SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017 ( *1 ) ( 1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible — Infracción única — Prueba — Multas — Competencia jurisdiccional plena — Plazo razonable — Proporcionalidad»
En el asunto C‑626/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2013,
Villeroy & Boch Austria GmbH, con domicilio social en Mondsee (Austria), representada por los Sres. A. Reidlinger y J. Weichbrodt, Rechtsanwälte,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, L. Malferrari y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, Villeroy & Boch Austria GmbH (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Austria») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Villeroy & Boch Austria y otros/Comisión (T–373/10, T–374/10, T–382/10 y T–402/10, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»; EU:T:2013:455), en la medida en que, mediante esta sentencia, dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en cuanto la concernía.
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 1/2003
2
El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3, lo siguiente:
«2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
a)
infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] [...]
[...]
Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.
[...]
3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»
Directrices de 2006
3
Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») señalan, en su punto 2, que, por lo que se refiere a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) n.o 1/2003».
4
El punto 37 de las Directrices de 2006 establece lo siguiente:
«Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.»
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los productos objeto del cártel son los productos y accesorios para cuartos de baño incluidos en alguno de los tres subgrupos de productos siguientes, a saber, artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»).
6
El Tribunal General expuso, en los apartados 1 a 19 de la sentencia recurrida, los antecedentes del litigio, que pueden resumirse como sigue.
7
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según dicha Decisión, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco.
8
Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión controvertida que la infracción declarada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas.
9
Villeroy & Boch Austria así como las demás demandantes en primera instancia, Villeroy & Boch AG (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch»), Villeroy & Boch SAS (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Francia») y Villeroy & Boch Belgium SA (en lo sucesivo, «Villeroy & Boch Bélgica»), operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Villeroy & Boch posee la totalidad del capital de Villeroy & Boch Austria, de Villeroy & Boch Francia, de Villeroy & Boch Bélgica, de Ucosan BV y de sus filiales, así como de Villeroy & Boch SARL.
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El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que se les podían imponer. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de dicha Comunicación.
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Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones profesionales nacionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño.
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Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales así como American Standard Inc. (en lo sucesivo, «Ideal Standard») solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe.
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Tras haber remitido, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a varias sociedades y asociaciones operativas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, entre las que se encontraban las demandantes en primera instancia, el 26 de marzo de 2007 la Comisión emitió un pliego de cargos, que se notificó a éstas.
14
Los días 17 y 19 de enero de 2006, respectivamente, Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales solicitaron también la dispensa de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006, Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik presentó una solicitud similar.
15
A raíz de una audiencia celebrada del 12 al 14 de noviembre de 2007, en la que participaron las demandantes en primera instancia, del envío, el 9 de julio de 2009, de un escrito de exposición de hechos en el que se llamaba la atención de éstas sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía intención de basarse a la hora de adoptar una decisión final y de solicitudes de información adicionales remitidas posteriormente a dichas demandantes, la Comisión adoptó, el 23 de junio de 2010, la Decisión controvertida. En esta Decisión, la Comisión consideró que las prácticas descritas en el apartado 8 de la presente sentencia formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continua cuyo ámbito de aplicación cubría los tres subgrupos de productos y abarcaba los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco. A este respecto, la Comisión destacó, en particular, que dichas prácticas se habían ajustado a un modelo recurrente que había resultado ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por su investigación. Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que denominó «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con al menos dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos.
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Según la Comisión, las demandantes en primera instancia participaron en la infracción de que se trata como miembros de las siguientes asociaciones, a saber, IndustrieForum Sanitär, que sustituyó a partir de 2001 a Freundeskreis der deutschen Sanitärindustrie; Arbeitskreis Baden und Duschen, que sustituyó a partir de 2003 a Arbeitskreis Duschabtrennungen y a Fachverband Sanitär-Keramische Industrie en Alemania; Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI») en Austria; Vitreous China-group en Bélgica; Sanitair Fabrikanten Platform en los Países Bajos y Association française des industries de céramique sanitaire en Francia. Por lo que respecta a la infracción cometida en los Países Bajos, la Comisión declaró esencialmente, en el considerando 1179 de la Decisión controvertida, que, debido a la prescripción, no podía imponerse una multa a las empresas que habían participado en ella.
