AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de octubre de 2013 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Acciones comunes — Falta de pago de la ayuda financiera por la Comisión — Revocación por un Estado miembro de su contribución — Cuestión de hecho — Situación interna — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia — Descripción del marco fáctico — Insuficiencia — Cuestión hipotética — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto C‑82/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 30 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2013, en el procedimiento entre
Società cooperativa Madonna dei miracoli
y
Regione Abruzzo,
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. M. Berger (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Levits y J.‑J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del comportamiento de la Comisión Europea en el marco de la supuesta revocación de la concesión, por la Comisión, de una ayuda financiera comunitaria a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Orientación», para los fondos relativos al año 1992.
2
Esta petición se ha presentado en un litigio entre la Società cooperativa Madonna dei miracoli, por un lado, y la Regione Abruzzo (Región de Los Abruzos) y el Ministero delle Politiche Agricole e Forestali, por otro, en relación con la revocación de la ayuda regional que había sido concedida, por el Estado italiano a la demandante en el asunto principal en el marco de un proyecto de inversión que se inscribe en el programa operativo de la Regione Abruzzo.
Marco jurídico
3
El artículo 42, letra a), de la Ley Regional no 31, de 3 de junio de 1982, relativa a la Ley orgánica para el desarrollo de la agricultura de la Región de Los Abruzos en el cuatrienio 1982‑1985 (en lo sucesivo, «Ley Regional no 31/82»), dispone:
«La región fomentará la adquisición, realización, ampliación y modernización de las instalaciones de transformación de productos agrícolas y zootécnicos y de las instalaciones de fabricación integrada, incluido el equipamiento, a través de las siguientes medidas:
a)
iniciativas que puedan ser financiadas por el FEOGA (Reglamento no 355 de 1977): ayuda estatal igual al 25 % del gasto subvencionable.
[...]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
4
De la resolución de remisión resulta que la Società cooperativa Madonna dei Miracoli, una empresa que opera en el sector vitícola, obtuvo una ayuda regional por importe de 438.750.000 liras italianas (ITL) (226595,46 euros, es decir, el 25 % del gasto global subvencionable), en el marco de un proyecto de inversión relativo a la modernización del proceso tecnológico de vinificación, que se inscribe en el programa operativo de la Regione Abruzzo, para los fondos relativos al año 1992, aprobado por la Comisión.
5
La inversión se enmarca en el FEOGA, Sección «Orientación», relativo a la financiación de la Política Agrícola Común, dirigido a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas. En el presente asunto, el gasto total subvencionable debía financiarse en un 50 % por la Comisión y en un 25 % por el Estado miembro, en este último caso mediante la concesión de la ayuda regional controvertida en el litigio principal, con arreglo al artículo 42, letra a), de la Ley Regional no 31/1982, cuya naturaleza es, según el Consiglio di Stato, accesoria y complementaria a la ayuda comunitaria.
6
Durante el procedimiento de liquidación de la ayuda concedida, la Comisión llevó a cabo inspecciones, cuyo resultado la condujo a concluir que la utilización de la tecnología financiada no cumplía los criterios de selección de los proyectos subvencionables con arreglo a la normativa comunitaria pertinente. Esta institución tampoco procedió al pago de la ayuda.
7
Mediante resolución de 19 de julio de 2000 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la Regione Abruzzo revocó la ayuda regional relativa a dicho proyecto, debido a que esta ayuda era accesoria de la ayuda comunitaria.
8
La demandante del litigio principal interpuso un recurso, ante el Tribunale amministrativo regionale dell’Abruzzo, que pretendía la anulación de la resolución controvertida. Al ser desestimado este recurso, recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. En esencia, la demandante alega que la resolución controvertida se basa en la hipótesis errónea de que se había revocado la ayuda comunitaria y, por tanto, que procedía también revocar la ayuda regional.
9
El órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución del litigio principal depende esencialmente de la interpretación del comportamiento de los órganos de la Unión Europea, cuya inactividad, a la hora de liquidar la ayuda previamente concedida a la demandante del litigio principal, fue calificada por la Regione Abruzzo y por el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia como una «revocación tácita de la ayuda», tesis negada por la demandante del litigio principal.
10
En este contexto, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Con carácter preliminar, ¿es cierto que la Comisión […] ha revocado la concesión de la ayuda comunitaria y, en tal caso, cuál fue la resolución adoptada?
