29.6.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 189/5
Recurso de casación interpuesto el 15 de abril de 2013 por nfon AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 29 de enero de 2013 en el asunto T-283/11, Fon Wireless Ltd./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-193/13 P)
2013/C 189/09
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: nfon AG (representante: V. von Bomhard, Rechtsanwältin)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Fon Wireless Ltd.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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Anule la sentencia recurrida del Tribunal General.
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Con carácter subsidiario, anule la sentencia en la medida en que confirma que se produce un riesgo de confusión por la existencia de la marca comunitaria anterior no 4.719.738 «fon» (imagen).
—
Condene a la parte demandante en primera instancia a pagar las costas del procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la sentencia del Tribunal General de 29 de enero de 2013 en el asunto T-283/11, por la que dicho Tribunal modificó la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de marzo de 2011 (asunto R 1017/2009-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Fon Wireless Ltd. y nfon AG, en la medida en que el recurso interpuesto por nfon AG ante la Sala de Recurso fue desestimado.
La parte recurrente invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC»). (1) En su opinión, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, el examen del riesgo de confusión debe efectuarse mediante una apreciación global en la que se tengan en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso. La recurrente señala que se produce una violación de dicho requisito bajo tres puntos de vista, a saber, la determinación errónea de los elementos distintivos de las marcas en conflicto al efectuar la comparación de los signos, el automatismo erróneo aplicado en la apreciación del riesgo de confusión y la inexistencia de una apreciación global del riesgo de confusión al no tomarse en consideración suficientemente el carácter distintivo escaso del elemento constitutivo «fon».
(1) DO L 78, p. 1.
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