7.9.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/22
Recurso de casación interpuesto el 14 de junio de 2013 por Consultadoria e Serviços, L.da, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 10 de abril de 2013 en el asunto T-360/11, Fercal — Consultadoria e Serviços/OAMI — Parfums Rochas (Patrizia Rocha)
(Asunto C-324/13 P)
2013/C 260/39
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Fercal — Consultadoria e Serviços, L.da (representante: A.J. Rodrigues, advogado)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte recurrente
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La recurrente solicita que, […], se declare la procedencia del recurso y que:
a)
Se anule la sentencia dictada el 10 de abril de 2013, y notificada el 11 de abril de 2013 por la Sala Quinta del Tribunal [General] en el asunto T-360/11 y, en consecuencia, se anule la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 8 de abril de 2011, asunto […] R 2355/2010-2, también de conformidad con las disposiciones legales aplicables del Derecho comunitario.
b)
Se mantenga como válida y en vigor la marca de la recurrente.
c)
Se condene a la parte recurrida a cargar con las costas del procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
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La recurrente sostiene que el artículo 60 del RMC (1) dispone, en lo concerniente a la interposición y presentación del recurso y su motivación, que éste debe interponerse por escrito en el plazo de dos meses y que debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, es decir, su motivación, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.
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Aduce que, pese a haber sido enviada por correo el 27 de enero de 2011, la motivación del recurso fue recibida el 2 de febrero de 2011, es decir, una vez expirado el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 60o del RMC.
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El cómputo de los plazos y los medios de notificación se regulan en el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
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Cuando los plazos se fijan en días, semanas, meses o años, el cómputo comenzará al día siguiente a aquel en que se hizo la notificación, y ésta tiene lugar en el momento en que se recibe físicamente la notificación, según la regla 70, números 1 y 2, del citado Reglamento.
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Cuando el plazo se exprese en meses, como los plazos de los presentes autos, el plazo vencerá el día del cuarto mes posterior que tenga el mismo número de día (número 4 de la regla 70).
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Este plazo quedará interrumpido siempre que concurran circunstancias impeditivas y de fuerza mayor no imputables a ninguna de las partes.
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Dado que la notificación se hizo a la recurrente el 27 de septiembre de 2010 y que ésta tenía un plazo de cuatro meses para presentar la motivación, dicho plazo empezaba a computarse el 28 de septiembre de 2010 y finalizaba cuatro meses después, el día del mismo número, el 28 de enero de 2011.
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Esto quiere decir que la recurrente debía actuar dentro de este plazo, so pena de ver reducido su derecho, es decir, de tener un plazo más corto en vez de los cuatro meses.
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La recurrente envió la motivación por correo el día 27 de enero de 2011, es decir, el día anterior al último día de plazo.
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El envío fue entregado a la [recurrida] el 2 de febrero de 2011 porque había un fin de semana de por medio.
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La recurrida alega que actuó ateniéndose a la legalidad y dentro del plazo establecido, por lo que su recurso debería admitirse.
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En este sentido expone que el recurso se interpuso dentro de los dos meses estipulados en la primera parte del artículo 60 del RMC.
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Añade que los motivos del recurso se presentaron por escrito en el plazo de cuatro meses.
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La recurrente señala que dichos motivos se presentaron por correo, quedando por lo tanto fuera de su alcance.
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La «presentación» a la que se refiere la sentencia recurrida no puede entenderse en absoluto –con los debidos respetos hacia una interpretación y opinión diferentes– como recepción por la recurrida salvo, eso sí, que la recurrente no actúe en el plazo que se le concede legalmente.
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Ahora bien, al contrario de la interpretación perfilada y adoptada en la sentencia recurrida, el artículo 60 del Reglamento no 207/2009 hace referencia a «presentarse […] los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses», pero ello no puede significar ni querer decir que dichos motivos tengan que recibirse dentro de ese plazo, porque no siempre los documentos se presentan y se reciben simultáneamente.
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Eso sí, la parte recurrente tiene que cumplir la obligación dentro del plazo, cosa que hizo, por lo que no procede interpretar que lo que cuenta es la fecha de recepción, ya que ello implicaría la violación del principio de igualdad dada la diversidad de países y el hecho de que los medios no estén disponibles y no sean exigibles, al ser alternativos conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 2868/95.
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La interpretación de la recurrente es que, dentro de ese plazo de cuatro meses, la parte recurrente tiene una obligación de envío o entrega, y que, en el presente asunto, la presentación de la motivación no era una novedad ni una sorpresa, puesto que había comunicado previamente su intención de interponer recurso.
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Al haberse desestimado el recurso en su totalidad, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 60 del RMC y las reglas 61, 62, 63, 64, 65 y 70 del Reglamento no 2868/95.
(1) Reglamento no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).
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