30.11.2013
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 352/9
Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2013 por Philips Lighting Poland, S.A., Philips Lighting BV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 11 de julio de 2013 en el asunto T-469/07, Philips Lighting Poland, S.A., Philips Lighting BV/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-511/13 P)
2013/C 352/16
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Philips Lighting Poland, S.A., Philips Lighting BV (representantes: M.L. Catrain González, abogada, E.A. Wright y H. Zhu, Barristers)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, GE Hungary Ipari és Kereskedelmi Zrt. (GE Hungary Zrt), Comisión Europea, Osram GmbH
Pretensiones de las partes recurrentes
Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule la sentencia y el Reglamento recurrido en la medida en que se aplica a las recurrentes.
—
Condene en costas al Consejo, tanto las causadas ante el Tribunal General como las causadas en el presente procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
Mediante el presente recurso de casación, las recurrentes solicitan que se anulen la sentencia y el Reglamento recurrido en base a lo siguiente:
1)
El Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base») (en lo sucesivo, «artículo 9, apartado 1») al considerar que el Consejo está facultado para aplicar el artículo 9, apartado 1, a fortiori en situaciones que no están comprendidas en su ámbito de aplicación (esto es, en casos en los que no hay retirada de la denuncia, sino una mera disminución de su grado de apoyo). La interpretación extensiva que el Tribunal General ha hecho del artículo 9, apartado 1, no encuentra respaldo ni en la redacción ni en la sistemática general de los preceptos del Reglamento de base. Asimismo, contradice la práctica seguida por las instituciones durante los últimos 25 años durante los cuales la aplicación del artículo 9, apartado 1, a raíz de la retirada de una denuncia, ha llevado siempre a la conclusión de la investigación relativa a ésta.
2)
El Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar de forma incorrecta y, por tanto, al aplicar erróneamente los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 4») cuando definió la «industria comunitaria». Concluyó de ello erróneamente que la «proporción importante» de la producción comunitaria total debe determinarse aplicando uno solo de los dos umbrales requeridos por el artículo 5, apartado 4, a saber, exclusivamente el umbral del 25 %. La definición errónea de la «industria comunitaria» ha viciado el análisis del perjuicio por las instituciones, el cual, en vez de determinarse a la luz de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la «industria comunitaria», de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base y a la definición del artículo 5, apartado 4, se apreció a la luz de la situación de la «sociedad que apoya la denuncia» o «principal productor». Ninguno de estos términos se utiliza en el Reglamento de base para la determinación del «perjuicio».
(1) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).
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