AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 15 de enero de 2015 (*)
«Recurso de casación — Régimen de ayudas contenido en la legislación fiscal española — Disposición en materia de impuesto sobre sociedades que permite que las empresas establecidas en territorio español amorticen el fondo de comercio resultante de la adquisición de una participación en empresas no establecidas en ese territorio — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas estatales incompatible con el mercado interior»
En los asuntos acumulados C‑587/13 P y C‑588/13 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de noviembre de 2013,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con domicilio social en Bilbao,
Telefónica, S.A., con domicilio social en Madrid,
representadas por los Sres. J. Ruiz Calzado y J. Domínguez Pérez, abogados, y por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por el Sr. C. Urraca Caviedes y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por la Sra. K. Jürimãe, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,
dicta el siguiente
Auto
1 En sus recursos de casación, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA») y Telefónica, S.A., (en lo sucesivo, «Telefónica») solicitan, respectivamente, la anulación de los autos del Tribunal General de la Unión Europea Banco Bilbao Vizcaya Argentaria/Comisión (T‑429/11, EU:T:2013:488) y Telefónica/Comisión (T‑430/11, EU:T:2013:489; en lo sucesivo, conjuntamente, «autos recurridos»), en los que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de los recursos en los que aquéllos solicitaban la anulación de la Decisión 2011/282/UE de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO L 135, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Antecedentes de los litigios
2 El artículo 12, apartado 5, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE nº 310, de 28 de diciembre de 1995, p. 37072), en la redacción que le dio la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), posteriormente recogido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «Ley del impuesto sobre sociedades»), disponía que las empresas sometidas a este impuesto en España podían deducir de su base imponible el fondo de comercio resultante de la adquisición de una participación significativa en una empresa no establecida en territorio español, y que esta deducción podía efectuarse durante al menos 20 años tras la adquisición de la participación (en lo sucesivo, «régimen controvertido»).
3 La Comisión Europea consideró que el régimen controvertido constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, decidió incoar un procedimiento de investigación formal mediante una decisión de 10 de octubre de 2007, en la que invitaba al Reino de España y a los beneficiarios potenciales de ese régimen a que presentaran observaciones.
4 En ese procedimiento, la Comisión examinó la compatibilidad con el mercado interior del régimen controvertido desde dos puntos de vista, a saber, en lo que respecta a las adquisiciones de participaciones en el interior de la Unión Europea y en lo referente a las adquisiciones de participaciones fuera de la Unión, por lo que adoptó dos Decisiones.
5 El 28 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la primera Decisión, en cuyo artículo 1, apartado 1, declaró que el régimen controvertido era incompatible con el mercado interior a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones en el interior de la Unión. Telefónica interpuso un recurso de anulación contra este artículo 1, apartado 1, recurso que el Tribunal General inadmitió en su auto Telefónica/Comisión (T‑228/10, EU:T:2012:140). El recurso de casación interpuesto contra este auto fue desestimado por la sentencia del Tribunal de Justicia Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852).
6 El 12 de enero de 2011, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyo artículo 1, apartado 1, hace constar que el régimen controvertido se ha aplicado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, y lo declara incompatible con el mercado interior a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones de participaciones fuera de la Unión.
7 La Comisión reconoció sin embargo que, antes de incoar el procedimiento de investigación formal y a raíz de las declaraciones de dos Comisarios ante el Parlamento Europeo, había ofrecido garantías específicas, incondicionales y concordantes de tal naturaleza que los beneficiarios de dicho régimen habían podido albergar esperanzas justificadas sobre la legalidad del mismo. Según la Comisión, esa confianza legítima podía haber persistido hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, publicación que se produjo el 21 de diciembre de 2007.
8 A este respecto, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada establece lo siguiente:
«[...] las deducciones fiscales de las que disfrutaron los beneficiarios al realizar adquisiciones fuera de la Unión, otorgadas en virtud del artículo 12.5 de [la Ley del impuesto sobre sociedades] en relación con derechos poseídos directa o indirectamente en empresas extranjeras que cumplían las condiciones pertinentes del régimen de ayudas antes del 21 de diciembre de 2007, aparte de la condición de poseer sus participaciones durante un período ininterrumpido mínimo de un año, podrán continuar aplicándose durante el período íntegro de amortización previsto por el régimen de ayudas.»
