AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 22 de octubre de 2014 (*)
«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Signo figurativo que representa la letra “R”»
En el asunto C‑466/13 P,
Repsol YPF, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J.‑B. Devaureix y L. Montoya Terán, abogados,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Repsol YPF/OAMI — Ajuntament de Roses (R) (T‑89/12, EU:T:2013:335; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 5 de diciembre de 2011 (asunto R 1815/2010‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre ella y el Ajuntament de Roses (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009, derogó y sustituyó al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
3 A tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009:
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[…]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
Antecedentes del litigio y resolución impugnada
4 El 4 de diciembre de 2008, Repsol presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la OAMI con arreglo al Reglamento nº 40/94.
5 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marca controvertida») es el signo figurativo que se reproduce a continuación, que consiste en una representación de la letra «R» mayúscula de color blanco, situada sobre un fondo azul rodeado por un círculo de color blanco, el cual está rodeado a su vez por un círculo de color rojo:
6 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 25, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y responden, respectivamente, a la siguiente descripción:
Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».
Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor en comercio de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, libros, guías turísticas, de carreteras y mapas, pilas, juguetes, productos para automóviles, accesorios y repuestos para automóviles, lubricantes, combustibles y carburantes para automóviles, y consultas profesionales de negocios».
Clase 41: «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales».
7 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 18/2009, de 18 de mayo de 2009.
8 El 31 de julio de 2009, el Ajuntament de Roses formuló oposición al registro de la marca controvertida para los productos y servicios de las clases 25 y 35 designados en la solicitud de registro al amparo del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009.
9 La oposición se basaba en la marca figurativa española objeto del registro español nº 2 593 913, solicitada el 29 de abril de 2004 y concedida el 4 de octubre siguiente. Esta marca, que se reproduce a continuación, es una representación de la letra «R» mayúscula, de color azul sobre fondo blanco, rodeada por un círculo de color azul:
10 La marca anterior había sido registrada, en particular, para los productos y servicios de las clases 25 y 35 que responden, respectivamente, a la siguiente descripción:
Clase 25: «Vestidos, calzados y sombrerería; cinturones (vestimenta); trajes de baño, gorros de baño; albornoces; camisas, camisetas, gorros, gorras, viseras (sombrerería), prendas de punto, calzado de playa, artículos de vestir (de los comprendidos en esta clase), corbatas; pañuelos para el cuello (fulares), jerseys (sweaters), escarpines; impermeables, ropa de gimnasia; uniformes»;
Clase 35: «Servicios de promoción del turismo; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios; servicios de promoción de venta para terceros; servicios de publicidad; servicios de venta de productos al por menor o al detalle en comercios».
11 La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.
12 Mediante resolución de 30 de julio de 2010, la División de Oposición de la OAMI desestimó parcialmente la oposición y declaró que existía riesgo de confusión para los productos y servicios siguientes: «vestidos, calzados, sombrerería», incluidos en la clase 25 del Arreglo de Niza, y «publicidad; venta al por menor en comercio de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, libros, guías turísticas, de carreteras y mapas, pilas, juguetes, productos para automóviles, accesorios y repuestos para automóviles, lubricantes, combustibles y carburantes para automóviles», incluidos en la clase 35 de dicho Arreglo (en lo sucesivo, «productos y servicios controvertidos»).
13 El 21 de septiembre de 2010, Repsol interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la OAMI al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.
14 Mediante la resolución impugnada, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Señaló que el público pertinente estaba constituido por el consumidor español medio de los productos y servicios controvertidos, y que la parte de la resolución de la División de Oposición que desestimaba la oposición había adquirido firmeza. Declaró que la demandante no había puesto en duda la identidad de los productos y servicios controvertidos y de los productos y servicios cubiertos por la marca anterior. En lo que atañe a la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó que éstas presentaban un alto grado de similitud debido a su gran semejanza visual y a su identidad fonética. Concluyó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2012, Repsol interpuso recurso de anulación contra la resolución impugnada.
