18.1.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 15/2
Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 25 de septiembre de 2013 — E.ON Földgáz Trade Zrt./Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal
(Asunto C-510/13)
2014/C 15/02
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Kúria
Partes en el procedimiento principal
Demandante: E.ON Földgáz Trade Zrt.
Demandada: Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Son aplicables las disposiciones que determinan quiénes están legitimados para interponer recurso previstas en el artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (en lo sucesivo, «Directiva de 2003»), en el caso de una decisión administrativa adoptada durante la vigencia de esta Directiva o deben tomarse en consideración en el procedimiento judicial en curso las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (en lo sucesivo, «Directiva de 2009»), que entró en vigor durante el procedimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 54, con arreglo al cual deben aplicarse dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011?
2)
En el caso de que deba aplicarse la Directiva de 2009, ¿puede considerarse «parte afectada» en el sentido del artículo 41, apartado 17, de dicha Directiva a un comercializador autorizado que tenga un interés económico como el existente en el presente asunto en relación con un recurso interpuesto contra la decisión que aprueba un código de red o que determina su contenido, o sólo es parte afectada el gestor de la red habilitado para instar la aprobación del código?
3)
En el caso de que sea aplicable la Directiva de 2003, ¿se encuadra entre los supuestos previstos en los apartados 5 o 6 del artículo 25 la aprobación o modificación del código de red, como la que ha tenido lugar en el presente asunto, en la medida en que se refiere a la apreciación de las solicitudes de reserva de capacidad?
4)
En el caso de que se trate de un supuesto comprendido en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva de 2003, ¿puede considerarse «parte afectada» a un comercializador autorizado que tenga un interés económico como el existente en el presente asunto en relación con un recurso interpuesto contra la decisión que aprueba un código de red o que determina su contenido, o sólo es parte afectada el gestor de la red habilitado para instar la aprobación del código?
5)
¿Qué interpretación debe darse al artículo 25, apartado 11, de la Directiva de 2003, conforme al cual las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional, en el caso de que de las respuestas que reciban las cuestiones precedentes se desprenda que el Derecho nacional supedita la interposición del recurso a requisitos más estrictos que los que resultan de las disposiciones de la Directiva o del Derecho comunitario?
(1) Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).
(2) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 211, p. 94).
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