable, como se comprobó en la investigación, sigue siendo importante. Además, según el considerando 113 del Reglamento no 917/2011, la investigación constató niveles de subcotización situados entre el 43,2 % y el 55,7 %. Ahora bien, como estas cifras procedían de los datos proporcionados por las empresas incluidas en la muestra, no están afectados por las inexactitudes de los datos de Eurostat.
64
En estas circunstancias, debe entenderse que las cifras corregidas no desvirtúan la conclusión de conjunto, a la que llegaron las instituciones de la Unión tras examinar todos los indicadores económicos, de tal modo que demostraron correctamente que existían un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión y una relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio.
65
Finalmente, Bricmate alega que las inexactitudes materiales de los hechos alegados por las partes interesadas no fueron examinadas ni corregidas, si bien fueron invocadas en las observaciones presentadas por dichas partes y comunicadas a las instituciones de la Unión antes de aprobarse el Reglamento no 917/2011. Por lo tanto, a su entender, las citadas instituciones infringieron su deber de diligencia y lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 6, del Reglamento de base.
66
A este respecto, por lo que se refiere al volumen de las importaciones correspondientes a la partida 6908 90 99 de la NC, de los datos aportados al Tribunal de Justicia se desprende que, puesto que la inexactitud material relativa a dicho volumen se había comunicado a la Comisión durante la investigación antidumping, dicha institución examinó sus repercusiones en relación con la determinación del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. De este modo, se deriva del apartado 77 del documento de información general de 1 de julio de 2011 que la Comisión concluyó que las diferencias observadas en las estadísticas tenían escasas repercusiones respecto a la determinación total del perjuicio. Por lo tanto, resolvió que no era necesario ni útil modificar los datos utilizados durante la investigación antidumping. De ello resulta que las instituciones de la Unión examinaron con la diligencia exigible los datos desprendidos de las alegaciones acerca de la inexactitud de los datos de Eurostat.
67
En cuanto a la inexactitud relativa a las importaciones de mercancías correspondientes a la partida 6907 90 99 de la NC, debe precisarse que otra parte interesada informó a la Comisión —durante la investigación— de los errores que contenían las estadísticas de Eurostat sobre el precio medio de las importaciones chinas. En consecuencia, el 9 de junio de 2011, dicha institución se puso en contacto con los servicios de Eurostat para comprobar si los datos, incluidos los relativos al Reino de España, eran exactos. Los mencionados servicios respondieron que la confirmación o corrección de las estadísticas precisaba de un plazo de varias semanas, y que una y otra gestión correspondían a las autoridades españolas. Esa parte también informó a la Comisión, mediante escrito recibido el 15 de julio de 2011, de la existencia de incoherencias en los datos sobre el Reino de España para del año 2009. No obstante, no se desprende del expediente remitido al Tribunal de Justicia que la Comisión, antes de aprobar el Reglamento no 917/2011, comprobara si la inexactitud alegada estaba fundamentada.
68
Ahora bien, dado que se cuestionaba la exactitud de los datos de Eurostat, correspondía a la Comisión evaluar de oficio las repercusiones de dicha inexactitud respecto a la determinación del perjuicio. En este sentido, esa institución no podía limitarse a enviar una sola solicitud de información a los servicios de Eurostat y a esperar la reacción de las autoridades españolas. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión debía aportar las pruebas reales y llevar a cabo un examen objetivo de los datos sobre los precios de las importaciones originarias de China. La falta de respuesta de esos servicios o la respuesta mediante datos no concluyentes, por lo tanto, tampoco dispensaba en modo alguno a la Comisión de proceder a dicha evaluación. Por lo tanto, procede concluir que las instituciones de la Unión no examinaron con la diligencia exigible los datos contenidos en las estadísticas de Eurostat.
69
Sin embargo, esta falta de examen de los datos sobre los precios medios y los volúmenes de las importaciones originarias de China no puede invalidar las conclusiones a que llegaron las instituciones de la Unión, toda vez que, como ya se ha señalado en los apartados 55 y siguientes de esta sentencia, con arreglo a las cifras corregidas, las tendencias de los indicadores corregidos para determinar el perjuicio causado a la industria de la Unión y la relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio siguen siendo en conjunto las mismas. Por lo tanto, las instituciones de la Unión pudieron llegar a la conclusión de que existían un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión y una relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio.
70
En estas circunstancias, debe entenderse que, por una parte, las instituciones de la Unión no incurrieron en ningún tipo de error manifiesto de apreciación y que, por otra, la falta de examen diligente de los datos relativos a los precios y a los volúmenes de las importaciones originarias de China no pueden poner en duda la comprobación de que existían un perjuicio ocasionado a la industria de la Unión y una relación de causalidad entre las importaciones y el perjuicio.
Sobre la infracción del deber de motivación, la vulneración del derecho de defensa, la infracción de los artículos 17 y 20, apartado 1, del Reglamento de base y de las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE
71
El tribunal remitente pregunta en esencia si el Reglamento no 917/2011 es inválido en la medida en que la Comisión, al no tener en cuenta las alegaciones formuladas por Bricmate en su condición de importador incluido en la muestra, referentes a, por un lado, las diferencias en el proceso de fabricación de las baldosas de cerámica chinas y de las baldosas de cerámica de la Unión, además de, por otro, la limitada oferta de algunos tipos de baldosas de cerámica en el mercado de la Unión, incumplió su deber de motivación, vulneró el derecho de defensa de Bricmate e infringió los artículos 17 y 20, apartado 1, del Reglamento de base y las exigencias derivadas del artículo 296 TFUE.
