22.2.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 52/29
Recurso de casación interpuesto el 13 de diciembre de 2013 por The Cartoon Network, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 2 de octubre de 2013 en el asunto T-285/12, The Cartoon Network, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-670/13 P)
2014/C 52/54
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Cartoon Network, Inc. (representante: I. Starr, Solicitor)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Boomerang TV, SA
Pretensiones de la parte recurrente
—
Que el Tribunal de Justicia anule la sentencia y la decisión controvertida.
—
Alternativamente, que el Tribunal de Justicia anule la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal General.
—
Que condene a la recurrida a pagar a la recurrente las costas ocasionadas por este procedimiento.
Motivos y principales alegaciones
1)
Vulneración de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»)
Los artículos 36 y 53 del Estatuto disponen que el Tribunal General está obligado a motivar sus sentencias. En la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no motivar su conclusión de que el público pertinente estaba compuesto exclusivamente por profesionales.
2)
Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo: (1) Distorsión de los hechos: Público pertinente
2.1.
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el público pertinente estaba compuesto exclusivamente por profesionales y que era el mismo público pertinente para los servicios pertinentes de la marca comunitaria del coadyuvante y de la solicitud de marca comunitaria, pues esta conclusión se basaba en una distorsión de los hechos en el Tribunal General. El Tribunal General y la Sala de Recurso deberían haber limitado sus análisis a lo especificado en la solicitud de marca comunitaria; o, alternativamente,
2.2.
Si el Tribunal General concluyó acertadamente que el público pertinente tanto para la solicitud de marca comunitaria como para la marca comunitaria del coadyuvante estaba compuesto exclusivamente por profesionales, el Tribunal General debería haber considerado que no existía riesgo de confusión entre la solicitud de marca comunitaria y la marca comunitaria del coadyuvante, como resultado de la mayor atención que presentan los profesionales pertinentes.
3)
Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo: Distorsión de los hechos: Similitud de servicios y vulneración del artículo 75 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo
El Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que los servicios amparados por la solicitud de marca comunitaria eran similares a los servicios protegidos por la marca comunitaria del coadyuvante, habida cuenta, entre otros, de su respectiva naturaleza, finalidad pretendida, usuarios finales y público pertinente. Además, el Tribunal General y la Sala de Recurso incurrieron en un error de Derecho al basarse en hechos de oficio.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
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