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En el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión enumeró las empresas sancionadas por una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a partir del 1 de enero de 1994, a causa de su participación en un cártel en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria durante períodos diversos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004. Por lo que respecta a las demandantes en primera instancia, la Comisión sancionó, en el artículo 1, apartado 1, de la citada Decisión, a Villeroy & Boch por su participación en dicha infracción única desde el 28 de septiembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 2004 y a sus filiales Villeroy & Boch Austria, Villeroy & Boch Bélgica y Villeroy & Boch Francia por su participación en la misma infracción en los períodos comprendidos entre el 12 de octubre de 1994, como fecha más temprana, y el 9 de noviembre de 2004.
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En el artículo 2, apartado 8, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso unas multas, en primer lugar, a Villeroy & Boch, por importe de 54436347 euros; en segundo lugar, a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Austria a título solidario, por importe de 6083604 euros; en tercer lugar, a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Bélgica a título solidario, por importe de 2942608 euros y, en cuarto lugar, a Villeroy & Boch y a Villeroy & Boch Francia a título solidario, por importe de 8068441 euros. Por lo tanto, el importe total de las multas impuestas a las demandantes en primera instancia ascendía a 71531000 euros.
19
Para calcular dichas multas, la Comisión se basó en las Directrices de 2006.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
20
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, la recurrente interpuso un recurso en el asunto T‑373/10 que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que la concernía y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que le había sido impuesta.
21
En apoyo de sus pretensiones de anulación, la recurrente alegó ante el Tribunal General que la Comisión había calificado erróneamente la infracción constatada de infracción única, compleja y continua y, con carácter subsidiario, que había incumplido, de este modo, su obligación de motivación al no delimitar con la precisión suficiente los mercados de que se trata. Además, la recurrente sostuvo que la Comisión se equivocó al considerar que había participado en un cártel en el mercado austriaco. A este respecto, la recurrente invocó la falta de pruebas de una infracción en Austria. Por último, impugnó el carácter solidario de la multa que se le había impuesto y sostuvo que su cálculo adolecía de un error de apreciación, que dicha multa debía reducirse habida cuenta de la excesiva duración del procedimiento administrativo y que era desproporcionada.
22
Con carácter subsidiario, la recurrente formuló pretensiones relativas a la reducción del importe de la multa impuesta.
23
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.
Pretensiones de las partes
24
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule en su totalidad la sentencia recurrida, en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General había anulado su recurso.
—
Con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia recurrida.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa que se le impuso.
—
Con carácter subsidiario de tercer grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie.
—
Condene en costas a la Comisión.
25
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación en su totalidad, por ser en parte inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
—
Condene en costas a la recurrente.
Sobre el recurso de casación
26
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. El primero de ellos se basa en un error de Derecho en que incurrió el Tribunal General en la apreciación de las infracciones supuestamente cometidas en Austria. El segundo motivo se basa en un error de Derecho en que incurrió dicho Tribunal al declarar la existencia de una infracción compleja y continua. El tercero, en el hecho de que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena para controlar el importe de la multa impuesta. El cuarto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el primer motivo de casación, basado en una apreciación errónea por lo que respecta a las infracciones supuestamente cometidas en Austria
Alegaciones de las partes
27
Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que las declaraciones del Tribunal General son jurídicamente erróneas por lo que respecta a las supuestas infracciones materiales cometidas en Austria, en el período comprendido entre el 12 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2004, y, por lo tanto, deben ser censuradas.
28
Por lo que se refiere más concretamente al año 1994, aduce que el Tribunal General, en los apartados 175 y 176 de la sentencia recurrida, llevó a cabo una interpretación extensiva de las declaraciones de la Comisión modificando, de este modo, la motivación de la Decisión controvertida en contra de lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo. En su opinión, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, la Comisión no señaló, en los considerandos 299 a 301 de dicha Decisión, que en las reuniones de ASI que tuvieron lugar durante 1994, se abordaran no sólo las cabinas de ducha y los artículos de grifería, sino también los productos cerámicos para cuartos de baño.
29
En relación con los años 1995 a 1997, la recurrente indica que el Tribunal General, en los apartados 185, 190 y 196 de la sentencia recurrida, observó que la recurrente había participado en discusiones ilícitas durante las reuniones celebradas los días 16 de noviembre de 1995, 23 de abril de 1996 y 15 de octubre de 1997.