16 En apoyo de su pretensión de anulación, Repsol invoca, en esencia, un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.
17 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto contra la resolución impugnada.
18 En el apartado 33 de la sentencia recurrida, después de señalar que las marcas en conflicto son una representación de la letra «R» mayúscula rodeada por un círculo, el Tribunal General consideró que las diferencias visuales entre éstas no son insignificantes. Indicó que la marca anterior es una mera representación de la letra «R» mayúscula, de color azul, rodeada por un único círculo del mismo color, mientras que la marca solicitada es un dibujo más complejo, en el que la letra «R» mayúscula está escrita con una grafía particular y está rodeada por varios círculos de diferentes colores.
19 En el apartado 34 de la sentencia recurrida, contrariamente a la Sala de Recurso, el Tribunal General estimó, por un lado, que las letras «R» mayúsculas no están escritas con una grafía idéntica y que la letra «R» mayúscula de la marca controvertida resulta particularmente original gracias a la prolongación de la parte curva de la letra. Por otro lado, afirmó que no puede considerarse que el grosor de estas letras presente una gran similitud.
20 El Tribunal General también consideró, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, que el reparto de los colores de las marcas en conflicto produce una impresión visual de conjunto diferente y que éstas se distinguen por la presencia de un círculo rojo que rodea la marca controvertida.
21 Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 36 de dicha sentencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al no tomar en consideración el hecho de que los signos que debían compararse eran cortos y que, por tanto, el público pertinente percibiría más claramente las diferencias entre los signos en conflicto.
22 El Tribunal General concluyó, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que, a pesar de las similitudes entre los signos controvertidos, el público pertinente percibirá más fácilmente las diferencias entre éstos y que las marcas en conflicto tan sólo son similares visualmente y no muy similares, como había considerado la Sala de Recurso.
23 Por otra parte, el Tribunal General declaró, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, en contra de lo que Repsol sostenía, de la resolución impugnada no resulta que la Sala de Recurso haya considerado que la letra «R» mayúscula era el elemento dominante de las marcas en conflicto.
24 En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la Sala de Recurso consideró fundadamente que las marcas en conflicto son idénticas desde el punto de vista fonético y, en el apartado siguiente, indicó que Repsol no puede afirmar, sin justificarlo, que no es necesario llevar a cabo una comparación de dichas marcas desde el punto de vista fonético.
25 Por último, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que no es posible llevar a cabo una comparación de las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual porque las letras del alfabeto no tienen significado semántico.
26 En consecuencia, el Tribunal General consideró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que las marcas en conflicto son similares visualmente —pero no muy similares, como estimó la Sala de Recurso— e idénticas desde el punto de vista fonético. De ello dedujo que dichas marcas presentan globalmente un grado medio de similitud, y no una gran similitud, como había declarado la Sala de Recurso.
27 En el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la marca anterior dispone de escaso carácter distintivo, puesto que se compone de la letra «R» mayúscula rodeada por un círculo, que es un signo que se utiliza frecuentemente como símbolo de «marca registrada», y que su carácter distintivo sólo puede resultar, por tanto, de su color azul y de su grosor, que es mayor que el de la representación del símbolo.
28 El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en error en su apreciación del riesgo de confusión al no tomar en consideración el escaso carácter distintivo de la marca anterior.
29 No obstante, consideró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la identidad de los productos y de los servicios controvertidos y de la similitud global de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso no había incurrido en error al considerar que existía riesgo de confusión, a pesar de que estimara erróneamente que existía una gran similitud entre las marcas en conflicto y de que la marca anterior presente escaso carácter distintivo.
30 Además, en los apartados 56 a 69 de la sentencia recurrida, estimó que las demás alegaciones de Repsol no desvirtuaban esta conclusión.
