SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Principio de igualdad de trato — Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena»
En el asunto C‑638/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,
Roca SARL, con domicilio social en Saint-Ouen-l’Aumône (Francia), representada por la Sra. P. Vidal Martínez, abogada,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. F. Castilla Contreras y los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la presente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, Roca SARL solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2013, Roca/Comisión (T‑412/10, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:444), mediante la cual el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en cuanto la Comisión Europea fijó el importe de la multa impuesta a la recurrente sin tener en cuenta la cooperación de ésta, redujo a 6298000 euros el importe de la multa que le fue impuesta, y desestimó el recurso en todo lo demás.
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 1/2003
2
El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3:
«2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
a)
infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]
[...]
Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.
[...]
3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»
3
Este Reglamento establece en su artículo 31:
«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»
Directrices de 2006
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Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») indican en su punto 2 que, en lo relativo a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del [Reglamento n.o 1/2003]».
5
El punto 13 de dichas Directrices establece:
«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [...] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción [...]».
6
Con arreglo al punto 20 de las Directrices de 2006:
«La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.»
7
El punto 21 de estas Directrices tiene la siguiente redacción:
«Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.»
8
Según el punto 22 de las Directrices de 2006:
«Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.»
9
El apartado 23 de dichas Directrices establece:
«Los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»
10
El punto 25 de las Directrices de 2006 tiene la siguiente redacción:
«Además, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.»
11
Según el punto 29 de dichas Directrices:
«El importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, por ejemplo:
—
cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que ha puesto fin a la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión; esto no se aplicará a los acuerdos o prácticas de carácter secreto (en particular, los carteles);
—
cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia;
—
cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base;
—
cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar;
—
cuando el comportamiento anticompetitivo haya sido autorizado o fomentado por las autoridades públicas o la normativa [...]».
Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
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Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 29 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.
13
Roca, una sociedad de Derecho francés, tenía como actividad principal la distribución de productos de cerámica y de grifería en el mercado francés. Pertenecía, en el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, a un grupo de sociedades que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño (en lo sucesivo, «Grupo Roca»), cuya sociedad matriz era Roca Sanitario, S.A., quien era titular de la totalidad de su capital.
14
El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encontraban Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran serles impuestas.
15
Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones profesionales nacionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluidas Roca y Laufen Austria AG.
16
El 17 de enero de 2006, Roca solicitó en su propio nombre y en nombre del grupo al que pertenece Laufen Austria, en cuanto la primera había asumido las actividades de este grupo en Francia, la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, en su defecto, la reducción del importe de la multa que pudiera serle impuesta.
17
Mediante escrito de 8 de diciembre de 2006, la Comisión informó a la recurrente de que había decidido concederle una reducción condicionada del importe de la multa.
18
El 26 de marzo de 2007, la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a la recurrente. Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que fue oída la recurrente.
19
La Comisión adoptó el 23 de junio de 2010 la Decisión controvertida, mediante la que declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, según la Comisión, contó con la participación de 17 empresas, tuvo lugar en diferentes períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco.
20
Los productos a los que se refería el cártel eran, según la Comisión, productos y accesorios para cuartos de baño que formaban parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»).
21
La Comisión también puso de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales integradas por miembros que ejercían su actividad en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación», de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación, al menos, con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad guardaba relación con uno de estos tres subgrupos de productos. Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros y en el marco de organismos de coordinación o de asociaciones multiproductos.
22
Por lo que se refiere a la participación del Grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión consideró que éste había tenido conocimiento de la infracción en relación con los tres subgrupos de productos. No obstante, por lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no cabía considerar que el Grupo Roca hubiera tenido conocimiento de su alcance global, sino que únicamente debía considerarse que había seguido conductas colusorias que tuvieron lugar en Francia y en Austria. Afirmó, asimismo, que la participación de la propia recurrente se limitó al territorio francés y a los artículos de grifería y cerámicos.
23
De este modo, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión controvertida, que Laufen Austria, Roca Sanitario y Roca habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.