30
Sin embargo, por lo que respecta a la reunión celebrada el 16 de noviembre de 1995, la recurrente sostiene, en esencia, que dicha conclusión adolece de errores de Derecho, tan sólo sea porque el Tribunal General no respondió a todas sus alegaciones. En su opinión, las observaciones efectuadas por el Tribunal General, en los apartados 189 y siguientes de la sentencia recurrida en relación con la reunión de 23 de abril de 1996, según las cuales es irrelevante que la discusión de que se trata fuera organizada a petición de los mayoristas, también adolecen de errores de Derecho, puesto que existe una explicación alternativa totalmente lícita para las prácticas reprochadas, según la cual los mayoristas del sector de los artículos para cuartos de baño exigían expresamente la presentación de las listas de precios anuales en determinadas fechas para poder publicar sus catálogos. En cuanto a la reunión de 15 de octubre de 1997, considera que además el Tribunal General, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, se extralimitó en el ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE al basarse en fundamentos jurídicos que no figuraban en el pliego de cargos de la Comisión.
31
Por lo que se refiere al año 1998, las observaciones efectuadas por el Tribunal General, en los apartados 197 y siguientes de la sentencia recurrida, relativas a la supuesta participación de la recurrente en una infracción de las normas en materia de prácticas colusorias, también adolecen de errores de Derecho por ser contradictorias, según la recurrente. A su juicio, el Tribunal General observó, en los apartados 197 a 202 de dicha sentencia, que la Comisión no había aportado pruebas de la participación de la recurrente en discusiones contrarias al Derecho de la competencia durante 1998. En particular, el testimonio de Masco no permitió probar tal participación. La recurrente considera ilógico que el Tribunal General se base a continuación, en el apartado 203 de la misma sentencia, en el mismo testimonio de Masco para demostrar que ella no se distanció de las prácticas ilícitas durante 1998. Por otra parte, ni ese testimonio ni los demás indicios mencionados en dicho apartado 203 permiten demostrar, según la recurrente, su falta de distanciamiento. Considera, por lo tanto, que el Tribunal General tampoco respetó los principios jurídicos sentados por la jurisprudencia, según los cuales un conjunto de indicios basta para demostrar que una reunión es contraria al Derecho de la competencia únicamente si demuestra el carácter sistemático de las reuniones y su contenido contrario a la competencia y esto viene corroborado por la declaración de una empresa con notable valor probatorio. En su opinión, ninguno de estos dos requisitos concurre en el presente asunto.
32
En relación con el año 1999, la recurrente señala que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 208 de la sentencia recurrida, que la prueba aportada por la Comisión —a saber, el acta manuscrita de la reunión de ASI de 6 de septiembre de 1999 redactada por Ideal Standard— demuestra de modo suficiente en Derecho la participación de la recurrente en las discusiones ilícitas. En su opinión, el testimonio de una empresa que ha solicitado una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación no puede constituir prueba suficiente de la existencia de una infracción cuando su exactitud sea cuestionada por varias de las empresas a las que también se impute la infracción.
33
Por lo que respecta al año 2000, la recurrente afirma que, en el apartado 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, basándose en el acta de la reunión de ASI de los días 12 y 13 de octubre de 2000, que, pese a la falta de pruebas directas de la participación de la recurrente en las conductas contrarias a la competencia seguidas en ese año, «debe considerarse que los efectos de las discusiones ilícitas mantenidas en 1999 se produjeron en el año 2000». Ahora bien, el acta mencionada, —que el Tribunal General interpreta, por lo demás, de manera errónea— no constituye una prueba suficiente a este respecto, según la recurrente.
34
En cuanto al año 2001, la recurrente afirma que el Tribunal General consideró, en los apartados 214 a 218 de la sentencia recurrida, que la recurrente había participado en las discusiones ilícitas por el mero hecho de que las discusiones ilícitas mantenidas en el año 2000 habían seguido surtiendo efectos. A juicio de la recurrente, el Tribunal General, para motivar sus observaciones, se limitó a remitirse a los considerandos 652 a 658 de la Decisión controvertida, sin explicar por qué resultan convincentes las observaciones a las que se remite.
35
Por lo que se refiere a los años 2002 y 2003, la recurrente afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta sus alegaciones.
