SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 25 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa BLUECO — Marca comunitaria denominativa anterior BLUECAR — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Carácter distintivo de la marca anterior — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Solicitud de modificación formulada por la coadyuvante — Artículo 65, apartado 4, del Reglamento no 207/2009»
En el asunto T‑684/13,
Copernicus-Trademarks Ltd, con domicilio social en Borehamwood (Reino Unido), representada por el Sr. L. Pechan y la Sra. S. Körber, abogados,
parte demandante,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Bolloré SA, con domicilio social en Ergué-Gabéric (Francia), representada inicialmente por Me B. Fontaine, y posteriormente por Me O. Legrand, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de octubre de 2013 (asunto R 2029/2012‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Bolloré SA y Copernicus-Trademarks Ltd,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;
Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de diciembre de 2013;
visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2014;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2014;
visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de septiembre de 2014;
visto el escrito de dúplica de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de noviembre de 2014;
celebrada la vista el 24 de marzo de 2015, en la que no participó la parte coadyuvante;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 9 de febrero de 2011, Copernicus Eood presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BLUECO.
3
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Vehículos y sus partes y accesorios».
4
La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 139/2011, de 26 de julio de 2011.
5
El 26 de octubre de 2011, la coadyuvante, Bolloré SA, presentó un escrito de oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento no 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.
6
La oposición se basaba en la marca comunitaria denominativa anterior BLUECAR, registrada el 23 de agosto de 2006 con el número 4597621, en particular para los productos de la clase 12 que responden a la siguiente descripción: «Vehículos, motores eléctricos y órganos de transmisión para los vehículos a propulsión eléctrica antes citados».
7
El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
8
El 20 de agosto de 2012, la solicitud de marca fue transmitida a la demandante, Copernicus‑Trademarks Ltd.
9
Mediante resolución de 31 de agosto de 2012, la División de Oposición estimó la oposición.
10
El 30 de octubre de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009.
11
El 10 de abril de 2013, la demandante solicitó que se limitara la lista de los productos incluidos en la solicitud de marca a los «vehículos, excepto sus partes y piezas constitutivas», de la clase 12. La OAMI aceptó esta limitación y preguntó a la coadyuvante si, a la vista de la nueva especificación de los productos, debía retirarse la oposición. La coadyuvante no respondió a esta consulta.
12
Mediante resolución de 8 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Concretamente, consideró que el territorio pertinente era la Unión Europea, que el público destinatario estaba compuesto por los consumidores finales, cuyo grado de atención es alto cuando se trata de productos caros (apartado 20 de la resolución impugnada), y que los productos a los que se refiere la marca solicitada eran idénticos a los productos cubiertos por la marca anterior (apartado 21 de la resolución impugnada). Posteriormente, indicó que la marca anterior incluye los términos «blue» y «car» y que este último describe directamente los productos de que se trata, por lo que constituye el término más débil de la marca (apartado 24 de la resolución impugnada). A continuación, consideró que las pruebas presentadas por la coadyuvante no acreditaban que la marca anterior hubiera adquirido un mayor carácter distintivo debido al uso y llegó a la conclusión de que dicha marca tenía un carácter distintivo intrínseco medio (apartado 25 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso también estimó que existía similitud visual entre los signos en conflicto, cuyas primeras cinco letras son idénticas y están situadas en el mismo orden (apartado 26 de la resolución impugnada). Desde un punto de vista fonético, consideró que los signos en conflicto eran en conjunto muy similares para el público anglófono, que constituye una parte considerable del público pertinente, debido a la idéntica pronunciación del elemento «blue», común a los dos signos, y a la pronunciación similar de los elementos «co» y «car» (apartado 27 de la resolución impugnada). Por otra parte, la Sala de Recurso estimó que, desde un punto de vista conceptual, los signos eran parcialmente similares para el público anglófono debido a la presencia en ambos del término «blue» (apartado 28 de la resolución impugnada). Puesto que los signos en conflicto eran globalmente similares (apartado 29 de la resolución impugnada) y los productos de que se trataba eran idénticos, y habida cuenta de que, conforme a la jurisprudencia, basta con que exista un riesgo de confusión para una parte del público pertinente, la Sala de Recurso concluyó que no cabía excluir un riesgo de confusión entre dichos signos (apartados 30 a 33 de la resolución impugnada).