31 Por lo que respecta, en particular, a las resoluciones de órganos jurisdiccionales españoles invocadas por Repsol relativas a marcas figurativas que contienen una letra del alfabeto, el Tribunal General señaló, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, siendo su aplicación independiente de todo sistema nacional, por lo que el carácter registrable de un signo como marca comunitaria sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa comunitaria pertinente, y una resolución dictada en un Estado miembro sobre el carácter registrable de ese mismo signo no puede en ningún caso poner en entredicho la legalidad de la resolución impugnada.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
32 Repsol solicita al Tribunal de Justicia que:
— Anule la sentencia recurrida.
— Estime todas las pretensiones formuladas en primera instancia.
— Condene en costas a la OAMI.
33 La OAMI solicita, por una parte, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado, y, por otra parte, que se condene a Repsol al pago de las costas del presente procedimiento.
Sobre el recurso de casación
34 A tenor del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación o una adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.
35 Procede aplicar dicho artículo 181 en el presente recurso de casación. En apoyo de éste, la recurrente invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Este motivo consta de cuatro partes, que conviene examinar sucesivamente.
Sobre la primera parte del motivo único
Alegaciones de las partes
36 Mediante la primera parte de su motivo único, Repsol sostiene que el Tribunal General incurrió en error al considerar que existe una similitud entre los signos en conflicto.
37 Repsol alega a este respecto que el Tribunal General es incoherente cuando considera que existe similitud entre estos signos, a pesar de considerar que las marcas en conflicto producen una impresión visual de conjunto diferente y que el público pertinente percibirá más claramente las diferencias entre los signos en conflicto.
38 Repsol reprocha, en particular, al Tribunal General que no haber tenido en cuenta la importancia especial de la representación gráfica para el análisis del riesgo de confusión en lo que atañe a los signos compuestos por una sola letra.
39 La OAMI sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte de este motivo único, en la medida en que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General por la suya propia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40 De las alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte del motivo único resulta que Repsol reprocha, en esencia, al Tribunal General incoherencias en la fundamentación de la sentencia recurrida relativa a la apreciación de la similitud visual existente entre los dos signos controvertidos.
41 Pues bien, al cuestionar la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal General en la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, Repsol plantea una cuestión de Derecho sobre la aplicación del Derecho de la Unión por el Tribunal General. En consecuencia, la primera parte del motivo único es admisible.
42 El Tribunal General consideró en el apartado 33 de la sentencia recurrida que, si bien es cierto que las marcas en conflicto son una representación de la letra «R» mayúscula rodeada por un círculo, las diferencias visuales entre éstas no son insignificantes.
43 De este modo, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, señaló que las letras «R» mayúsculas no están escritas con una grafía idéntica y que la letra «R» mayúscula de la marca controvertida resulta original gracias a la prolongación de la parte curva de la letra.
44 En el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que el reparto de los colores de las marcas en conflicto produce una impresión visual de conjunto diferente.
45 Por último, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, afirmó que los signos que deben compararse son cortos y que, por tanto, el público pertinente percibiría más claramente las diferencias entre los signos en conflicto.
46 No obstante, dicho Tribunal consideró, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que las marcas en conflicto son «tan sólo similares», y no «muy similares visualmente» como había declarado la Sala de Recurso.
47 Ha de señalarse que tales consideraciones no incurren en ninguna contradicción.
48 En efecto, el Tribunal General llevó a cabo una ponderación de los diferentes factores pertinentes, como le corresponde en virtud de la jurisprudencia con arreglo a la cual la existencia de riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto (véanse las sentencias OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 34; Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 59, y Union Investment Privatfonds/UniCredito Italiano, C‑317/10 P, EU:C:2011:405, apartado 45).
49 Al realizar dicha ponderación, el Tribunal General debe identificar todas las características de las marcas en conflicto y considerarlas con el fin de determinar si existe un cierto grado de similitud entre los signos controvertidos.
50 A este respecto, aunque el Tribunal General reconoció las diferencias entre los signos controvertidos, estimó que la circunstancia de que las marcas en conflicto estén representadas por la letra «R» mayúscula rodeada por un círculo no resulta contrarrestada por tales diferencias.
