22.6.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 178/2
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 20 de marzo de 2013 — Bright Service S.A./Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.
(Asunto C-142/13)
2013/C 178/02
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Bright Service S.A.
Demandada: Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.
Cuestiones prejudiciales
Cuando se enjuicia un acuerdo vertical –que contenga una obligación de no competencia-, que ya está en vigor el 31 de mayo de 2000, que cumple las condiciones establecidas en el Reglamento no 1984/1983 (1) y que no cumple las condiciones de exención del Reglamento no 2790/1999 (2), porque el proveedor que es parte en el acuerdo tiene una cuota de mercado que excede del 30 % (artículo 3.1 del Reglamento no 2709/1999) y porque la duración de la cláusula de no competencia excede de cinco años y los bienes contractuales son vendidos por el comprador des locales y terrenos que no son propiedad del proveedor (artículo 5.a del Reglamento 2700/1999):
a)
¿Debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que, a partir de 1 de enero de 2002, el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, no están amparados por las exenciones de esos reglamentos (nos 1984/1983 y 2790/1999) y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo 81.1 TCE?
b)
¿O debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que procede aplicar al acuerdo descrito el plazo de cinco años de duración máxima de la cláusula de no competencia, previsto en el artículo 5.a del Reglamento no 2790/1999, de manera que el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, quedan amparados, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años que finaliza el 31 de diciembre de 2006?
c)
O, finalmente, ¿debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento 2790/1999 en el sentido de que el acuerdo que contenga una obligación de no competencia está amparado, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años, que finaliza el 31 de diciembre de 2006, en el caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, no excediera los cinco años y, en cambio, no está amparado por las exenciones y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo 81.1 TCE en caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, excediera los cinco años?
(1) De la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de compra exclusiva
DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114
(2) De la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la apliación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y práctcias concertadas
DO L 336, p. 21
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