AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 27 de marzo de 2014 (*)
«Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Prácticas colusorias – Artículo 81 CE – Acuerdo de compra exclusiva – Exención – Reglamento (CEE) nº 1984/83 – Acuerdo exento – Reglamento (CE) nº 2790/1999 – Acuerdo no exento – Efectos de la exención en el tiempo»
En el asunto C‑142/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona (España), mediante auto de 19 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
Bright Service, S.A.,
y
Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y D. Šváby (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Bright Service, S.A., por la Sra. I. Sobrepera Millet, el Sr. A. Hernández Pardo y la Sra. S. Beltrán Ruiz, abogados;
– en nombre de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., por los Sres. S. Medrano Irazola y P. Arévalo Nieto, abogados;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»), así como de los artículos 3, apartado 1, 5, letra a), y 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).
2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Bright Service, S.A. (en lo sucesivo, «Bright Service»), y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), en relación con la validez respecto al artículo 81 CE de un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio, acompañado de una obligación de compra exclusiva.
Marco jurídico
Reglamento nº 1984/83
3 A tenor del artículo 10 del Reglamento nº 1984/83, «[c]on arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado [CEE (posteriormente artículo 85, apartado 3, del Tratado CE, a su vez convertido en artículo 81 CE, apartado 3)] y a las condiciones enunciadas en los artículos 1 a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado CEE (posteriormente artículo 85, apartado 1, del Tratado CE, a su vez convertido en artículo 81 CE, apartado 1)] a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo».
4 En virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), de este Reglamento, el artículo 10 del mismo Reglamento no será aplicable cuando el acuerdo se celebre por una duración indeterminada o por más de diez años. Sin embargo, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento establece que, «[n]o obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio».
5 El Reglamento nº 1984/83 debía expirar el 31 de diciembre de 1999. Las exenciones previstas por dicho Reglamento siguieron aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000, en virtud del Reglamento nº 2790/1999, que entró en vigor el 1 de enero de 2000.
Reglamento nº 2790/1999
6 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999, establece:
«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).
[…]»
7 El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.»
8 El artículo 5, letra a), de dicho Reglamento es del siguiente tenor:
«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:
a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador».
9 En el artículo 12 de dicho Reglamento se indica lo siguiente:
«1. Las exenciones establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 1983/83 [de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva (DO L 173, p. 1; EE 08/02, p. 110)], 1984/83 y 4087/88 [de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46)] seguirán aplicándose hasta el 31 de mayo de 2000.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el 31 de mayo de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos […] nos 1983/83, 1984/83 o 4087/88.»
10 El Reglamento nº 2790/1999 expiró el 31 de mayo de 2010 y fue reemplazado por el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102, p. 1), si bien este último Reglamento no es de aplicación a los hechos del litigio principal.
Litigio principal y cuestión prejudicial
11 Bright Service explota una estación de servicio en España. En el marco de su actividad, celebró el 22 de septiembre de 1987 con Campsa, S.A., sociedad distribuidora de productos petrolíferos y con una cuota de mercado superior al 40 %, en cuya posición se subrogó posteriormente Repsol, un contrato de arrendamiento de industria acompañado de una obligación de compra exclusiva. El contrato se concertó por un plazo de 25 años, prorrogable por períodos sucesivos de cinco años.
12 El 4 de mayo de 2008, Bright Service interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona contra Repsol, por la que se solicitaba, por un lado, la anulación de dicho contrato al estimar que infringía el artículo 81 CE, apartado 1, y no estaba amparado por ninguna exención individual o por categorías y, por otro lado, una indemnización por los daños y perjuicios causados.
13 Mediante sentencia de 27 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona estimó la demanda. Declaró que, si bien al contrato controvertido en el litigio principal se le aplicaba la exención prevista en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1984/83, había dejado de estar amparado por alguna de las exenciones previstas por el Reglamento nº 2790/1999 una vez que expiró, el 31 de diciembre de 2001, el plazo de adaptación establecido por este último Reglamento. En consecuencia, el Juzgado anuló el contrato por considerarlo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, debido a la duración de la exclusividad prevista en él.