9 La Comisión reconoció igualmente la aplicación del principio de protección de la confianza legítima en el artículo 1, apartado 4, de esta Decisión, según el cual:
«Asimismo, las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios en virtud del artículo 12.5 de [la Ley del impuesto sobre sociedades] al realizar adquisiciones fuera de la Unión en la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en relación con participaciones mayoritarias poseídas directa o indirectamente en empresas extranjeras establecidas en China, India y en otros países en los que se ha demostrado o se pueda demostrar la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, podrán continuar aplicándose durante el período íntegro de amortización previsto por el régimen de ayudas.»
10 El artículo 1, apartado 5, de dicha Decisión contiene una disposición análoga con respecto a las deducciones fiscales que estén relacionadas con una obligación irrevocable, convenida antes de la publicación de esa misma Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, de poseer derechos en empresas extranjeras establecidas en esos países.
11 Por último, la Decisión impugnada dispone lo siguiente en su artículo 4, apartado 1:
«España recuperará la ayuda incompatible correspondiente a la reducción fiscal prevista en virtud del régimen contemplado en el artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos en compañías extranjeras, adquiridos en el marco de adquisiciones fuera de la Unión, no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 1, apartados 2 a 5.»
Procedimientos ante el Tribunal General y autos recurridos
12 En sus recursos contra la Decisión impugnada interpuestos el 4 de agosto de 2011, BBVA y Telefónica solicitaron la anulación del artículo 1, apartado 1, de esta Decisión y, con carácter subsidiario, de su artículo 1, apartados 4 y 5, así como, con carácter aún más subsidiario, del artículo 4 de dicha Decisión.
13 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General el 25 de noviembre de 2011, la Comisión propuso sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, alegando que BBVA y Telefónica no habían demostrado tener un interés en ejercitar la acción ni que la Decisión impugnada les afectara individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
14 En cuanto al requisito que exige que el demandante resulte individualmente afectado, el Tribunal General consideró, en el apartado 29 de cada uno de los autos recurridos, que no es admisible, en principio, el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiaria potencial de dicho régimen. No obstante, desde el momento en que la empresa demandante resulta afectada por la decisión controvertida, no sólo debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su condición de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación ha ordenado la Comisión, la referida decisión la afecta individualmente y su recurso contra ella es admisible.
15 En lo que respecta, por una parte, a las operaciones posteriores al 21 de diciembre de 2007, el Tribunal General indicó, en el apartado 32 de cada uno de los autos recurridos, que BBVA había adquirido participaciones en una sociedad establecida en China y en una sociedad establecida en Turquía y que Telefónica había adquirido participaciones en una sociedad establecida en China y en una sociedad establecida en Brasil.
16 No obstante, el Tribunal General consideró, en el apartado 33 de cada uno de los autos recurridos, que ni BBVA ni Telefónica habían demostrado la aplicación del régimen controvertido a sus respectivas adquisiciones de participaciones en sociedades establecidas en China. Así, BBVA y Telefónica sólo hacían valer una mera intención de aplicar el régimen controvertido y no se encontraban pues, por este motivo, en una situación diferente de la de cualquier empresa que hubiera realizado una operación que pudiera acogerse a ese régimen. A juicio del Tribunal General, dichas empresas eran, en consecuencia, beneficiarios potenciales, y no efectivos, de dicho régimen.
17 En cuanto a la adquisición de participaciones en una sociedad establecida en Turquía, por parte de BBVA, y en una sociedad establecida en Brasil, por parte de Telefónica, BBVA y Telefónica habían presentado las declaraciones fiscales en las que aplicaban el régimen controvertido con posterioridad a la Decisión impugnada y a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el caso de la adquisición de participaciones en la sociedad establecida en Turquía, la declaración fiscal se había presentado incluso con posterioridad a la presentación del recurso contra la Decisión impugnada. Dadas estas circunstancias, en el apartado 36 de cada uno de los autos recurridos el Tribunal General concluyó que, en la fecha de adopción de esa Decisión, BBVA y Telefónica no podían considerarse beneficiarios efectivos del régimen controvertido.
18 Por otra parte, en lo que respecta a las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007, el Tribunal General puso de relieve en el apartado 37 de cada uno de los autos recurridos que, aunque BBVA y Telefónica eran beneficiarios efectivos del régimen controvertido, no se les aplicaba la obligación de recuperar las ayudas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada. Ahora bien, a juicio del Tribunal General, al no existir esa obligación, la mera condición de beneficiario efectivo no bastaba para acreditar que la Decisión impugnada les afectara individualmente.