24
Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices de 2006.
25
En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó que éste se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en determinados Estados miembros o que estas operaciones sólo se refieren a uno de los tres subgrupos de productos.
26
Hecha esta precisión, la Comisión fijó en el 15 % del valor de las ventas el coeficiente asociado a la gravedad de la infracción constatada, con arreglo a los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006 (en lo sucesivo, «coeficiente “gravedad de la infracción”»). Para ello tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de esta infracción: las cuotas de mercado combinadas y la naturaleza, la dimensión geográfica y la ejecución de la infracción.
27
Asimismo, tomando como fundamento lo dispuesto en el punto 24 de las Directrices de 2006, la Comisión fijó el coeficiente que procedía aplicar, en atención a la duración de la infracción constatada, al importe de base de la multa calculado respecto de la recurrente y estimó que en el caso de la recurrente el coeficiente debía ser 1,83, cifra correspondiente a una participación en la infracción en territorio francés y en relación con los artículos de grifería durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2004, y 0,66, cifra correspondiente a una participación en la infracción, en territorio francés y en relación con los artículos cerámicos, en el período comprendido entre el 25 de febrero y el 9 de noviembre de 2004.
28
Finalmente, sobre la base de lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006 y tomando en consideración los cuatro criterios de apreciación mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia, la Comisión, para garantizar el efecto disuasorio de la Decisión controvertida, aumentó el importe de base de la multa aplicando al valor de las ventas un coeficiente adicional (en lo sucesivo, «coeficiente “importe adicional”») del 15 %.
29
Las anteriores operaciones arrojaron, por lo que respecta al Grupo Roca, un importe de base de la multa de 3000000 de euros en relación con las conductas colusorias referidas a los artículos de grifería en el mercado francés y un importe de base de la multa de 35700000 euros en relación con las conductas colusorias referidas a los artículos cerámicos, de los cuales 3700000 euros correspondían a las conductas seguidas en el mercado francés y 32000000 a las seguidas en el mercado austriaco.
30
En un segundo momento, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la recurrente.
31
En tercer término, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. Tras la aplicación de este límite máximo, el importe de la multa impuesta al Grupo Roca fue de 38700000 euros.
32
En cuarto término, la Comisión estimó que el Grupo Roca, al que pertenece la recurrente, no tenía derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. A juicio de la Comisión, por una parte, no cabía atribuir a las pruebas aportadas por este Grupo un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación y, por otra parte, el mencionado Grupo no había dado muestras de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento administrativo.
33
En atención a las anteriores consideraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión controvertida, que la recurrente había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004, en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.
34
Con arreglo al artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a la recurrente como sanción por esta infracción una multa de 6700000 euros, de cuyo pago respondían solidariamente la recurrente y Roca Sanitario.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
35
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de septiembre de 2010, Roca interpuso recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida en cuanto se refería a ella o, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.
36
Para fundamentar su pretensión de anulación parcial de la Decisión controvertida, Roca formuló cinco motivos. El primer motivo se refería a la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. El segundo motivo guardaba relación con la apreciación que la Comisión hizo de la gravedad de la infracción cometida por Roca. El tercer motivo se basaba en la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la elección del año de referencia para fijar el importe de base de la multa. El cuarto motivo se fundaba en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, ya que no se había considerado como circunstancia atenuante el contexto de crisis económica actual. El quinto motivo se basaba en el hecho de que no se tomara en consideración la cooperación de la demandante, por una parte, en el marco de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y, por otra parte, como circunstancia atenuante.
37
Asimismo, Roca solicitó a título subsidiario al Tribunal General que redujera el importe de la multa que le fue impuesta. Para fundamentar esta pretensión, Roca invocó un error de apreciación cometido por la Comisión al examinar las pruebas que esta empresa le aportó. Esgrimió también su cooperación con la Comisión y el hecho de que su participación en la infracción era de menor gravedad que la de los demás participantes.