14 Repsol recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sosteniendo en particular que la cláusula de no competencia controvertida estaba amparada por una de las exenciones previstas por el Reglamento nº 1984/83 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que, a partir de esa fecha, estaba amparada, en virtud del Reglamento nº 2790/1999, por un período adicional de cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2006, correspondiente a la duración de las cláusulas de no competencia admitidas por este último Reglamento.
15 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que las sentencias CEPSA (C‑279/06, EU:C:2008:485) y Pedro IV Servicios (C‑260/07, EU:C:2009:215) tienden a limitar la validez de estas cláusulas al período que expiró el 31 de diciembre de 2001. No obstante, indica que varias sentencias del Tribunal Supremo invocadas por Repsol adoptan la fecha del 31 de diciembre de 2006.
16 Al estimar que la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2790/1999, en relación con los artículos 3, apartado 1, y 5, letra a), de dicho Reglamento, era necesaria para resolver el litigio principal, la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando se enjuicia un acuerdo vertical –que contenga una obligación de no competencia–, que ya está en vigor el 31 de mayo de 2000, que cumple las condiciones establecidas en el Reglamento nº 1984/1983 y que no cumple las condiciones de exención del Reglamento nº 2790/1999, porque el proveedor que es parte en el acuerdo tiene una cuota de mercado que excede del 30 % (artículo 3.1 del Reglamento nº 2790/1999) y porque la duración de la cláusula de no competencia excede de cinco años y los bienes contractuales son vendidos por el comprador desde locales y terrenos que no son propiedad del proveedor (artículo 5.a del Reglamento nº 2790/1999):
a) ¿Debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento nº 2790/1999 en el sentido de que, a partir de 1 de enero de 2002, el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia, no están amparados por las exenciones de esos reglamentos […] y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo [81 CE, apartado 1]?
b) ¿O debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento nº 2790/1999 en el sentido de que procede aplicar al acuerdo descrito el plazo de cinco años de duración máxima de la cláusula de no competencia, previsto en el artículo 5.a del Reglamento nº 2790/1999, de manera que el acuerdo y, en concreto, la cláusula de no competencia quedan amparados, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años que finaliza el 31 de diciembre de 2006?
c) O, finalmente, ¿debe interpretarse el artículo 12.2 del Reglamento nº 2790/1999 en el sentido de que el acuerdo que contenga una obligación de no competencia está amparado, a partir de 1 de enero de 2002, por un nuevo plazo de cinco años, que finaliza el 31 de diciembre de 2006, en el caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, no excediera los cinco años y, en cambio, no está amparado por las exenciones y procede examinar individualmente su conformidad con el artículo [81 CE, apartado 1,] en caso de que la validez restante de la obligación de no competencia, a 1 de enero de 2002, excediera los cinco años?
Sobre la cuestión prejudicial
17 En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
18 Procede aplicar esta disposición procesal en el presente asunto.
Sobre la admisibilidad
19 Repsol sostiene que la petición planteada por el órgano jurisdiccional remitente es inadmisible por insuficiencia de motivación, dado que dicho órgano jurisdiccional omitió indicar la existencia de una Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2006, adoptada sobre la base del Reglamento nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), que hace obligatorios los compromisos propuestos por Repsol. A su juicio, además, la cuestión no es necesaria para la resolución del litigio principal en la medida en que debería haberse referido a si, habida cuenta de esa Decisión de la Comisión, la validez del contrato considerado puede ser negada por un órgano jurisdiccional nacional a partir de cierta fecha, sin incurrir en infracción del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.
20 A este respecto, procede recordar que una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede declararse inadmisible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder de un modo útil a las cuestiones que se le hayan planteado (véase, en particular, el auto Isera & Scaldis Sugar y otros, C‑154/12, EU:C:2013:101, apartado 19 y jurisprudencia que allí se cita).