36
Por último, en lo que respecta al año 2004, la recurrente considera que las observaciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 228 de la sentencia recurrida son contradictorias y adolecen de error de Derecho. En su opinión, el Tribunal General consideró, en dicho apartado, que la recurrente, que no participó en la reunión de ASI de 22 de enero de 2004, fue informada, mediante el acta de dicha reunión, de las decisiones que adoptaron en ésta sus competidores, mientras que, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el hecho de que la asociación ASI debiera, en principio, enviar las actas de sus reuniones a todos sus miembros no demostraba, por sí solo, que la recurrente hubiera tenido efectivamente conocimiento de ello.
37
La Comisión solicita que se desestime el primer motivo de casación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38
Mediante su primer motivo de casación, la recurrente invoca diversos errores contenidos en las declaraciones del Tribunal General sobre las infracciones supuestamente cometidas en Austria entre el 12 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2004.
39
Por lo que se refiere, en primer lugar, a las alegaciones de la recurrente en relación con el año 1994, debe señalarse que, en el presente caso, la recurrente se limita a reproducir los argumentos formulados en primera instancia ante el Tribunal General. Lo mismo sucede con las alegaciones relativas a la reunión de 23 de abril de 1996.
40
Pues bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica dicha pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartados 49 y 50, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartados 49 y 50).
41
Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente relativas al año 1994 y a la reunión de 23 de abril de 1996.
42
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones de la recurrente en relación con las reuniones celebradas los días 16 de noviembre de 1995 y 15 de octubre de 1997, relativas, en esencia, a la falta de motivación de la sentencia recurrida, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no obliga al Tribunal General a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, Armando Álvarez/Comisión, C‑36/12 P, EU:C:2014:349, apartado 31).
43
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal General, en los apartados 180 a 185 y 192 a 196 de la sentencia recurrida, examinó y desestimó las alegaciones de la recurrente relativas a las infracciones cometidas en Austria con motivo de esas diversas reuniones. Respecto a cada una de ellas, el Tribunal General hizo referencia a las pruebas pertinentes y a la Decisión controvertida, antes de desestimar las alegaciones de la recurrente por considerarlas infundadas. De este modo, el Tribunal General motivó la sentencia recurrida.
44
Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente mencionadas en el apartado 42 de la presente sentencia.
45
En cuanto a la reunión de 15 de octubre de 1997, debe desestimarse asimismo el argumento de la recurrente de que el Tribunal General se basó en motivos no incluidos en el pliego de cargos de la Comisión. Procede declarar que, efectivamente, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en los motivos expuestos en los apartados 295 y 307 de la Decisión controvertida. Ahora bien, la recurrente no alegó ante el Tribunal General que existiera discordancia a este respecto entre esta Decisión y el pliego de cargos. Por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 54), no puede invocar tal argumento en la fase de casación ante el Tribunal de Justicia.
46
Por lo que se refiere, en tercer lugar, a las reuniones de 30 de abril y de 18 de junio de 1998, debe destacarse que el Tribunal General observó, en el apartado 199 de la sentencia recurrida, que ninguna de las pruebas aportadas por la Comisión permitía demostrar la participación de la recurrente en la infracción. Sin embargo, en el apartado 203 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó claramente que, habida cuenta de que la recurrente no se había distanciado públicamente de la infracción y de que los efectos contrarios a la competencia del acuerdo de 15 de octubre de 1997 seguían produciéndose el año siguiente, la Comisión podía considerar que la recurrente no había dejado de participar en la infracción durante el año 1998. Al proceder de este modo, el Tribunal General no sólo cumplió su obligación de motivación, permitiendo a las partes refutar su razonamiento y a Tribunal de Justicia ejercer su control en el marco del recurso de casación, sino que no incurrió en ningún error de Derecho en la valoración de la prueba.
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En relación con este último extremo, es preciso subrayar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias o de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Por lo que respecta, en particular, a una infracción que se prolongue varios años, el hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad en esa infracción durante un período determinado no impide declarar la existencia de dicha participación también durante ese período, siempre que tal declaración se base en indicios objetivos y concordantes, para lo que puede tenerse en cuenta la circunstancia de que la sociedad no se haya distanciado públicamente de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartados 26 a 28 y jurisprudencia citada).
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El Tribunal General tampoco incurrió en contradicción ni incumplió su obligación de motivación al considerar que, aun cuando la declaración de Masco no permitía por sí sola demostrar la participación de la recurrente en los intercambios de información en el año 1998, podía legítimamente tenerse en cuenta, entre otros elementos, en el marco del conjunto de indicios concordantes descrito en el apartado 203 de la sentencia recurrida al objeto de demostrar que la recurrente no había interrumpido su participación en las prácticas ilícitas en el año 1998.
