22.2.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 52/31
Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2013 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-679/13)
2014/C 52/56
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Parlamento Europeo (representantes: F. Drexler, A. Caiola y M. Pencheva, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la Decisión de Ejecución 2013/496/UE del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por la que se somete el 5-(2-aminopropil)indol a medidas de control. (1)
—
Que se mantengan los efectos de la Decisión de Ejecución 2013/496/UE del Consejo, hasta el momento en que sea sustituida por un nuevo acto adoptado en debida forma.
—
Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea.
Motivos y principales alegaciones
Con carácter preliminar, el Parlamento recuerda que la parte expositiva de la Decisión impugnada remite a los siguientes fundamentos jurídicos: al artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de marzo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, (2) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Parlamento deduce de ello que el Consejo se refiere de manera implícita al artículo 34, apartado 2, letra c), del antiguo Tratado de la Unión Europea.
El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso de anulación.
En primer lugar, el Parlamento sostiene que el Consejo fundamentó su Decisión en una base jurídica [el artículo 34 UE, apartado 2, letra c)], derogado desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Por este hecho, a su entender, la Decisión impugnada ya no puede fundamentarse sólo en la Decisión 2005/387/JAI. Esta última es una base jurídica derivada y, en consecuencia, considera que es ilegal.
En segundo lugar, a la vista de lo anterior, el Parlamento considera que el procedimiento decisorio ha padecido vicios sustanciales de forma. Por una parte, si bien el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), hubiera sido aplicable, el Parlamento debería haber sido consultado antes de la adopción de la Decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 UE, apartado 1. Sin embargo, el Parlamento sostiene que no ocurrió así. Por otra parte, si se considera que los preceptos aplicables son los del Tratado de Lisboa, el Parlamento sostiene que debería haber intervenido en el procedimiento legislativo en cualquier caso. El Parlamento alega, al respecto, que si bien el hecho de someter el 5-(2-aminoprofil)indol a medidas de control era un elemento esencial de la Decisión 2005/387/JAI, el procedimiento legislativo que debería seguirse sería, en tal caso, el descrito en el artículo 83 TFUE, apartado 1, esto es, el procedimiento legislativo ordinario. Por otra parte, en el supuesto de que se considere que la Decisión 2013/496/UE es un requisito uniforme de ejecución de la Decisión 2005/387/JAI o una medida que completa o modifica un elemento no esencial de dicha Decisión, el procedimiento que debería seguirse sería, en tal caso, el previsto en los artículos 290 TFUE y 291 TFUE para la adopción de actos ejecutivos o de actos delegados. En todos los casos considera que, al no haber participado el Parlamento en la adopción de la Decisión impugnada, ésta adolece de un vicio sustancial de forma.
Finalmente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida anular la Decisión impugnada, el Parlamento considera que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta el momento en que sea sustituida por un nuevo acto adoptado en debida forma.
(1) DO L 272, p. 44.
(2) DO L 127, p. 32.
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