38
Primeramente, el Tribunal General desestimó los motivos formulados por la recurrente para solicitar la anulación de la Decisión controvertida. Seguidamente, acogió parcialmente la pretensión de corrección de la multa impuesta reduciendo su importe en un 6 % por considerar que la Comisión no había apreciado correctamente el valor de los elementos aportados por Roca en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.
Pretensiones de las partes
39
Roca solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule parcialmente la sentencia recurrida.
—
Reduzca el importe de la multa que se le impuso.
—
Condene en costas a la Comisión.
40
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Condene en costas a Roca.
Sobre el recurso de casación
41
Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primero se basa en la alegación de que el Tribunal General vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, incumplió su deber de motivación y desnaturalizó los hechos al declarar que la recurrente tenía conocimiento de la circunstancia de que la infracción se refería a los tres subgrupos de productos y al no tomar en cuenta el hecho de que la infracción cometida por la recurrente sólo comprendía dos subgrupos de productos. El segundo motivo está basado en la alegación de que el Tribunal General vulneró los principios de individualización de la sanción y de responsabilidad personal, de proporcionalidad, de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima e incumplió el deber de motivación al rechazar la pretensión de reducción del importe de base de la multa formulada en atención a la menor gravedad de la participación en la infracción imputada a la recurrente.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
42
Mediante su primer motivo, Roca alega que el Tribunal General vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, incumplió su deber de motivación y desnaturalizó los hechos que le fueron presentados, en primer lugar, al apreciar erróneamente, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, que Roca había tenido conocimiento, debido a su pertenencia al grupo Roca Sanitario, del hecho de que la infracción en la que participaba se refería a los tres subgrupos de productos; en segundo lugar, al no tomar en consideración, contrariamente a Derecho y sin explicar los motivos para ello, la menor gravedad de la participación de Roca en la infracción, la cual sólo cubría dos subgrupos de productos, comparada con la de las empresas cuya participación comprendía los tres subgrupos de productos, y, en tercer lugar, al no reducir consecuentemente la multa que le fue impuesta.
43
La Comisión refuta las alegaciones de la recurrente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44
Por lo que se refiere a la alegación basada en una desnaturalización de los hechos derivada de la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 131 de la sentencia recurrida en el sentido de que, por su pertenencia al grupo Roca, Roca había tenido conocimiento del alcance material de la infracción, la cual se refería a los tres subgrupos de productos, debe recordarse que, habida cuenta del carácter excepcional de las alegaciones de desnaturalización de los hechos y de las pruebas, el artículo 256 TFUE, el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal obligan, en particular, al recurrente a indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a éste a dicha desnaturalización. Ésta debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (auto de 7 de mayo de 2015, Adler Modemärkte/OAMI, C‑343/14 P, no publicado, EU:C:2015:310, apartado 43 y jurisprudencia citada).
45
Pues bien, por una parte, debe señalarse que mediante la apreciación contenida en el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no desnaturalizó en absoluto la Decisión controvertida, sino que se basó en el apartado 870 de ésta.
46
Por otra parte, la recurrente no ha demostrado que el Tribunal General desnaturalizara los hechos y las pruebas que obraban en autos. A este respecto, debe señalarse que incumbía a la recurrente demostrar que no tenía conocimiento del alcance material de la infracción de la que se le acusaba. Ahora bien, ésta se limita, en fase de recurso de casación, a sostener tal alegación sin aportar ninguna prueba que sustente su tesis.
47
En consecuencia, Roca alega infundadamente que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y los elementos de prueba al considerar que Roca había tenido conocimiento del alcance material de la infracción en cuestión gracias a su pertenencia al grupo Roca Sanitario.
48
Debe igualmente concluirse que procede desestimar por infundadas las alegaciones basadas en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, que se sustentan en la premisa errónea de que el Tribunal General apreció indebidamente que Roca conocía el alcance material de la infracción en cuestión.