19 Por último, el Tribunal General desestimó las alegaciones de BBVA y de Telefónica según las cuales, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, última parte de la frase, no estaban obligados a demostrar que cumplieran ese requisito. A este respecto, el Tribunal General constató, en el apartado 54 de cada uno de los autos recurridos, que la Decisión impugnada incluía medidas de ejecución, por lo que no podía calificarse de acto reglamentario que no incluyera medidas de ejecución, en el sentido de dicha disposición.
20 En consecuencia, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de los recursos, sin examinar la primera causa de inadmisión invocada por la Comisión, basada en la inexistencia de interés en ejercitar la acción por parte de BBVA y de Telefónica.
Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Asunto C‑587/13 P
21 BBVA solicita al Tribunal de Justicia que:
— Anule el auto Banco Bilbao Vizcaya Argentaria/Comisión (EU:T:2013:488).
— Declare admisible el recurso de anulación en el asunto T‑429/11 y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo del litigio.
— Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas en las dos instancias.
22 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
— Desestime el recurso de casación.
— Condene al BBVA al pago de la totalidad de las costas.
Asunto C‑588/13 P
23 Telefónica solicita al Tribunal de Justicia que:
— Anule el auto Telefónica/Comisión (EU:T:2013:489).
— Declare admisible el recurso de anulación en el asunto T‑430/11 y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo del litigio.
— Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas en las dos instancias.
24 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
— Desestime el recurso de casación.
— Condene a Telefónica al pago de la totalidad de las costas.
25 Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2004, los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P se acumularon a efectos de la sentencia.
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
Sobre el primer motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el segundo motivo de casación en el asunto C‑588/13 P
26 En lo que respecta a las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007, BBVA y Telefónica alegan que el Tribunal General ha aplicado una interpretación demasiado restrictiva del concepto de beneficiario efectivo de un régimen de ayudas. Según ellos, en contra de lo que afirmó el Tribunal General, lo que importa no es que una parte que se ha beneficiado efectivamente de la ayuda controvertida figure entre quienes están obligados con certeza a reembolsarla. A este respecto, en opinión de las sociedades recurrentes, basta con que exista un riesgo de que los intereses de esa parte resulten gravemente lesionados
27 BBVA y Telefónica consideran que están expuestas a ese riesgo por partida doble, a pesar de que la Comisión ha reconocido que el principio de protección de la confianza legítima les es aplicable. Así, por una parte, la declaración formulada en la Decisión impugnada por la que se afirma que el régimen controvertido constituía una ayuda ilegal abre la vía para que terceros interesados interpongan acciones a nivel nacional en su contra, solicitando la indemnización de los perjuicios sufridos, lo que podría afectar negativamente a sus intereses. Por otra parte, BBVA y Telefónica afirman que corren el riesgo de verse obligados a restituir, más adelante, el importe de la ayuda si se reexaminara la Decisión impugnada, por ejemplo en el supuesto de que prosperara el recurso interpuesto en un asunto relacionado, Deutsche Telekom/Comisión (T‑207/10), pendiente ante el Tribunal General.
28 En lo que respecta a las operaciones posteriores al 21 de diciembre de 2007, BBVA y Telefónica sostienen que el Tribunal General ha hecho caso omiso de los requisitos de aplicación del régimen controvertido. Según ellos, el derecho a aplicar este régimen nace en la fecha de la toma de participaciones en una sociedad no establecida en territorio español. Las personas que habían adquirido tales participaciones antes de la publicación de la Decisión impugnada ostentaban pues, en esa fecha, un derecho adquirido que les permitía aplicar la amortización contemplada en el régimen controvertido en sus futuras declaraciones fiscales. Por consiguiente, a su juicio, tales personas forman un círculo cerrado de sujetos afectados por esa Decisión, y el hecho de que hayan aplicado efectivamente o no tal amortización antes de la publicación de la Decisión no es pertinente.
29 Pues bien, BBVA y Telefónica alegan que adquirieron participaciones en las empresas de que se trata antes de la publicación de la Decisión impugnada. BBVA afirma además que comenzó a aplicar la amortización correspondiente a su toma de participaciones en la sociedad establecida en Turquía tan pronto como tuvo la oportunidad. Dadas estas circunstancias, las sociedades recurrentes consideran que dicha Decisión las afecta individualmente.