51 Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General que declarara la existencia de una similitud visual entre los signos controvertidos a pesar de haber reconocido la existencia de diferencias no insignificantes entre ellos.
52 Debe añadirse que la afirmación de Repsol de que el Tribunal General reconoció que existen entre las marcas en conflicto más diferencias que similitudes se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General se limitó a estimar, en el apartado 33 de la sentencia, que «las diferencias visuales entre las marcas en conflicto no son insignificantes».
53 Por último, en lo que respecta a la alegación mediante la que Repsol reprocha al Tribunal General no haber atribuido una importancia primordial a la representación gráfica de los signos controvertidos, ha de señalarse que esta alegación tiene por objeto criticar el alcance que el Tribunal General atribuyó a este elemento al apreciar globalmente el riesgo de confusión. Con ello, Repsol pretende, en realidad, cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General y trata de conseguir que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de este elemento realizada por el Tribunal General por la suya propia.
54 Pues bien, de los artículos 256 TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 68, y Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, EU:C:2010:488, apartado 49).
55 Puesto que Repsol no ha alegado ninguna desnaturalización de los hechos ni de las pruebas presentadas al Tribunal General, dicha alegación es manifiestamente inadmisible.
56 En vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del motivo único invocado por Repsol en apoyo de su recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada.
Sobre la segunda parte del motivo único
Alegaciones de las partes
57 Mediante la segunda parte de su motivo único, Repsol sostiene que la sentencia recurrida incurre en contradicciones en la medida en que, después de haber considerado que la marca anterior posee escaso carácter distintivo, el Tribunal General no tuvo en cuenta esta consideración al apreciar el riesgo de confusión.
58 Repsol sostiene que, debido al escaso carácter distintivo de la marca anterior, el Tribunal General admitió erróneamente la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, ya que el carácter distintivo de la marca anterior es tan reducido que la presencia de la letra «R» mayúscula en la marca controvertida no puede ser suficiente para fundamentar un riesgo de confusión.
59 La recurrente añade que los consumidores percibirán las diferencias entre los signos controvertidos y se orientarán por ellas, y no por el elemento común en ambas, que es la letra «R» mayúscula, la cual no puede registrarse por sí misma sin que la acompañe un gráfico que le confiera carácter distintivo.
60 La OAMI refuta cada una de las alegaciones formuladas por Repsol en apoyo de la segunda parte del motivo único y sostiene que debe desestimarse esta parte, ya que Repsol no ha invocado ningún error de Derecho ni una desnaturalización de los hechos o de las pruebas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61 Mediante la segunda parte de su motivo único, Repsol alega, en esencia, que el Tribunal General no tuvo en cuenta el escaso carácter distintivo de la marca anterior en la apreciación global del riesgo de confusión.
62 A este respecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 48 del presente auto, la existencia de riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto.
63 Si bien la evaluación de tales factores es una cuestión de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia, no tener en cuenta todos esos factores constituye un error de Derecho y puede, como tal, plantearse ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia Union Investment Privatfonds/UniCredito Italiano, C‑317/10 P, EU:C:2011:405, apartado 45 y jurisprudencia citada).
64 En el presente asunto, debe señalarse que el Tribunal General declaró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que, aunque la marca anterior tuviera un carácter distintivo reducido, la Sala de Recurso no había incurrido en error al considerar que existía riesgo de confusión, habida cuenta de la identidad de los productos y de los servicios controvertidos y de la similitud global de las marcas en conflicto.
65 Al obrar así, el Tribunal General tuvo en cuenta el escaso carácter distintivo de la marca anterior, si bien consideró que este elemento no podía afectar al riesgo de confusión derivado de la identidad de los productos y servicios de que se trata, así como de la similitud global de las marcas en conflicto.