49
Por último, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente en la medida en que cuestionan la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apreciación de elementos fácticos realizada por el Tribunal General no está sujeta, en principio, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Así pues, como se desprende de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, EU:C:2003:526, apartado 43 y jurisprudencia citada).
50
Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a las reuniones celebradas en 1999, es preciso señalar, como se desprende del apartado 206 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se basó meramente en la solicitud de clemencia de Ideal Standard, sino en un acta manuscrita de la reunión de 6 de septiembre de 1999, redactada por un representante de Ideal Standard el mismo día de la reunión ilícita. En contra de lo que sostiene la recurrente, tal prueba, que no data de la fecha en que esta sociedad presentó su solicitud de clemencia en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, sino que es contemporánea a los hechos, como expuso el Tribunal General en el apartado 207 de la sentencia recurrida, no necesita más pruebas concordantes. En consecuencia, procede desestimar este argumento por infundado.
51
Por lo que respecta, en quinto lugar, a la reunión de ASI de los días 12 y 13 de octubre de 2000, debe señalarse que las alegaciones de la recurrente se basan en una lectura errónea del apartado 214 de la sentencia recurrida. En contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal General no se basó en el acta de esta reunión para declarar que los efectos de las discusiones ilícitas mantenidas en 1999 se habían producido en el año 2000. Además, con estas alegaciones se pretende esencialmente cuestionar la apreciación de los medios de prueba efectuada por el Tribunal General, sin pese a ello demostrar su desnaturalización. En consecuencia, son inadmisibles, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 49 de la presente sentencia.
52
En sexto lugar, por lo que se refiere al año 2001, la alegación de la recurrente se basa también en una lectura errónea de la sentencia recurrida y debe, por ello, desestimarse. Como se desprende claramente de los apartados 215 a 218 de dicha sentencia, el Tribunal General no consideró que la recurrente había participado en las discusiones ilícitas de 2001 por el hecho de que las mantenidas en el año 2000 hubieran seguido surtiendo efectos el año siguiente. En los apartados 215 a 217 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó efectivamente en la participación de esa sociedad en diversas reuniones celebradas en 2001, en las que los participantes acordaron la fecha en la que se enviarían los baremos de precios a los mayoristas y la fecha de los incrementos de precios, así como en la concordancia de estas reuniones con otras celebradas en 2000 y 2001, en las que no participó dicha sociedad, pero donde los miembros de ASI mencionaron incrementos de precios cuantificados a partir del 1 de enero de 2002.
53
Por lo que respecta, en séptimo lugar, a las alegaciones de la recurrente relativas a la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, por no haber tenido en cuenta el Tribunal General las alegaciones que había formulado en relación con los años 2002 y 2003, basta con señalar que, respecto a cada una de las reuniones pertinentes, el Tribunal General hizo referencia, en los apartados 219 a 226 de la sentencia recurrida, a las pruebas relevantes y a la Decisión controvertida, antes de desestimar las alegaciones de la recurrente por considerarlas infundadas. A la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 42 de la presente sentencia, el Tribunal General no estaba obligado a responder a la totalidad de las alegaciones de la recurrente. Por lo tanto, debe desestimarse la argumentación formulada por ésta.
54
Por último, en cuanto a las alegaciones de la recurrente acerca de la reunión de 22 de enero de 2004, debe señalarse que la recurrente pretende cuestionar la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal General, sin pese a ello invocar su desnaturalización. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 49 de la presente sentencia, tales alegaciones son inadmisibles.
55
De lo anterior se desprende que procede desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.
Sobre el segundo motivo de casación, basado en la existencia de una infracción única y continua
Alegaciones de las partes
56
Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene, en primer lugar, que el concepto jurídico de infracción única, compleja y continua es incompatible, como tal, con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE y que, en consecuencia, no debe aplicarse. En su opinión, este concepto carece de cualquier base jurídica en el Derecho de la Unión. Además, la recurrente afirma que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente, dado que el Tribunal General no ha respondido a sus alegaciones sobre el particular.
57
En segundo lugar, la recurrente estima, con carácter subsidiario, que en el presente caso no se reunían los requisitos para que se reconociese la existencia de una infracción única, puesto que la Comisión no había definido el mercado pertinente y no se había demostrado la existencia de una relación de complementariedad entre las diversas actuaciones reprochadas.