2)
Con carácter subsidiario:
a)
¿Qué valor jurídico debe atribuirse a la inactividad de la Comisión, que no ha procedido al pago de la ayuda comunitaria?
b)
¿Se opone a la aplicación del artículo 42, letra a), de la Ley Regional […] no 31/82, conforme al cual se concedió a la [demandante del litigio principal] la ayuda regional accesoria a la ayuda comunitaria, y, en consecuencia, al pago de la ayuda regional, la inactividad de la Comisión […], que no ha abonado la ayuda comunitaria?
3)
En cualquier caso, ¿qué obligaciones incumben al Estado miembro italiano, en caso de que persista la inactividad de la Comisión […]?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
11
Por una parte, debe destacarse que, en virtud del artículo 267 TFUE, fundado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, este último sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le señala el órgano jurisdiccional nacional (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C-226/08, Rec. p. I-131, apartado 23 y la jurisprudencia citada). En cambio, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente interpretar su legislación nacional (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, apartado 58 y la jurisprudencia citada). Además, en el marco del procedimiento prejudicial, la apreciación de las cuestiones de hecho no compete al Tribunal de Justicia sino al juez nacional (sentencia de 22 de marzo de 1972, Merluzzi, 80/71, Rec. p. 175, apartado 10).
12
Por otra parte, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es inadmisible cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 15 de octubre de 2009, Audiolux y otros, C-101/08, Rec. p. I-9823, apartado 31 así como la jurisprudencia citada). En efecto, El Tribunal de Justicia sobrepasaría los límites de su función si decidiera pronunciarse sobre un problema que es de naturaleza hipotética sin disponer de los elementos de hecho o de Derecho necesarios (sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartados 32 y 33).
13
En el presente asunto, por lo que respecta a la primera cuestión planteada en el marco de la presente remisión prejudicial, es preciso señalar que mediante esta cuestión se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la Comisión revocó la concesión de una ayuda de la Unión, y, en caso afirmativo, que precise cuáles fueron los actos adoptados a tal efecto. No obstante, es evidente que estos extremos constituyen cuestiones de hecho y que no pueden, por tanto, ser apreciados por el Tribunal de Justicia en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE.
14
Mediante su segunda cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que evalúe el valor jurídico que debe atribuirse a la inactividad de la Comisión. Pues bien, antes de poder realizar esta calificación jurídica es necesario efectuar una interpretación fáctica del comportamiento de esta institución durante un período de casi dos decenios. Como se ha recordado en el apartado anterior, tal interpretación no corresponde, sin embargo, al Tribunal de Justicia. Además, dado que el Tribunal de Justicia no puede declarar la supuesta inactividad de la Comisión en el marco del presente procedimiento, el valor jurídico que deba atribuirse a la citada inactividad resulta puramente hipotético. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente no aporta al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste pueda resolver eficazmente sobre la cuestión planteada.
15
En lo que se refiere a la segunda cuestión, letra b), mediante la que el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si una supuesta inactividad de la Comisión como la controvertida en el litigio principal es óbice para la aplicación del artículo 42, letra a), de la Ley Regional no 31/1982, debe indicarse que esta cuestión tiene por objeto la interpretación de una disposición del Derecho nacional, en el caso de autos del Derecho de la Región de Los Abruzzos. No obstante, como se ha señalado en el apartado 11 del presente auto, tal interpretación corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para resolver al respecto.
16
Por último, en cuanto a la tercera cuestión, mediante la que se solicita al Tribunal de Justicia que precise las obligaciones que incumben al Estado italiano en caso de que persista la inactividad de la Comisión, procede declarar, por una parte, que esta cuestión tiene carácter puramente hipotético, por los mismos motivos que los expuestos en el apartado 14 del presente auto. Por otra parte, y en cualquier caso, la resolución de remisión no contiene los elementos de hecho y de Derecho que serían necesarios para que el Tribunal de Justicia pudiera responder de manera eficaz a dicha cuestión.
17
En consecuencia, procede declarar, sobre la base del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Consiglio di Stato y que, además, la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.
Costas
18
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
1)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Consiglio di Stato (Italia).
2)
Por lo demás, la petición de decisión prejudicial es manifiestamente inadmisible.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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