66 En efecto, aun cuando el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, de modo que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase, en particular, la sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20), un carácter distintivo escaso no excluye necesariamente el riesgo de confusión (véanse, en particular, la sentencia T.I.M.E. ART/OHMI, C‑171/06 P, EU:C:2007:171, apartado 41, y los autos Messer Group/Air Products and Chemicals, C‑579/08 P, EU:C:2010:18, apartados 68 y 70, y ecoblue/OAMI, C‑23/09 P, EU:C:2010:35, apartado 39).
67 Así pues, resulta evidente que Repsol no tiene razones fundadas para reprochar al Tribunal General no haber tenido en cuenta el escaso carácter distintivo de la marca anterior al apreciar el riesgo de confusión.
68 En cuanto a la alegación de Repsol de que el carácter distintivo de la marca anterior era tan reducido que la presencia de la letra «R» mayúscula en la marca controvertida no puede ser suficiente para fundamentar un riesgo de confusión con la marca anterior, ha de señalarse que esta alegación equivale a criticar el alcance que el Tribunal General atribuyó a este elemento común al apreciar globalmente el riesgo de confusión. Con ello, Repsol pretende, en realidad, cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General y trata de conseguir que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación que el Tribunal General realizó de este elemento por la suya propia.
69 Pues bien, como se ha recordado en el apartado 54 del presente auto, la apreciación de los hechos no constituye, salvo en el caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
70 Dado que Repsol no ha alegado a este respecto ninguna desnaturalización de los hechos ni tampoco de las pruebas presentadas al Tribunal General, esta alegación es manifiestamente inadmisible.
71 Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de Repsol de que los consumidores percibirán las diferencias entre los signos controvertidos y se orientarán por ellas, y no por la letra «R» mayúscula, que es el elemento común a las marcas en conflicto, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que las observaciones relativas a las características del público pertinente y a la atención, a la percepción o a la actitud de éste están comprendidas en el ámbito de las apreciaciones de carácter fáctico (véanse, en particular, la sentencia Henkel/OAMI, C‑144/06 P, EU:C:2007:577, apartado 51, y auto ara/OAMI, C‑611/11 P, EU:C:2012:626, apartado 40).
72 Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 54 del presente auto, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho.
73 Puesto que Repsol no ha alegado a este respecto ninguna desnaturalización de los hechos ni tampoco de las pruebas presentadas al Tribunal General, esta alegación es manifiestamente inadmisible.
74 En vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del motivo único invocado por Repsol en apoyo de su recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada.
Sobre la tercera parte del motivo único
Alegaciones de las partes
75 Mediante la tercera parte de su motivo único, Repsol reprocha al Tribunal General que no respetara el imperativo de disponibilidad de los signos habituales en el mercado en la medida en que no tuvo en cuenta el hecho de que las características esenciales y distintivas de la marca anterior —la letra «R» mayúscula dentro de un círculo— no son «monopolizables» por un tercero.
76 A este respecto, Repsol alega que la oponente es titular de una marca que está compuesta únicamente por la letra «R» mayúscula dentro de un círculo, que es el signo que internacionalmente se utiliza para indicar que una marca está registrada. Pues bien, según Repsol, el titular de una marca de estas características —es decir, un signo habitual en el mercado— no puede ostentar un monopolio sobre dicho signo.
77 La OAMI sostiene que, contrariamente a lo que Repsol afirma, no ha concedido al titular de la marca anterior un monopolio sobre el símbolo de marca registrada. Simplemente consideró que, en virtud de la similitud visual y de la identidad fonética de las marcas en conflicto, así como de la identidad de los productos y servicios, existía riesgo de confusión en este caso concreto.
78 La OAMI estima que Repsol no ha identificado un error de Derecho ni una desnaturalización de los hechos o de las pruebas por el Tribunal General, por lo que debe desestimarse la tercera parte de su motivo único.
Apreciación del Tribunal de Justicia
79 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que la representación gráfica de la marca anterior se asemeja a la del símbolo «®», de la que se distingue «tan sólo por su color azul y su grosor».