58
En tercer lugar, la recurrente considera que, en cualquier caso, debido a la existencia de anulaciones parciales de la Decisión controvertida por lo que respecta a determinados Estados miembros en las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión (T‑380/10, EU:T:2013:449), Keramag Keramische Werke y otros/Comisión (T‑379/10 y T‑381/10, no publicada, EU:T:2013:457) y Duravit y otros/Comisión (T‑364/10, no publicada, EU:T:2013:477), y al hecho de que ciertas empresas pueden no haber tenido conocimiento de la totalidad de la infracción, no puede haberse producido la infracción global que se describe en dicha Decisión.
59
Según la Comisión, el segundo motivo de casación debe desestimarse.
Apreciación del Tribunal de Justicia
60
Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada).
61
Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada).
62
En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los demás comportamientos infractores previstos o ejecutados por los otros participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (véase la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada).
63
Por otra parte, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de objetivo único implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247 y 248).
64
Además, no cabe deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiera únicamente bien a las empresas activas en el mercado afectado por las restricciones de la competencia o incluso en los mercados anteriores, posteriores o similares a dicho mercado, bien a las empresas que limiten su autonomía de comportamiento en un mercado determinado en virtud de un acuerdo o de una práctica concertada. En efecto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia que la redacción del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).
65
En primer lugar, a la luz de esta jurisprudencia, procede desestimar las alegaciones de la recurrente de que el concepto jurídico de infracción única, compleja y continua es incompatible con el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.
66
En segundo lugar, es preciso señalar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General motivó de modo suficiente en Derecho la sentencia recurrida al recordar esta jurisprudencia en los apartados 32 a 34, 41, 42 y 46 a 48 de dicha sentencia.
67
En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la recurrente de que en el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de una infracción única, puesto que la Comisión no ha definido el mercado pertinente, procede declarar, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida y como admite la propia recurrente, que la circunstancia de que los mercados de productos y los mercados geográficos afectados por la infracción sean distintos no impide en absoluto que se declare la existencia de una infracción única. Por tanto, esta alegación es inoperante en cualquier caso.
68
En cuarto lugar, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho, en los apartados 63 a 71 de la sentencia recurrida, al considerar que en el presente caso la Comisión podía llegar a la conclusión de que había un objetivo único que apuntaba a la existencia de una infracción única. En efecto, sobre la base de las apreciaciones fácticas efectuadas en los apartados 66, 69 y 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General demostró, de modo suficiente en Derecho, que los diferentes comportamientos imputados compartían un mismo objetivo: la coordinación de la conducta adoptada por todos los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en relación con los mayoristas. A este respecto, procede señalar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el concepto de objetivo común, como se desprende de dichos apartados 66, 69 y 71, no se determinó mediante una referencia general a la existencia de una distorsión de la competencia en los mercados afectados por la infracción, sino mediante referencia a diversos datos objetivos, como el papel central desempeñado por los mayoristas en el circuito de distribución, las características de ese circuito, la existencia de organismos de coordinación y de asociaciones multiproductos, la similitud en la ejecución de los pactos colusorios y el solapamiento material, geográfico y temporal de las prácticas controvertidas.
69
En este contexto, sin que sea necesario demostrar la existencia de una relación de complementariedad entre las prácticas reprochadas —puesto que una infracción única y continua puede imputarse a empresas no competidoras y no requiere una definición sistemática de los mercados pertinentes— y en atención al hecho de que la recurrente es responsable, por un lado, de su participación directa en la infracción imputada y, por otro, de su participación indirecta en dicha infracción —en la medida en que tuvo conocimiento de todos los demás comportamientos infractores proyectados o ejecutados por los otros participantes en el cártel controvertido para alcanzar los mismos objetivos o pudo haberlos previsto de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo—, no puede censurarse al Tribunal General por haber estimado que la Comisión no había cometido ningún error al concluir que existía una infracción única y continua en el presente caso.