49
Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
50
La recurrente considera que el Tribunal General vulneró, en particular en los apartados 116 y 145 y en los apartados 247 a 249 de la sentencia recurrida, los principios de individualización de la sanción y de responsabilidad personal, de proporcionalidad, de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima, e incumplió su deber de motivación.
51
Roca sostiene, fundamentalmente, en primer lugar, que los apartados 116 a 145 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho. A su juicio, el Tribunal General no extrajo las consecuencias que imponía su apreciación en el sentido de que la gravedad de la participación en la infracción imputada a Roca era menor que la de los demás participantes en el cártel, en particular a través de la modulación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» y la reducción del importe de base de la multa. A este respecto, Roca considera que la sentencia recurrida no distingue, exceptuando las precisiones referentes al alcance geográfico de las participaciones en la infracción, entre la gravedad del comportamiento de Roca, quien no contribuyó ni a la génesis del presente cártel ni a su mantenimiento, y la gravedad de los comportamientos de las empresas que formaban el «núcleo duro» de las empresas participantes según la naturaleza de sus respectivos comportamientos. Con arreglo al principio de no discriminación, el Tribunal General hubiera debido, aplicando en el caso de Roca coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» menos elevados que los aplicados a dichas empresas, disminuir el importe de base de la multa impuesta, tanto más cuanto que el propio Tribunal General reconoció, según la recurrente, en los apartados 139, 247 y 248 de la sentencia recurrida, que la menor gravedad del comportamiento de Roca hubiera debido traducirse en una aplicación de tales coeficientes. Ahora bien, a juicio de la recurrente, el Tribunal General no tomó en consideración la menor gravedad de la participación de Roca en la infracción comparada con la de la participación de los demás participantes ni mediante la modificación de dichos coeficientes ni en concepto de circunstancia atenuante.
52
En segundo lugar, la recurrente sostiene que la menor gravedad de la participación de Roca en la infracción debería, en su defecto, haber sido tomada en consideración como atenuante, en el sentido del punto 29 de las Directrices de 2006. Ahora bien, siempre según la recurrente, en los apartados 141 a 143 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, basándose en una interpretación excesivamente restrictiva y errónea de esta disposición, rechazó cualquier reducción de la multa por este concepto.
53
En tercer lugar, la recurrente considera que el Tribunal General vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incumplió su deber de motivación al afirmar, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se había apartado del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006.
54
La Comisión refuta las alegaciones de la recurrente. Asimismo, si bien considera que el Tribunal General rechazó fundadamente las alegaciones de la recurrente basadas en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, considera inexacta la premisa en que se basó el Tribunal General, según la cual los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» aplicados a la recurrente, la cual sólo participó en la infracción en su vertiente francesa, deberían haber sido diferentes de los aplicados a otros miembros del presente cártel que participaron en la infracción en el territorio de seis Estados miembros y en relación con tres subgrupos de productos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una sustitución de los fundamentos de Derecho.
Apreciación del Tribunal de Justicia
55
Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 101 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas para fundamentar la pretensión de que se suprima la multa o se reduzca su importe (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión,C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 244, y de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 74).
56
Pues bien, en la medida en que, mediante su segundo motivo, Roca critica al Tribunal General por no haber tomado en consideración, ni al llevar a cabo su control de la legalidad de la Decisión controvertida, en los apartados 116 a 145 de la sentencia recurrida, ni al ejercer su competencia jurisdiccional plena para fijar el importe de la multa, en los apartados 247 a 249 de dicha sentencia, el hecho de que la participación de la recurrente en la infracción constatada era menos grave que la de las empresas que constituían el «núcleo duro» del cártel, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 245, y de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 87).
57
Debe recordarse igualmente que para determinar los importes de las multas procede tener en cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 240, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 98).
58
Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que hayan podido obtener de éste, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión Europea (sentencias du 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 242, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada EU:C:2013:464, apartado 100).