80 A continuación, en el apartado 51 de dicha sentencia consideró que «la marca anterior dispone de escaso carácter distintivo, puesto que se compone de la letra “R” mayúscula rodeada de un círculo, que es un signo que se utiliza frecuentemente como símbolo de “marca registrada”».
81 Por último, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que, «habida cuenta de la identidad de los productos y de los servicios controvertidos y de la similitud global de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que existía riesgo de confusión, a pesar de que estimara erróneamente que existía una gran similitud entre las marcas en conflicto y de que la marca anterior presente escaso carácter distintivo».
82 A este respecto, ha de recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 48 del presente auto, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que la apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca, sino que tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véanse las sentencias Medion, C‑120/04, EU:C:2005:594, apartado 29; OAMI/Shaker, EU:C:2007:333, apartado 41, y Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, EU:C:2009:503, apartados 60 y 61).
83 Ciertamente, en determinadas circunstancias, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede estar dominada por uno o varios de sus componentes, de modo que, en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes, la apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse las sentencias OAMI/Shaker, EU:C:2007:333, apartados 41 y 42; Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartados 42 y 43, y Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, EU:C:2009:503, apartado 62). Sin embargo, no cabe inferir de esta jurisprudencia relativa a situaciones excepcionales que sólo el elemento distintivo de una marca compleja es decisivo para apreciar la existencia de un riesgo de confusión.
84 Por consiguiente, dada la necesidad, recordada en el apartado 81 del presente auto, de llevar a cabo una apreciación global de las marcas formadas por dos o varios elementos, la constatación de la existencia de un riesgo de confusión no conduce en modo alguno a conceder una protección general al signo ® a favor del titular de la marca anterior, sino únicamente a conceder la protección de una determinada combinación de elementos apreciada en cada caso concreto.
85 Por último, en la medida en que con ella se aduce que la marca anterior carece de carácter distintivo, no cabe acoger la alegación de Repsol puesto que la validez de una marca internacional o nacional no puede cuestionarse en el marco de un procedimiento de registro de una marca comunitaria, sino sólo mediante un procedimiento de nulidad iniciado en el Estado miembro de que se trate.
86 Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo único invocado en apoyo del recurso de casación por manifiestamente infundada.
Sobre la cuarta parte del motivo único
Alegaciones de las partes
87 Mediante la cuarta parte de su motivo único, Repsol reprocha al Tribunal General que no tuviera en cuenta resoluciones de los tribunales españoles, en especial las del Tribunal Supremo, dictadas en asuntos similares sobre marcas figurativas que contienen una letra del alfabeto y que se adjuntaron a la demanda en primera instancia, a pesar de que Repsol considera que se trata de decisiones de un tribunal que, al efectuar su valoración, adopta el punto de vista del consumidor español, que también es pertinente en el presente asunto.
88 La OAMI sostiene que esta cuarta parte del motivo único debe desestimarse por inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
89 A este respecto, basta con recordar que en los apartados 60 y 68 de la sentencia recurrida el Tribunal General se refirió fundadamente a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional (véase la sentencia Rivella International/OAMI, C‑445/12 P, EU:C:2013:826, apartado 48 y jurisprudencia citada).
90 Por ello, la marca controvertida debe apreciarse exclusivamente sobre la base de la normativa de la Unión pertinente y las resoluciones dictadas por tribunales nacionales, aunque sean de última instancia, no pueden en ningún caso poner en tela de juicio la legalidad de la resolución impugnada ni la de la sentencia recurrida.
91 Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta las resoluciones de tribunales españoles invocadas por Repsol en su demanda en primera instancia y, por ende, debe desestimarse la cuarta parte del motivo único por manifiestamente infundada.
92 En vista de todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo único invocado por Repsol en apoyo de su recurso de casación y, en consecuencia, desestimar este recurso en su totalidad.
Costas
93 Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI que se condene en costas a Repsol y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Repsol YPF, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de octubre de 2014.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
A. Calot
S. Rodin
* Lengua de procedimiento: español.
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