70
Por último, en lo que atañe al argumento sobre las anulaciones parciales de la Decisión controvertida pronunciadas en sentencias del Tribunal General relativas a la misma infracción que la que constituye el objeto del presente asunto, es preciso recordar que la apreciación de las pruebas en relación con los diversos mercados nacionales es competencia exclusiva del Tribunal General. Dado que con este argumento se pretende poner en entredicho la existencia de una infracción única, compleja y continua, debe señalarse que el hecho de que el Tribunal General haya anulado parcialmente la Decisión controvertida con respecto a la prueba de la participación en la infracción imputada de algunas de las empresas de que se trata en ciertos mercados geográficos durante determinados períodos no basta para cuestionar la declaración del Tribunal General sobre la existencia de un plan conjunto para los tres subgrupos de productos y los seis Estados miembros afectados y de una identidad de objeto, orientado al falseamiento del juego de la competencia. En su caso, tales anulaciones parciales sólo dan lugar a una reducción de la multa impuesta a cada una de las empresas afectadas, en la medida en que los mercados geográficos de que se trate hayan sido tomados en consideración en el cálculo de la multa impuesta a tales empresas.
71
En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inoperante y en parte infundado.
Sobre los motivos de casación tercero y cuarto, basados en el control de plena jurisdicción y en la proporcionalidad de la multa
Alegaciones de las partes
72
Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que, en todos los casos en los que deben pronunciarse sobre el establecimiento por parte de la Comisión de una multa o una multa coercitiva, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, por razones de seguridad jurídica y para garantizar el derecho a un proceso equitativo, están obligados a ejercer efectivamente la competencia jurisdiccional plena que les confiere el legislador de la Unión en virtud del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, especialmente en un contexto en el que ninguna norma legal prevé una armonización de las sanciones y en el que la Comisión ha aplicado tres métodos diferentes de cálculo de las multas para los años 1998 a 2006.
73
Pues bien, según la recurrente, en la sentencia recurrida, el Tribunal General ejerció únicamente un control de legalidad sobre la cuantificación de la multa, en contra de lo solicitado por la recurrente.
74
Por otra parte, la recurrente estima que, en el presente caso, el Tribunal General debió haber reducido el importe de la multa, habida cuenta del grado de gravedad de la infracción, que sólo afecta a un número limitado de Estados miembros, en su mayoría de pequeño tamaño. A este respecto, la recurrente considera incomprensible por qué razón la Comisión sancionó las actuaciones imputadas en el presente caso con mayor severidad que cárteles de la misma naturaleza que abarcaban todo el territorio del Espacio Económico Europeo.
75
Además, la recurrente critica que no obtuviera una reducción del importe de la multa debido a la duración excesiva del procedimiento administrativo, que duró en total casi seis años.
76
Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del que resulta que la sanción debe reflejar la gravedad de la infracción. A este respecto, la recurrente estima que, para determinar dicha gravedad, el Tribunal General está obligado a tener en cuenta los efectos en el mercado de la infracción de que se trata, así como los volúmenes de negocios alcanzados en los mercados en cuestión, lo que no ha hecho.
77
La recurrente añade que el Tribunal General también debió cerciorarse de que el importe de la multa establecida en la Decisión controvertida era proporcionado en términos absolutos, lo que no ocurre en la medida en que se impone una multa de 6,08 millones de euros para un volumen de negocios cubierto por la infracción de alrededor de 3,88 millones de euros.
78
Por lo tanto, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que rectifique estas omisiones ilícitas del Tribunal General y reduzca él mismo el importe de la multa impuesta.
79
La Comisión solicita que se desestimen los motivos de casación tercero y cuarto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
80
De reiterada jurisprudencia se desprende que el control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE implica que el juez de la Unión ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de la decisión impugnada, a la luz de las alegaciones formuladas por la parte demandante y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular dicha decisión y modificar el importe de las multas (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 53 y jurisprudencia citada).
81
El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 63 y jurisprudencia citada).
82
Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 75 y jurisprudencia citada).
83
Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 76 y jurisprudencia citada).
84
A este respecto, es preciso subrayar que la falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 66).
85
Por otra parte, en virtud de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad del comportamiento analizado a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente en Derecho a todas las alegaciones invocadas en apoyo de la solicitud de reducción del importe de la multa. La gravedad de las infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como, entre otros, el alcance disuasorio de las multas, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, incluido el comportamiento de cada empresa, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que haya podido reportarles, su tamaño y el valor de las mercancías en cuestión, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 95, 99 y 100).
86
Además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión. De este modo, únicamente procede declarar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de una multa cuando el Tribunal de Justicia estime que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado (véase, en particular, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada).
87
Los motivos de casación tercero y cuarto deben ser examinados a la luz de esta jurisprudencia.