59
En primer lugar, el Tribunal General confirmó, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, la realidad de los elementos constitutivos de la infracción tomados en cuenta por la Comisión. Al obrar de este modo, constató que Roca había participado en una infracción consistente en ejecutar una coordinación de incrementos de precios futuros y que, por su pertenencia al Grupo Roca, tenía conocimiento de la amplitud tanto material como geográfica de la infracción. De lo anterior, el Tribunal General concluyó que la Comisión consideró justificadamente, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» de 15 % eran apropiados.
60
A este respecto, la recurrente reprocha al Tribunal General el hecho de no haber tomado en cuenta la circunstancia de que no pertenecía al «núcleo duro» del cártel ya que no había contribuido a su creación ni a su mantenimiento.
61
Ahora bien, incluso suponiendo acreditadas tales circunstancias, éstas no permiten, en ningún caso, demostrar que el Tribunal General hubiera debido considerar que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran adecuados o eran demasiado elevados, ya que tal porcentaje quedaba justificado por la propia naturaleza de la infracción de que se trataba, esto es, la ejecución de una coordinación de incrementos de precio. En efecto, una infracción de tal naturaleza es una de las restricciones de la competencia más graves con arreglo a los puntos 23 y 25 de las Directrices de 2006 y ese porcentaje del 15 % es el menos elevado dentro de la graduación de las sanciones prevista para tales infracciones en virtud de esas Directrices (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión,C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 124 y 125, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 125).
62
Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 131 y 246 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el principio de proporcionalidad al fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» en un porcentaje del 15 %, a pesar del limitado alcance geográfico de la participación de la recurrente en la infracción en cuestión.
63
En la medida en que, en segundo lugar, Roca censura al Tribunal General haberle aplicado tales coeficientes, a pesar de haber apreciado que su participación en la infracción era menos grave que la de los demás participantes, vulnerando de ese modo el principio de igualdad de trato, es preciso señalar, tal como sostiene en esencia la Comisión, que adolece de error de Derecho la fundamentación jurídica contenida en los apartados 138, 139, 247 y 248 de la sentencia recurrida, según los cuales, por una parte, una infracción que cubre los territorios de seis Estados miembros y tres subgrupos de productos debe considerarse más grave que una infracción como la del presente asunto, cometida en el territorio de un único Estado miembro y, por otra parte, las empresas que tomaron parte en esa primera infracción habrían debido, por ese mismo hecho, ser sancionadas con una multa calculada sobre la base de unos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores a los aplicados a la recurrente.
64
En efecto, por lo que se refiere a la determinación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», resulta de los puntos 22 y 25 de las Directrices de 2006 que debe tenerse en cuenta un determinado número de factores, en particular los identificados en el punto 22 de las mencionadas Directrices. Si bien, para apreciar la gravedad de una infracción para, seguidamente, fijar el importe de la multa que deba imponerse, puede tomarse en consideración, entre otros elementos, el alcance geográfico de la infracción, la mera circunstancia de que una infracción cubra una mayor extensión geográfica que otra no debe traducirse necesariamente en que esa primera infracción, considerada en su conjunto y, en particular, habida cuenta de su naturaleza, deba ser considerada más grave que la segunda y que, en consecuencia, esté justificada la fijación de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores a los tomados en cuenta para calcular la multa que sanciona esa segunda infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 178).
65
Dicho esto, es necesario recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51).
66
El Tribunal General debe respetar el citado principio, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, al determinar el importe de las multas que vayan a imponerse, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker‑Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77).
67
Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las diferencias existentes entre las empresas que participaron en una misma práctica colusoria, en particular en función de la extensión geográfica de sus respectivas participaciones, no deben ser tomadas necesariamente en consideración, para apreciar la gravedad de una infracción, en virtud del mismo principio, en el momento de determinar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», sino que pueden ser tenidas en cuenta en otra fase del cálculo de la multa, como por ejemplo al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes y agravantes, en virtud de los puntos 28 y 29 de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartados 96 a 100, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104 y 105).