Pretensiones de las partes
13
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Anule la resolución impugnada y desestime totalmente la oposición.
—
Condene a la OAMI y a la coadyuvante al pago de las costas relativas al presente procedimiento y al procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.
14
La OAMI solicita al Tribunal que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
15
La coadyuvante solicita al Tribunal que:
—
Requiera a la demandante para que justifique su interés en el ejercicio de la acción.
—
Declare la inadmisibilidad de los anexos K 5 a K 27 presentados por la demandante.
—
Confirme la resolución impugnada añadiendo en ella que la marca anterior disfruta de una mayor protección debido al conocimiento que se tiene de ella en el mercado.
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre el interés en el ejercicio de la acción
16
En su escrito de contestación, la coadyuvante alegó que la demandante carecía de interés en el ejercicio de la acción, puesto que había transmitido la solicitud de marca de que se trata a la sociedad Ivo-Kermartin, y solicitó al Tribunal que requiriese a la demandante para que presentara datos que justificasen su interés en el ejercicio de la acción.
17
Con su escrito de réplica, la demandante presentó un certificado de la sociedad Ivo-Kermartin, nueva titular de la solicitud de marca, en el que se declaraba que dicha sociedad la autorizaba a seguir con el recurso en su propio interés y en nombre propio. La demandante considera, en consecuencia, que «está legitimada para interponer [su] recurso» con arreglo al artículo 65, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009.
18
Durante la vista, la coadyuvante indicó que ya no negaba el interés de la demandante en el ejercicio de la acción, y la OAMI expuso que se remitía al buen criterio del Tribunal en cuanto a la necesidad de dilucidar esta cuestión en el presente asunto.
19
En las circunstancias del caso de autos, procede resolver de entrada sobre el fondo del asunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre el interés en el ejercicio de la acción de la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec, EU:C:2002:118, apartados 50 a 52, y de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo, C‑273/04, Rec, EU:C:2007:622, apartado 33).
Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones y pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal
20
Con carácter preliminar, procede señalar, como han observado la OAMI y la coadyuvante, que la demandante aportó ante el Tribunal varios documentos, que no habían sido presentados durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, en apoyo de su alegación, formulada por primera vez ante el Tribunal, según la cual el término «blue» hace referencia, sobre todo en el sector del automóvil, al respeto del medio ambiente.
21
En efecto, en contra de lo que afirma la demandante, de los autos se desprende que ésta no había expuesto ningún argumento ante los órganos de la OAMI para acreditar que el término «blue» hace referencia al respeto al medio ambiente. Además, la demandante no había presentado ante la OAMI los anexos K 5 a K 25.
22
Pues bien, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal, cuando ejerce su control de la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la OAMI, no puede examinar de nuevo las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él (sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec, EU:C:2008:739, apartados 136 a 144, y de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, EU:C:2011:727, apartado 25). Del mismo modo, los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden ser alegados en la fase de recurso ante el Tribunal (sentencias Les Éditions Albert René/OAMI, antes citada, EU:C:2008:739, apartado 137, y LG Electronics/OAMI, antes citada, EU:C:2011:727, apartado 25). En consecuencia, los hechos no alegados por la demandante ante los órganos de la OAMI y las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal deben considerarse inadmisibles.
23
Asimismo, el anexo K 26, que incluye la sentencia del Bundespatentgericht (Tribunal Federal de Patentes, Alemania) de 24 de noviembre de 2010, que no había sido presentada ante la Sala de Recurso, y que es idéntico al anexo K 29, no puede ser invocado como elemento de prueba relativo a los hechos del presente asunto. En efecto, aunque, en principio, pueden aportarse por primera vez ante el Tribunal resoluciones de órganos jurisdiccionales nacionales, estas no pueden invocarse como elementos de prueba relativos a los hechos de un asunto sometido al Tribunal [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Lego Juris/OAMI — Mega Brands (Bloque de Lego rojo), T‑270/06, Rec, EU:T:2008:483, apartados 22 y 23].
