20.7.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 207/34
Recurso de casación interpuesto el 30 de mayo de 2013 por El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 20 de marzo de 2013 en el asunto T-571/11, El Corte Inglés/OAMI — Chez Gerard (CLUB GOURMET)
(Asunto C-301/13 P)
2013/C 207/57
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: El Corte Inglés, S.A. (representantes: J.L. Rivas Zurdo y E. Seijo Veiguela, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones
—
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2013 en el asunto T-571/11 en su totalidad
—
Que se condene en costas a la parte o partes contrarias que se opongan a este recurso
Motivos y principales alegaciones
1) Vulneración del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima
El principio de seguridad jurídica exige «una expresión inequívoca que permita a los interesados conocer sus propios derechos y obligaciones de modo claro y preciso». Este principio se conecta con el principio de confianza legítima, señalando la necesidad de motivar las decisiones administrativas que se apartan de las anteriores cuando estas son susceptibles de producir la confianza legítima de sus destinatarios.
La línea de aplicación de las marcas slogan españolas (registradas durante la vigencia de la Instrucción de 1997) por parte de los Tribunales españoles se encuentra en clara confrontación con los actos administrativos comunitarios de oposición B 877.714 y R 571/11 así como en la Sentencia del TGUE de 20 de marzo de 2013: la División de oposición al tener dudas acerca del enunciado de la marca anterior tendría que haber puesto remedio solicitando una aclaración acerca de este extremo a la Oficina Española de Patentes y Marcas o bien requerir a esta parte para que alegase en su defensa.
2) Valoración manifiestamente errónea de los antecedentes del litigio
La sentencia considera probado que la marca oponente está inscrita en clase 35, protegiendo servicios de frase publicitaria empleados como eslogan en la comercialización, uso o explotación de productos de las clases 29, 30, 31, 32, 33 y 42; y que la OAMI conocía la existencia de su resolución de 17.7.2006, en la que tuvo en cuenta la Instrucción de examen de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de noviembre de 1997 sobre marcas slogan (Anexo 4), y Sentencias del Tribunal Supremo español de 25 de febrero de 2004 y de 30 de mayo de 2008.
Constituye una valoración manifiestamente errónea exigir que la parte alegue y acredite que su marca anterior extendía su protección a los mismos productos a los que se destinaba la solicitud, pues ello equivale a exigir un caso de identidad aplicativa. De tal modo que la errónea valoración de unas pruebas y hechos deja sin resolver la cuestión principal: el artículo 8.1, b) del reglamento 207/2009 (1).
3) Defectuosa motivación de la sentencia recurrida
Reconocida la importancia (apartado 35) de la sentencia Atomic (2), ésta es aplicable cuando la OAMI disponga ya de indicaciones relativas al derecho nacional (apartado 41), lo cual es un contrasentido porque entonces no se aplica de oficio.
En el apartado 45 se dice que ante la OAMI no se puede alegar lo dispuesto en otros procedimientos ante la propia OAMI, lo cual no se fundamenta por qué ha de ser así.
La omisión de todo análisis de la comparación entre las marcas, verdadero motivo (apartado 55 de la sentencia) deja en indefensión a esta parte.
4) Riesgo de confusión
El Tribunal General ha vulnerado el derecho de defensa al no haber resuelto sobre el riesgo de confusión según establece el artículo 8, 1, b del Reglamento (CE) no 207/2009. Entre los motivos de la demanda, párrafos 19 a 22, se incluye como principal motivo de la misma la errónea valoración realizada acerca del riesgo de confusión. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión en el público debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del supuesto que sean pertinentes.
(1) Del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)
(2) Sentencia del Tribunal de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI — Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T-318/03, Rec. p. II-1319
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