21 En el caso que nos ocupa, es preciso señalar que el auto de remisión, del que se han extraído los datos expuestos en los apartados 11 a 15 del presente auto, contiene datos de hecho y de Derecho que permiten tanto que el Tribunal de Justicia proporcione una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente como que los Estados miembros y demás interesados presenten sus observaciones, conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
22 Además, no parece discutible que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente responde efectivamente a una necesidad objetiva inherente a la resolución del litigio principal, tal como aduce explícitamente, por lo demás, dicho órgano jurisdiccional en su petición de decisión prejudicial. En efecto, las modalidades de apreciación de la validez del contrato controvertido en el litigio principal están íntimamente ligadas a la fecha en la que ese contrato deja de estar amparado por la exención basada en el Reglamento nº 1984/83.
23 Por lo demás, respecto a la alegación de Repsol según la cual el órgano jurisdiccional remitente debería haber preguntado al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, basta con recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. La facultad de determinar las cuestiones que deben someterse a éste corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes en el litigio principal no pueden modificar su contenido (véase, en particular, la sentencia Danske Svineproducenter, C‑316/10, EU:C:2011:863, apartado 32 y jurisprudencia que allí se cita).
24 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
25 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluye una cláusula de no competencia y que cumple las condiciones de exención del Reglamento nº 1984/83, pero no los del Reglamento nº 2790/1999 ni, en particular, los de los artículos 3, apartado 1, y 5, letra a), de este Reglamento, sigue estando exento, en virtud del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento, del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, o bien hasta el 31 de diciembre de 2006.
26 Con carácter preliminar, debe señalarse que, como resulta del auto de remisión y del apartado 11 del presente auto, el contrato controvertido en el litigio principal se celebró, el 22 de septiembre de 1987, entre Bright Service y Campsa, S.A., en cuya posición se subrogó Repsol, que controla más del 40 % del mercado de que se trata.
27 Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente actuó con arreglo a Derecho al considerar, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999, según el cual la exención prevista en el artículo 2 de ese Reglamento se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales, que ese contrato no cumple los requisitos de exención fijados por dicho Reglamento.
28 Para llegar a tal conclusión no es necesario examinar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, puesto que el hecho de sobrepasar la cuota de mercado definida por el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento excluye la aplicabilidad de otras disposiciones del mencionado Reglamento.
29 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha precisado en diversas ocasiones que, en el caso de que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (véanse las sentencias CEPSA, EU:C:2008:485, apartados 59 y 60, y Pedro IV Servicios, EU:C:2009:215, apartado 67).
30 Por tanto, no cabe alegar válidamente, como hace Repsol, que tal acuerdo sigue estando excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, por dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2006, al sumar al período transitorio previsto en el artículo 12, apartado 2, del mismo Reglamento un período de una duración equivalente al máximo durante el cual un contrato que incluya una cláusula de no competencia puede estar exento en virtud del Reglamento nº 2790/1999.
31 Por otra parte, en el apartado 68 de la sentencia Pedro IV Servicios (EU:C:2009:215), el Tribunal de Justicia añadió que, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos por un reglamento de exención, sólo incurre en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. En este último caso, y a falta de exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3, dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho conforme al apartado 2 de este mismo artículo.
32 En una situación como la examinada en el litigio principal, corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente determinar, tomando en consideración todos los datos de los que disponga y teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se inserte el acuerdo controvertido, si, a partir del 1 de enero de 2002, dicho acuerdo está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE y, en caso afirmativo, si cumple los requisitos exigidos en el artículo 81 CE, apartado 3, para acogerse a una exención individual.
33 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluya una cláusula de no competencia y que cumpla las condiciones de exención del Reglamento nº 1984/83 pero no las del Reglamento nº 2790/1999, sólo sigue estando excluido del ámbito del aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en virtud de dicho artículo 12, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Costas
34 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluya una cláusula de no competencia y que cumpla las condiciones de exención del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, pero no las del Reglamento nº 2790/1999, sólo sigue estando excluido del ámbito del aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, en virtud de dicho artículo 12, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Dictado en Luxemburgo, a 27 de marzo de 2014.
El Secretario
El Presidente de la Sala Décima
A. Calot Escobar
E. Juhász
* Lengua de procedimiento: español.
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