30 La Comisión alega que el primer motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el segundo motivo de casación en el asunto C‑588/13 P carecen de fundamento.
Sobre el segundo motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el primer motivo de casación en el asunto C‑588/13 P
31 BBVA y Telefónica estiman que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que una decisión en materia de ayudas de Estado, como la Decisión controvertida, incluye medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, última parte de la frase. Según estas sociedades, una decisión de esta índole conlleva inmediatamente la ilegalidad de las ayudas concedidas e implica la obligación de recuperarlas, que recae en el Estado miembro de que se trate. Las medidas que se adopten con posterioridad a esa decisión y que puedan ser necesarias para aplicar la obligación de recuperar las ayudas respecto de determinados beneficiarios se refieren sólo a una obligación de carácter accesorio, que no puede desvirtuar, pues, el efecto directo de los artículos de la parte dispositiva de la Decisión impugnada.
32 Según la Comisión, el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno.
Sobre los terceros motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P
33 BBVA y Telefónica sostienen que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal General violó su derecho a una tutela judicial efectiva. Afirman, en efecto, que les resultaría imposible obtener una revisión judicial de la Decisión impugnada por vía de excepción provocando un litigio con la Administración tributaria, a fin de conseguir que el tribunal nacional competente plantease al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en apreciación de validez.
34 La Comisión considera que los terceros motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P carecen de fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Observaciones preliminares
35 Con arreglo al artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
36 Éste es el caso que aquí se plantea.
37 A este respecto, procede recordar que, en su sentencia Telefónica/Comisión (EU:C:2013:852), el Tribunal de Justicia examinó unos motivos de casación que se referían a una disposición análoga al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada y eran esencialmente idénticos a los motivos invocados en los presentes asuntos. Dicho esto, es preciso reconocer que no se han sometido al Tribunal de Justicia motivos relativos a disposiciones parecidas al artículo 1, apartados 4 y 5, y al artículo 4 de esa Decisión.
38 Dadas estas circunstancias, procede examinar, en primer lugar, los motivos de casación invocados en los presentes asuntos en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión y, a continuación, esos mismos motivos en la medida en que se refieren a las demás disposiciones de esa misma Decisión.
39 Habida cuenta del contenido de estas últimas disposiciones, procede además entender los motivos que a ellas se refieren en el sentido de que hacen referencia principalmente al artículo 4 de la Decisión impugnada, que impone al Reino de España la obligación de recuperar las ayudas de sus beneficiarios efectivos, artículo que, a su vez, debe ponerse en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, que establece exenciones a esa obligación.
Sobre los motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada
40 En lo que respecta al primer motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y al segundo motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, se deduce del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra una decisión de la que no sea destinataria si esa decisión la afecta directa e individualmente.
41 Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente por ésta si les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (véanse las sentencias Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 52, e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 72).
42 La posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica la medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, desde el momento en que esta aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (sentencias Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, EU:C:2001:622, apartado 52, y Telefónica/Comisión, EU:C:2013:852, apartado 47).
43 Más concretamente, en el caso de las decisiones en materia de ayudas estatales, se desprende de los apartados 48 y 49 de la sentencia Telefónica/Comisión (EU:C:2013:852) que, si un régimen de ayudas de un Estado miembro permite una amortización fiscal en caso de adquisición de participaciones en sociedades no establecidas en el territorio de ese Estado, la disposición de la Decisión por lo que la Comisión declara la incompatibilidad con el mercado interior de dicho régimen no afecta individualmente a las personas que adquirieron esas participaciones antes de la adopción de la Decisión y comenzaron a disfrutar del régimen en cuestión antes de esa fecha. En efecto, tal disposición se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas en términos generales y abstractos, puesto que tiene por único efecto impedir que cualquier persona pueda beneficiarse, en el futuro, de dicho régimen.
44 En los presentes asuntos debe aplicarse igualmente esta conclusión, ya que las participaciones de que se trata fueron adquiridas por BBVA y Telefónica antes del 21 de diciembre de 2007 y estas sociedades comenzaron a disfrutar del régimen controvertido antes de que se adoptara la Decisión impugnada. Esta conclusión se aplica aún con más razón en lo que respecta a las participaciones que estas sociedades adquirieron con posterioridad al 21 de diciembre de 2007 y por las que comenzaron a disfrutar de este régimen después de que se adoptara la Decisión impugnada.
