21.9.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 274/16
Recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2013 por Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 14 de mayo de 2013 en el asunto T-19/12, Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) — Impexmetal
(Asunto C-415/13 P)
2013/C 274/28
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Recurrente: Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A. (representante: P. Borowski, adwokat)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Impexmetal S.A.
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que se anule en su integridad la sentencia del Tribunal General, se estime en su integridad la demanda interpuesta el 9 de enero de 2012 y, en consecuencia, se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 27 de octubre de 2011.
—
Subsidiariamente, que se anule en su integridad la sentencia del Tribunal General y se devuelva el asunto a dicho Tribunal para que dicte una nueva resolución.
—
Que se condene en costas a las otras partes en el procedimiento de casación, incluidas las costas en que incurrió la recurrente ante la Sala de Recurso y la División de Oposición de la Oficina de Armonización del Mercado Interior y en el procedimiento ante el Tribunal General.
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal General ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, (1) al haber aplicado dicho precepto a una situación de hecho no tipificada por éste.
Afirma que se llegó a la aplicación incorrecta de este precepto porque el Tribunal General constató erróneamente que la marca de la recurrente guarda similitud con la marca de la coadyuvante y que, por consiguiente, existe un riesgo de confusión por parte del público. La recurrente considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta que:
—
los productos designados por la marca de la recurrente, consistentes en «máquinas y máquinas-herramientas», y los productos designados por la marca de la coadyuvante, consistentes en «cojinetes», son considerablemente diferentes entre sí y en modo alguno constituyen productos complementarios;
—
las marcas de la recurrente y de la coadyuvante son considerablemente diferentes desde el punto de vista óptico;
—
la marca de la recurrente contiene un elemento denominativo, consistente en el sustantivo «Kraśnik», que influye considerablemente en la diferenciación entre las marcas en conflicto desde el punto de vista óptico, fonético y conceptual;
—
las marcas de la recurrente y de la coadyuvante son considerablemente diferentes desde el punto de vista fonético;
—
la marca de la recurrente forma parte integrante de su denominación social, y dicha denominación se ha utilizado mucho antes de la fecha de solicitud de registro;
—
dicha marca constituye un signo identificativo de la recurrente que está motivado históricamente;
—
las citadas marcas han coexistido en el mercado sin conflictos durante largo tiempo;
—
la similitud entre las marcas en conflicto no justifica la apreciación de que pueda dar lugar a un riesgo de confusión.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).
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