25.5.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 147/6
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 8 de febrero de 2013 — Green Network SpA/Autorità per l’enegia elettrica e il gas
(Asunto C-66/13)
2013/C 147/10
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Green Network SpA
Recurrida: Autorità per l’enegia elettrica e il gas
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Es contraria a la correcta aplicación de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 216 TFUE –según los cuales la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas, con la doble consecuencia de que la facultad de celebrar acuerdos con terceros Estados que afecten a las normas comunes, alteren su alcance, o incidan en un sector debidamente regulado por la normativa comunitaria y de competencia exclusiva de la Unión, corresponde precisamente a la propia Unión y deja de pertenecer de forma individual y colectiva a los Estados miembros– y del artículo 5 de la Directiva 2001/77/CE, antes citado, una normativa nacional ([artículo] 20, apartado 3, del Decreto Legislativo no 387 de 2003) que supedita el reconocimiento de las garantías de origen expedidas por terceros Estados a la celebración de un acuerdo internacional entre el Estado italiano y dicho tercer Estado?
2)
En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas comunitarias antes citadas, cuando el tercer Estado es la Confederación Helvética, vinculada con la Unión Europea por un acuerdo de libre cambio celebrado el 22 de junio de 1972 que entró en vigor el 1 de enero de 1973?
3)
¿Es contraria a la correcta aplicación de las normas comunitarias, citadas en el inciso (i), la disposición nacional, contenida en el artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999, según la cual, cuando se importe energía eléctrica de países que no pertenecen a la Unión Europea, la aceptación de la solicitud está supeditada a que el gestor de la red de transmisión nacional celebre un acuerdo con la autoridad local homóloga competente en el que se establezcan las modalidades para llevar a cabo las comprobaciones necesarias?
4)
En particular, ¿es contraria la mencionada normativa nacional a la correcta aplicación de las normas comunitarias antes citadas, cuando el acuerdo previsto en el artículo 4, apartado 6, del Decreto Ministerial de 11 de noviembre de 1999 es un acuerdo puramente tácito, que nunca se ha hecho manifiesto en actuaciones oficiales y que la recurrente invoca sin más, sin haber especificado cuál es su contenido?
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