10.8.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 233/3
Recurso de casación interpuesto el 5 de junio de 2013 por Società Italiana Calzature SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de abril de 2013 en el asunto T-337/11, Società Italiana Calzature SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-309/13 P)
2013/C 233/04
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Società Italiana Calzature SpA (representantes: A. Rapisardi y C. Ginevra, avvocati)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), VICINI SpA
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia no 564400 dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-337/11 el 9 de abril de 2013, notificada en esa misma fecha, que se estimen las pretensiones formuladas por Società Italiana Calzature SpA (en lo sucesivo, «SIC») con el recurso en primera instancia, que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 8 de abril de 2011 relativa al asunto R 918/2010-2 y que se declare que debe rechazarse el registro de la marca comunitaria de VICINI no 4.337.754 por falta de novedad, en la medida en que es similar, hasta el punto de ser confundida al signo denominativo anterior «ZANOTTI», que ha sido objeto de una marca comunitaria registrada con el no 244.277 de la que SIC es titular.
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Que se condene a la OAMI a pagar todas las costas y tasas de ambas instancias.
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Que se condene a VICINI S.p.A. a pagar a SIC todas las costas relativas a las fases precedentes ante la División de Oposición y la Sala de Recursos.
Motivos y principales alegaciones
La sentencia del Tribunal General adolece de motivación insuficiente y contradictoria. La preponderancia visual del elemento gráfico respecto al elemento denominativo de la marca solicitada y el añadido al término «ZANOTTI» de las palabras «By» y «Giuseppe» no bastan para excluir la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, teniendo en cuenta las características intrínsecas de los elementos en cuestión y, en particular, el hecho de que éstos no presenten carácter distintivo.
Además, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el término «ZANOTTI», que constituye el elemento denominativo de la marca solicitada, no tiene posición distintiva autónoma, excluyendo así, desde ese punto de vista, la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
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