Sobre la admisibilidad de la pretensión de modificación formulada por la coadyuvante
24
La coadyuvante, si bien solicita, como la OAMI, que se desestime el recurso, también pide al Tribunal que confirme la resolución impugnada añadiendo en ella que la marca anterior disfruta de una mayor protección debido al conocimiento que se tiene de ella en el mercado. Impugna la apreciación realizada por la Sala de Recurso, en el apartado 25 de la resolución impugnada, según la cual los datos que había presentado no probaban suficientemente que la marca anterior hubiera sido utilizada con tanta intensidad como para haber adquirido un grado de notoriedad entre los consumidores pertinentes en el conjunto de la Unión y, por tanto, dicha marca sólo tenía un carácter distintivo medio. La coadyuvante solicita al Tribunal que anule la resolución impugnada en este punto o, por lo menos, que la confirme en la medida en que ha reconocido que la marca anterior tiene un carácter distintivo medio.
25
Tal solicitud debe entenderse como una pretensión de modificación de la resolución impugnada, como la propia coadyuvante admitió en la vista, si bien precisando que dicha pretensión tenía un carácter subsidiario. Conforme al tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, un coadyuvante está facultado, en principio, para formular en su escrito de contestación una pretensión de modificación de la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso.
26
Durante la vista, la OAMI indicó que debía declararse la inadmisibilidad de la pretensión de modificación de la resolución impugnada.
27
Debe recordarse que, conforme al tenor del artículo 65, apartado 4, del Reglamento no 207/2009, podrán interponer ante el Tribunal un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI todas las partes en el procedimiento ante dicha Sala de Recurso, «en tanto en cuanto la resolución de esta no haya estimado sus pretensiones». Además, según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en el ejercicio de la acción es un requisito esencial de todo recurso judicial (auto de 31 de julio de 1989, S./Comisión, 206/89 R, Rec, EU:C:1989:333, apartado 8) y debe existir, a la vista del objeto del recurso, en el momento de su interposición, bajo pena de inadmisibilidad (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec, EU:C:2007:322, apartado 42). El interés en el ejercicio de la acción presupone que el resultado del recurso pueda proporcionar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, Rec, EU:C:2008:230, apartado 25).
28
Según la jurisprudencia, debe considerarse que una resolución de una Sala de Recurso ha estimado las pretensiones de una de las partes ante esa Sala cuando aquella haya acogido la pretensión de esa parte sobre la base de uno de los motivos de denegación de registro o de nulidad de una marca o, más generalmente, de una parte únicamente de las alegaciones formuladas por esa parte, aun cuando no examine o desestime los demás motivos invocados o alegaciones formuladas por esa misma parte [sentencia de 14 de diciembre de 2011, Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T‑504/09, Rec, EU:T:2011:739, apartado 26; véase también, en ese sentido, el auto de 14 de julio de 2009, Hoo Hing/OAMI — Tresplain Investments (Golden Elephant Brand), T‑300/08, EU:T:2009:275, apartados 29 a 37; véase, por analogía, la sentencia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec, EU:T:1992:95, apartados 30 a 35].
29
En el presente asunto, puesto que la oposición presentada por la coadyuvante contra el registro de la marca solicitada, basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, ha sido estimada en su conjunto, debe considerarse que la resolución impugnada ha acogido las pretensiones formuladas por la coadyuvante.
30
Es cierto, conforme al considerando 8 del Reglamento no 207/2009, que la apreciación del riesgo de confusión depende en particular del conocimiento que se tenga de la marca en el mercado de que se trate. Por otro lado, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec, EU:C:1999:323, apartado 20).