72
Bricmate alega que las instituciones de la Unión incumplieron su deber de motivación, pues no explicaron claramente el modo en que se tomó en consideración la información que ella comunicó referente al proceso de cortado de las baldosas. En particular, en su respuesta al cuestionario de 10 de septiembre de 2010, indica que resaltó la importancia del procedimiento de cortado de las baldosas y señaló siete tipos de series de baldosas que no podía obtener en el mercado de la Unión. Sin embargo, las partidas arancelarias de la NC correspondientes a los productos utilizados en el procedimiento antidumping y los cálculos del perjuicio ocasionado a la industria de la Unión no tienen en cuenta, a su entender, esas diferencias. Según Bricmate, era necesario un ajuste para tenerlas en cuenta, con lo cual habría disminuido el margen de perjuicio. Además, la industria de la Unión no podía, en opinión de Bricmate, proporcionar baldosas de cerámica de tamaño menor.
73
Basándose en la sentencia del Tribunal General Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (T‑199/04, EU:T:2011:535, apartado 77), Bricmate pone de relieve que las instituciones de la Unión, cuando utilizan el muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, deben tomar en consideración los datos de las exportaciones del conjunto de las empresas incluidas en la muestra. El mismo principio debería aplicarse, según ella, a los datos o a la información recopilados de distintas empresas pertenecientes a las muestras, incluida la muestra de los importadores independientes.
74
Bricmate afirma también que la Comisión infringió el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, al no divulgar los hechos y consideraciones esenciales utilizados como fundamento de adopción del Reglamento provisional. Asimismo, al desestimar las alegaciones de Bricmate basadas en la escasez de baldosas de cerámica de tamaño menor, invocando como fundamento otros informes, la Comisión faltó a su deber de motivación y de este modo vulneró el derecho de defensa de la empresa. En su opinión, la Comisión no reveló en qué consistían esos otros informes, y la respuesta de la Comisión, notificada a Bricmate el 27 de julio de 2011, no le permitió obtener mayor información debido a la tardanza en recibirla.
75
Finalmente, Bricmate considera que la Comisión, al negar que existiera una gran escasez de baldosas de cerámica de tamaño menor en el mercado de la Unión, pasó por alto las pruebas que le comunicó en su escrito de 15 de abril de 2011. Alega que, al no tomar en consideración la información facilitada por Bricmate en su condición de importador seleccionado, la Comisión infringió las normas sobre el muestreo establecidas en el artículo 17 del Reglamento de base y, por consiguiente, llevó a cabo una apreciación manifiestamente errónea.
76
En primer lugar, respecto a la toma en consideración de las alegaciones de Bricmate referentes a la información que comunicó sobre las diferencias entre el proceso de cortado de las baldosas de cerámica, debe señalarse que fueron examinadas por la Comisión durante el procedimiento administrativo. En efecto, dicha institución indicó, en el considerando 27 del Reglamento provisional, que una de las partes había manifestado que los productos importados de China no eran comparables a los producidos por la industria de la Unión. En los considerandos 28 a 32 del Reglamento provisional, la Comisión expuso cómo había examinado la comparabilidad de los productos en cuestión, llegando a la conclusión de que, con carácter provisional, debían considerarse similares.
77
Como se desprende del considerando 43 del Reglamento no 917/2011, «las diferencias entre los códigos NC indicados en el Reglamento [provisional] y los mencionados en el anuncio de inicio no están relacionadas con un cambio de la definición del producto ni del alcance de la investigación. Las modificaciones no cambian los tipos de baldosas objeto de la investigación, sino que simplemente están relacionad[a]s con la necesidad de tener en cuenta los cambios generales de la [NC]». Además, se desprende del considerando 45 del Reglamento no 917/2011 que la alegación sobre la diferencia entre los mosaicos de cerámica y otros tipos de baldosas de cerámica fue examinada durante la investigación, donde se reveló que unos y otros tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico. También resulta de este considerando que «en cuanto a la [supuesta] ausencia de dumping en este segmento, que no estaba corroborada por prueba alguna, el análisis del dumping y del perjuicio ha de reflejar la situación del producto afectado en su conjunto».
78
En segundo lugar, respecto a la supuesta escasez de baldosas de cerámica de tamaño menor en el mercado de la Unión, cuya consecuencia, al parecer, es que los productos en cuestión no compiten, ya que no se sitúan en los mismos segmentos del mercado de las baldosas de cerámica, se desprende del expediente remitido al Tribunal de Justicia que la Comisión, al no disponer de prueba alguna que confirmara la realidad de tal escasez, respondió debidamente en este sentido a Bricmate en los escritos que le envió el 1 y el 27 de julio de 2011. Asimismo, se desprende tanto de los considerandos 144 a 146 del Reglamento provisional como de los considerandos 174 y 175 del Reglamento no 917/2011 que esta cuestión fue analizada por las instituciones de la Unión. En particular, resulta de los últimos considerandos citados que los productos de que se trata son intercambiables y que los importadores de la Unión disponen de una serie de fuentes de aprovisionamiento alternativas, pues las baldosas de cerámica, como las afectadas por el dumping, también se fabrican en otros países. Por ello, cabe entender que los datos transmitidos por Bricmate fueron debidamente examinados.
79
En definitiva, las instituciones de la Unión no faltaron a su deber de motivación, ni infringieron los artículos 17 y 20, apartado 1, del Reglamento de base, ni vulneraron el derecho de defensa de Bricmate.
80
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que su examen no revela dato alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento no 917/2011.
Costas
81
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El examen de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente no revela dato alguno que afecte a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2011 del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.
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