88
Pues bien, de dicha jurisprudencia se desprende claramente que, en primer lugar, el control de plena jurisdicción se refiere únicamente a la sanción impuesta y no a la totalidad de la decisión impugnada y que, en segundo lugar, ni la competencia jurisdiccional plena ni el control de legalidad equivalen al control de oficio, por lo que no exigían que el Tribunal General procediese de oficio a una nueva instrucción completa del expediente, con independencia de los motivos invocados por la recurrente.
89
En el presente caso, procede señalar que el Tribunal General ejerció, a partir del apartado 335 de la sentencia recurrida, un control efectivo del importe de la multa, que respondió a las diversas alegaciones de la recurrente y que, en los apartados 397 a 402 de dicha sentencia, se pronunció sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa, sin limitarse, por tanto, a controlar la legalidad de ese importe, en contra de lo que sostiene la recurrente. A este respecto, el Tribunal General señaló concretamente, en el apartado 384 de la sentencia recurrida, que el coeficiente del 15 % en concepto de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» era el mínimo habida cuenta de la particular gravedad de la infracción controvertida, para estimar después, en los apartados 397 a 401 de la misma sentencia, que ninguno de los elementos aportados por las demandantes en primera instancia justificaba una reducción del importe de la multa.
90
En lo que atañe, más concretamente, al examen de la gravedad de la infracción imputada, debe señalarse que el Tribunal General recordó, en el apartado 381 de la sentencia recurrida, el punto 23 de las Directrices de 2006, conforme al cual «los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala». El Tribunal General expuso, en el apartado 383 de la sentencia recurrida, la fundamentación desarrollada por la Comisión en el considerando 1211 de la Decisión controvertida —en el que se afirmaba que la coordinación horizontal de precios era, por su propia naturaleza, una de las restricciones de la competencia más nocivas y que la infracción era una infracción única, continua y compleja, que abarcaba seis Estados miembros y afectaba a los tres subgrupos de productos—, para constatar después, en el apartado 384 de la misma sentencia, la especial gravedad de la infracción imputada, que justificaba la aplicación de un coeficiente de gravedad del 15 % y, en el apartado 385 de dicha sentencia, la participación de la recurrente «en el grupo central de empresas» que habían puesto en práctica la infracción reprochada.
91
Dado que tuvo en cuenta, de este modo, todos los factores pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción imputada —quedando demostradas, por otro lado, la coordinación horizontal de los precios y la participación de la recurrente en esta coordinación— y que respondió a las alegaciones de la recurrente a este respecto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno y cumplió con su obligación de ejercer un control judicial efectivo de la Decisión controvertida.
92
En lo referente a la apreciación de la excesiva duración del procedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable por parte de la Comisión puede justificar la anulación de una decisión que ésta haya tomado al término de un procedimiento administrativo basado en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE cuando dé lugar también a una violación del derecho de defensa de la empresa interesada, tal vulneración del principio de observancia del plazo razonable, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 61, y PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartado 74 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en el caso de autos, como se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, consta que con su alegación sobre la incorrecta apreciación por el Tribunal General de la duración excesiva del procedimiento administrativo, la recurrente pretende únicamente conseguir una reducción del importe de la multa que se le ha impuesto.
93
Por lo tanto, sin considerar su fundamentación, procede desestimar esta alegación por inoperante.
94
Por último, por lo que se refiere a la proporcionalidad del importe de la multa impuesta como tal, la recurrente no formula ninguna alegación que demuestre que el nivel de la sanción aplicada sea inapropiado o excesivo. A este respecto, procede desestimar la alegación de que el importe de una multa de 6,08 millones de euros es desproporcionado en comparación con el volumen de negocios al que se extiende el cártel, de 3,88 millones de euros. En efecto, queda acreditado que, en el presente caso, el importe de la multa impuesta a Villeroy & Boch y a sus filiales se redujo para que no superase el 10 % del volumen de negocios total de éstas obtenido en el ejercicio social anterior, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Pues bien, este límite garantiza ya que el nivel de dicha multa no sea desproporcionado en comparación con el tamaño de la empresa, determinado por su volumen de negocios global (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P, y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 280 a 282).
95
En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación tercero y cuarto por ser en parte inoperantes y en parte infundados.
96
Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
97
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y por haber sido desestimados todos los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a Villeroy & Boch Austria GmbH.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán
( 1 ) Los indicadores del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.
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