45 Dadas estas circunstancias, procede declarar manifiestamente infundados el primer motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el segundo motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.
46 En cuanto al segundo motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y al primer motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, se desprende de los apartados 27 a 35 de la sentencia Telefónica/Comisión (EU:C:2013:852) que este artículo 1, apartado 1, incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, última parte de la frase. En efecto, al declarar la incompatibilidad con el mercado común del régimen controvertido, esta disposición no determina las consecuencias específicas de esa declaración para cada uno de los contribuyentes, consecuencias que se materializarán en actos administrativos de Derecho interno, los cuales constituyen, como tales, medidas de ejecución del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.
47 Por consiguiente, procede declarar manifiestamente infundados el segundo motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el primer motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.
48 En lo relativo a los terceros motivos de casación invocados en ambos asuntos, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, procede recordar que, tal como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado por el Tribunal de Justicia y por los tribunales de los Estados miembros. Con esta finalidad, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, EU:C:2013:625, apartados 90 y 92).
49 En este contexto, se desprende de los apartados 58 y 59 de la sentencia Telefónica/Comisión (EU:C:2013:852) que, en la medida en que la Decisión impugnada incluye medidas de ejecución, en el Estado miembro de que se trata, en relación con BBVA y con Telefónica, el Tribunal General no vulneró el derecho de estas sociedades a la tutela judicial efectiva. En efecto, aunque estas sociedades no puedan recurrir directamente contra la Decisión impugnada ante el juez de la Unión, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sí pueden alegar la invalidez de esta Decisión ante los tribunales nacionales e inducirles a someter el asunto al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, por la vía de las cuestiones prejudiciales
50 De ello se deduce que procede declarar manifiestamente infundados los terceros motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.
Sobre los motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión
51 Como se desprende del propio texto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el requisito que esta disposición establece, es decir, que la decisión afecte directa e individualmente al demandante, exige antes que nada que esa decisión le «afecte».
52 Además, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante debe cumplir este requisito en la fecha de adopción de la decisión de la que forman parte las disposiciones recurridas (véanse, en este sentido, la sentencia Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 11, el auto Galileo Lebensmittel/Comisión, C‑483/07 P, EU:C:2009:95, apartado 50, y la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, EU:C:2011:368, apartado 56).
53 De ello se deduce que procede verificar si el artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, afectaba a BBVA y a Telefónica en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.
54 En primer lugar, por lo que respecta a las ayudas relativas a las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007, ha quedado acreditado que, aunque BBVA y Telefónica eran beneficiarios efectivos del régimen controvertido, la obligación de recuperación establecida en el artículo 4 de la Decisión impugnada no se aplicaba a estas sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 1, de esa Decisión.
55 Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que el artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, no afecta a estas sociedades en lo que respecta a las ayudas relativas a las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007.
56 No desvirtúa esta conclusión la alegación formulada por BBVA y Telefónica según la cual existe el riesgo de que, debido a la ilegalidad de las ayudas de que se trata, sus competidores interpongan ante los tribunales nacionales recursos que podrían perjudicar a los intereses de esas sociedades. A este respecto procede señalar que el artículo 1, apartado 2, y el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada tienen por efecto otorgar a BBVA y a Telefónica un derecho incondicional y suficientemente preciso a quedar exentos de la obligación de recuperar tales ayudas, de modo que los tribunales nacionales deben proteger ese derecho (véase, en este sentido, la sentencia Kaefer y Procacci, C‑100/89 y C‑101/89, EU:C:1990:456, apartado 24). Dadas estas circunstancias, BBVA y Telefónica no pueden alegar que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, existía un riesgo real de que la exención de esa obligación de recuperar las ayudas pudiera ponerse en cuestión en procedimientos ante los tribunales nacionales.
