29.6.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 189/7
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 18 de abril de 2013 — Hauck GmbH & Co. KG/Stokke A/S y otros
(Asunto C-205/13)
2013/C 189/13
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Hauck GmbH & Co. KG
Recurridas en casación: Stokke A/S, Stokke Nedereland BV, Peter Opsvik, Peter Opsvik A/S
Cuestiones prejudiciales
1)
a)
La causa de denegación o de nulidad del artículo 3, apartado 1, inicio y letra e), inciso i), de la Directiva 89/104/CEE, (1) en la versión codificada por la Directiva 2008/95/CE, (2) según la cual las marcas de forma no pueden estar constituidas exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del producto, ¿se refiere a una forma que es imprescindible para la función del producto o ya concurre dicha causa cuando existen una o varias características de uso esenciales de un producto que el consumidor probablemente busca en los productos de la competencia?
b)
En caso de que no sea correcta ninguna de estas alternativas, ¿cómo debe ser interpretada entonces la disposición?
2)
a)
La causa de denegación o de nulidad del artículo 3, apartado 1, inicio y letra e), inciso iii), de la Directiva 89/104/CEE, en la versión codificada por la Directiva 2008/95/CE, según la cual las marcas (de forma) no pueden estar constituidas exclusivamente por una forma que dé un valor sustancial al producto, ¿se refiere al motivo (o motivos) de la decisión de compra del público pertinente?
b)
¿Sólo concurre «una forma que dé un valor sustancial al producto», en el sentido de la disposición antes mencionada, cuando esa forma deba ser considerada el valor principal o dominante en comparación con otros valores (como, en el caso de las sillas infantiles, la seguridad, la comodidad y la calidad) o concurre también cuando, junto con ese valor, existen asimismo otros valores que deben ser considerados esenciales de ese producto?
c)
¿Es decisiva para responder a las preguntas 2a) y 2b) la opinión de la mayoría del público pertinente o puede entender el juez que basta la opinión de una parte del público para estimar que el valor en cuestión es «sustancial» en el sentido de la disposición citada?
d)
En caso de que se responda a la pregunta 2c) en este último sentido, ¿qué criterio debe aplicarse para determinar en términos cuantitativos la parte del público afectada?
3)
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE, en la versión codificada por la Directiva 2008/95/CE, en el sentido de que también concurre el motivo de exclusión mencionado en la letra e) de dicho artículo cuando la marca de forma contiene un signo al que se aplica lo previsto en el inciso i) y en todo lo demás satisface lo previsto en el inciso iii)?
(1) Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
(2) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (Versión codificada) (DO L 299, p. 25).
Full & Egal Universal Law Academy