6.4.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 101/12
Recurso de casación interpuesto el 8 de febrero de 2013 por Getty Images (US), Inc., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 21 de noviembre de 2012 en el asunto T-338/11, Getty Images (US), Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-70/13 P)
2013/C 101/26
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Getty Images (US), Inc. (representante: P. Olson, advokat)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia recurrida.
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Anule la resolución impugnada en la medida en que desestima el recurso interpuesto por Getty Images contra la resolución de 2 de agosto de 2010 del examinador de la OAMI.
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Condene en costas a la OAMI.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente en casación invoca tres motivos: la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), RMC, (1) la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra c), RMC, y la violación del principio de igualdad de trato.
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), no podrá efectuarse el registro de las marcas que carezcan de «carácter distintivo». Basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación previsto en dicho artículo. En este caso, el hecho de que se haya considerado en dos ocasiones que una marca idéntica, para productos o servicios idénticos y similares, posee el carácter distintivo exigido hace entrar en juego una presunción muy fundada de que PHOTOS.COM sí posee el carácter distintivo mínimo necesario. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerados aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer tal carácter. Como combinación de PHOTOS y.COM, la marca adquiere un significado independiente de los significados propios de esos elementos. La audiencia a que se dirige entiende claramente que se trata del nombre de un dominio comercial. Los nombres de dominio son únicos por su propia naturaleza. Como tal, PHOTOS.COM indica al consumidor que constituye un origen único de productos y servicios, que se distingue de otras fuentes de productos y servicios que tienen nombres distintos. De ese modo, cumple con el propósito al que sirven las marcas y posee el carácter distintivo mínimo que exige el artículo 7, apartado 1, letra b).
Al aplicar el artículo 7, apartado 1, letra b), lo que dicta el interés general es que se compruebe si la marca puede garantizar al consumidor la identidad de origen de los productos o servicios, permitiéndole distinguir sin confusión posible el servicio de los que tienen otra procedencia. Es indiscutible que cada nombre de dominio es único, y que un nombre de dominio que termina indica que estamos ante un sitio comercial de Internet. En el apartado 22 de la resolución recurrida, el Tribunal General admitió que el público a que se dirige identificará inmediatamente que el se refiere al nombre de una página comercial de Internet. El Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que el nombre de dominio cumple adecuadamente la función de permitir al consumidor distinguir los productos o servicios de la recurrente de los de la competencia. De ese modo, se protege al consumidor, como exige el interés general, y no se vulnera el artículo 7, apartado 1, letra b).
Por lo que se refiere al artículo 7, apartado 1, letra c), el Tribunal General optó por no abordar la cuestión. No obstante, tampoco resulta vulnerada dicha disposición, puesto que la consideración de interés general en la que se basa es la protección de los competidores de la recurrente, y ninguno de dichos competidores se ve afectado por el registro, ya que se trata de un nombre de dominio que pertenece a la recurrente. Por último, la marca tampoco constituye una descripción objetiva de los productos o servicios.
De conformidad con el principio de igualdad de trato, la OAMI estará vinculada por sus resoluciones anteriores al examinar solicitudes de marca idénticas, siempre que no existan indicios de que las marcas anteriores fueran registradas indebidamente. Dicho principio obliga al Tribunal a descartar la conclusión, que alcanzó la OAMI, de que no procedía el registro de PHOTOS.COM. El Tribunal General razona que es preciso preservar un equilibrio entre dichos principios y «el respecto de la legalidad», y que los solicitantes de marca no pueden invocar resoluciones anteriores para obtener una resolución idéntica, puesto que la resolución anterior «pudo constituir una ilegalidad cometida en favor de otro»; por tanto, el Tribunal declaró que «dicho examen se llevará a cabo caso por caso» (apartado 69 de la resolución recurrida).
El principio de igualdad de trato entra en contradicción con el principio de legalidad. A partir del caso Streamserve (véase la sentencia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI, T-106/00), ha prevalecido el principio de legalidad, lo que ha provocado inseguridad jurídica y un gran aumento de los recursos. A la luz de esta experiencia, parece justificado que se preste más atención al principio de igualdad de trato. Los examinadores de la OAMI tienen el deber de actuar con coherencia, de aplicar normas comunes, de identificar casos análogos y de tratarlos de la misma manera. Cuando los solicitantes de marca invocan marcas registradas con anterioridad, los examinadores de la OAMI no deberían poder invocar sin más el asunto Streamserve y pasar por alto el principio básico de la igualdad de trato. En lugar de un principio de legalidad de acuerdo con el cual se considera textualmente que los registros anteriores constituyen errores, un método mucho más practicable es partir de la presunción de que las marcas anteriores no fueron registradas indebidamente. En ningún caso resulta tan evidente el deber de aplicar el principio de igualdad de trato como cuando las marcas y los productos son idénticos, cual sucede en el presente asunto.
En conclusión, la marca PHOTOS.COM posee tanto carácter distintivo respecto de sus productos y servicios como las dos marcas registradas anteriormente. El registro de la marca de los referidos productos y servicios está tan fundado como el de las marcas originales, y el principio de igualdad de trato exige que el mismo se lleve a cabo.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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