7.9.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/39
Recurso de casación interpuesto el 19 de julio de 2013 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 14 de mayo de 2013 en el asunto T-249/11, Sanco/OHMI — Marsalman (representación de un pollo)
(Asunto C-411/13 P)
2013/C 260/70
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: J. Crespo Carrillo y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes)
Otra parte en el procedimiento: Sanco, SA
Pretensiones
—
Que se anule la Sentencia recurrida
—
Que se dicte una nueva Sentencia sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contra la resolución impugnada, o que se devuelva el asunto al Tribunal General
—
Que se condene en costas a la demandante ante el Tribunal General
Motivos y principales alegaciones
1)
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC (1) al basarse en una interpretación incorrecta del alcance de los servicios cubiertos por la marca solicitada en las clases 35 y 39 de la Clasificación de Niza. El análisis de la similitud de los productos y servicios es incorrecto porque el Tribunal no ha tenido en cuenta que los servicios de la marca solicitada excluyen de su ámbito de aplicación las actividades que un operador ofrece por cuenta propia en relación con sus propios productos. La cuestión de saber si tales servicios, en el sentido de la Clasificación de Niza, han de ser prestados por cuenta de terceros, es una cuestión de Derecho que debe ser aclarada por el Tribunal de Justicia.
2)
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al examinar la complementariedad de productos y servicios en función de la importancia de un producto o de un servicio «en relación con la compra» de otro producto o servicio, según la percepción del público pertinente. El Tribunal no ha examinado si la complementariedad de los productos y servicios se basa en una interacción tal que su uso conjunto resulta, de manera estrictamente objetiva, necesario o deseable.
3)
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al concluir que unos productos o servicios complementarios son automáticamente similares, aunque se trate sólo de un bajo grado de similitud, sin verificar que las diferencias resultantes de otros factores eran susceptibles de neutralizar esta complementariedad.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) DO L 78 p. 1
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