68
Tal como observó la Comisión, tales diferencias pueden también ponerse de manifiesto a través del valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que ese valor refleja, respecto de cada una de las empresas participantes, la importancia de su participación en la infracción en cuestión, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006, que permite tomar como punto de partida para calcular las multas un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de la empresa en la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 76).
69
En consecuencia, en la medida en que consta que el importe de base de la multa impuesta a la recurrente fue determinado en función del valor de las ventas de los productos pertenecientes a los dos subgrupos de productos, compuestos por accesorios y productos cerámicos y artículos de grifería, registradas por la recurrente en territorio francés, el Tribunal General pudo, en los apartados 138, 139, 247 y 248 de la sentencia recurrida, fijar en el 15 % de ese valor el porcentaje de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», sin vulnerar el principio de igualdad de trato.
70
A pesar de que de lo anterior resulta que los fundamentos de Derecho del Tribunal General, contenidos en los apartados 138 y 139, así como 247 y 248 de la sentencia recurrida, adolecen de errores de Derecho, es preciso recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión,C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 28, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 187 y jurisprudencia citada).
71
Pues bien, según se desprende de los fundamentos de Derecho expresados en los apartados 64 a 69 de la presente sentencia, que deben sustituir a los que adoptó el Tribunal General, así sucede con el asunto que nos ocupa.
72
En consecuencia, debe rechazarse el segundo motivo en cuanto imputa al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho y, en particular, haber vulnerado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato por el hecho de que, al no haber aplicado a la recurrente coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» menos elevados que los aplicados a las empresas cuya participación en la infracción fue la más grave, el Tribunal General no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida la gravedad menor de la participación de la recurrente en la infracción.
73
Por lo que respecta a la imputación según la cual el Tribunal General incumplió su deber de motivación y vulneró el principio de protección de la confianza legítima al apreciar, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se apartó del método de cálculo del importe de la multa previsto por las Directrices de 2006, debe señalarse que el Tribunal General realizó en los apartados 121 y 122 de la sentencia recurrida una descripción tanto del método de cálculo de la multa en términos generales como de su aplicación por la Comisión al caso de autos en los apartados 124 a 126 de dicha sentencia.
74
En consecuencia, no puede prosperar tal imputación.
75
Por lo que se refiere, en último lugar, a la imputación por la que se reprocha al Tribunal General no haber tomado en consideración, en concepto de circunstancias atenuantes previstas en el punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006, la menor gravedad de la participación de la recurrente en la infracción en comparación con la de los demás participantes, consta que Roca se limitó a alegar, ante el Tribunal General, el carácter limitado de su participación en la infracción constatada.
76
Ahora bien, en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006, la recurrente, para obtener una reducción del importe de la multa en atención a tales circunstancias atenuantes, debería haber demostrado que eludió efectivamente la aplicación de los acuerdos ilícitos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado, prueba que la recurrente no aportó, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 143 de la sentencia recurrida.
77
En cualquier caso, tal apreciación de los elementos de prueba no podría cuestionarse en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los mismos, la cual no ha sido invocada en el presente asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2011, Media-Saturn-Holding/OAMI, C‑92/10 P, no publicada, EU:C:2011:15, apartado 27; de 10 de julio de 2014, Grecia/Comisión, C‑391/13 P, no publicada, EU:C:2014:2061, apartados 28 y 29, y de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión,C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40).
78
De lo anterior se desprende que debe desestimarse la imputación relativa al examen por parte del Tribunal General de las circunstancias atenuantes en el sentido del punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006.
79
Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que debe desestimarse el segundo motivo y, por lo tanto, el recurso de casación en su totalidad.
Costas
80
En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.
81
A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de ese mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la recurrente y la Comisión solicitó que ésta fuera condenada en costas, procede condenarla a las costas relativas al presente recurso de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a Roca SARL.
Tizzano
Berger
Levits
Rodin
Biltgen
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de enero de 2017.
El Secretario
A. Calot Escobar
El Presidente
K. Lenaerts
( *1 ) * Lengua de procedimiento: español.
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