57 Del mismo modo, BBVA y Telefónica tampoco pueden sostener que la obligación de recuperar las ayudas establecida en el artículo 4 de la Decisión impugnada les afectaba porque la Comisión podría reexaminar el artículo 1, apartado 2, y el artículo 4, apartado 1, de esta Decisión, principalmente a raíz de la sentencia que eventualmente se dicte en el asunto T‑207/10. A este respecto basta con señalar que, en el supuesto de que la Comisión llevara a cabo tal reexamen, este último desembocaría en la adopción de una nueva decisión. Ahora bien, si esa decisión estableciera una obligación de recuperación aplicable a las ayudas concedidas a BBVA y a Telefónica, estas últimas podría interponer un recurso de anulación contra tal decisión.
58 A continuación, en lo que respecta a las ayudas relativas a las operaciones posteriores al 21 de diciembre de 2007, el Tribunal General hizo constar, en los apartados 33 a 36 de cada uno de los autos recurridos, que no existía dato alguno que permitiera llegar a la conclusión de que BBVA y Telefónica eran beneficiarios efectivos de tales ayudas en la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Esta constatación forma parte de la apreciación de los hechos, que no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas presentadas al Tribunal General (véanse las sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 85, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 180).
59 En sus recursos de casación, BBVA y Telefónica no han formulado alegación alguna que pueda acreditar esa desnaturalización, por lo que su argumentación a este respecto no es admisible.
60 Dadas estas circunstancias, no cabe considerar que la obligación de recuperación establecida en el artículo 4 de la Decisión impugnada se aplicara a BBVA y Telefónica, en la fecha de adopción de esta Decisión, en lo que respecta a las ayudas relativas a las operaciones posteriores al 21 de diciembre de 2007.
61 En lo referente a las operaciones posteriores al 21 de diciembre de 2007, la supuesta ambigüedad del artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada no puede llevar a atribuir a BBVA y a Telefónica la condición de beneficiarios efectivos de una ayuda en virtud del régimen controvertido, puesto que el reconocimiento de la aplicación del principio de protección de la confianza legítima está ligado a la obligación de recuperar una ayuda, y no a la condición de su beneficiario.
62 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede hacer constar que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, no afectaba a BBVA ni a Telefónica en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
63 Por consiguiente, el primer motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el segundo motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, resultan manifiestamente infundados.
64 Procede declarar también manifiestamente infundados el segundo motivo de casación en el asunto C‑587/13 P y el primer motivo de casación en el asunto C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión. En efecto, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, última parte de la frase, establece tres requisitos acumulativos, en virtud de los cuales sólo es posible interponer recurso de anulación contra una decisión, como la Decisión impugnada, en el caso de que dicha decisión sea un acto reglamentario, que afecte directamente al recurrente y que no incluya medidas de ejecución. Ahora bien, como en la fecha de adopción de la Decisión impugnada el artículo 4 de esta Decisión, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de la misma, no afectaba a BBVA ni a Telefónica, tales disposiciones tampoco podían, con mayor razón aún, afectarlas directamente. Dadas estas circunstancias, dichos motivos de casación son inoperantes.
65 En cuanto a los terceros motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión, BBVA y Telefónica no pueden sostener que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, debían disfrutar de una tutela judicial efectiva en lo que respecta al mencionado artículo 4, en relación con el mencionado artículo 1, apartados 4 y 5, dado que estas disposiciones no afectaban a esas sociedades. Por otra parte, en lo referente al perjuicio que podrían sufrir sus intereses en una fecha posterior, llegado el caso podrán impugnar la validez de tales disposiciones ante los tribunales nacionales, como se ha indicado en el apartado 49 supra, e inducir a estos últimos a someter el asunto al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, por la vía de las cuestiones prejudiciales.
66 Dadas estas circunstancias, procede declarar manifiestamente infundados los terceros motivos de casación en los asuntos C‑587/13 P y C‑588/13 P, en la medida en que se refieren al artículo 4 de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1, apartados 4 y 5, de esta Decisión.
67 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, como ninguno de los motivos de casación invocados por BBVA y Telefónica en apoyo de sus recursos de casación resulta fundado, procede desestimar tales recursos de casación.
Costas
68 En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
69 Como la Comisión ha solicitado la condena en costas de BBVA y de Telefónica y estos últimos han visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlos en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:
1) Desestimar los recursos de casación.
2) Condenar en costas al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y a Telefónica, S.A.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de enero de 2014.
El Secretario
La Presidenta de la Sala Novena
A. Calot Escobar
K. Jürimãe
* Lengua de procedimiento: español.
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