31
No obstante, dado que la Sala de Recurso ha considerado que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto y ha estimado la oposición, y aunque no haya reconocido que la marca anterior tuviera un mayor carácter distintivo debido a su uso, una eventual modificación de la resolución impugnada en relación con la cuestión de la apreciación de la Sala de Recurso sobre el grado de carácter distintivo y de notoriedad de la marca anterior no influiría en los derechos que corresponden a la coadyuvante en virtud de esa marca y a los que dicha resolución no ha afectado. Por otro lado, la coadyuvante ha precisado, en apoyo de su pretensión de modificación, que deseaba por lo menos que se confirmara la resolución impugnada en la medida que en ella se declaró que dicha marca tenía un carácter distintivo medio.
32
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de modificación de la coadyuvante.
Sobre el fondo
33
La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009.
34
La demandante sostiene que los signos en conflicto no presentan un riesgo de confusión. Alega, en primer lugar, que la marca anterior tiene un carácter distintivo muy bajo, puesto que el término «blue» es descriptivo y se usa con frecuencia en las marcas registradas en el sector del automóvil. La demandante estima, además, que, dado que debe considerarse que la marca solicitada incluye los términos «blue» y «eco», la Sala de Recurso concluyó erróneamente que los signos en conflicto eran similares en su aspecto gráfico. Según la demandante, desde un punto de vista fonético, los dos signos presentan grandes diferencias. Finalmente, en el aspecto conceptual, la demandante considera que los signos no son similares, habida cuenta de la divergencia existente en sus partes finales.
35
La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.
36
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
37
Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
38
La apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto efectuada por la Sala de Recurso ha de examinarse a la luz de los citados principios.
Sobre el público pertinente
39
Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
40
En el presente asunto, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en el apartado 20 de la resolución impugnada, extremo que no fue rebatido por la demandante, que, puesto que los productos a los que se refieren las marcas en conflicto tienen un precio elevado, el público destinatario está compuesto por consumidores finales que prestan una gran atención. Por otro lado, dado que la maca anterior es una marca comunitaria, el riesgo de confusión debe apreciarse en relación con el público del conjunto de la Unión.
Sobre la comparación de los productos
41
En el apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró acertadamente, y sin que la demandante se opusiera a esta apreciación, que los productos de que se trata, que están todos incluidos en la clase 12, eran idénticos, a pesar de la limitación de la lista inicial de los productos designados por la marca solicitada durante el procedimiento de recurso ante la OAMI.
Sobre la comparación de los signos
42
En primer lugar, procede recordar que, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
43
En los apartados 26 a 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares desde un punto de vista gráfico y tenían globalmente una similitud fonética elevada para los consumidores anglófonos y una similitud conceptual, respecto a la parte inicial «blue», para el público anglófono.
– Sobre la similitud visual
44
En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que los signos objeto de litigio tenían en común sus cinco primeras letras, que están situadas en el mismo orden, y que dichas letras constituían la mayor parte de cada uno de los signos. Al considerar que el consumidor presta generalmente una mayor atención al comienzo de una marca denominativa, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía una similitud visual entre dichos signos.
45
La demandante considera que los signos en conflicto no son similares desde el punto de vista gráfico. Sostiene que la letra «e» de la marca solicitada tiene un doble uso y que dicha marca es identificada como la unión de los términos «blue» y «eco», dos palabras de uso corriente en inglés. Por otro lado, según ella, también es habitual abreviar el término «blue» en «blu» y numerosas marcas incluyen el elemento «blu». En consecuencia, los dos signos objeto de litigio se distinguen claramente en su segunda parte. Pues bien, cuando se trata de signos cortos, las pequeñas diferencias bastan para crear una impresión de conjunto distinta. Por último, la demandante alega además que la marca solicitada tiene tres sílabas, mientras que la marca anterior sólo tiene dos.
46
Procede recordar que lo relevante en la apreciación de la similitud visual de dos marcas denominativas es, más bien, la presencia, en cada una de ellas, de varias letras en el mismo orden [sentencia de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI — Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec, EU:T:2009:85, apartado 83].
47
En el presente asunto, consta que la marca anterior y la marca solicitada, compuestas respectivamente de siete y seis letras, tienen en común sus cinco primeras letras, a saber, la «b», la «l», la «u», la «e» y la «c». La marca solicitada incluye, además, la letra «o» y la marca anterior, las letras «a» y «r». Esta parte común de los dos signos en conflicto entraña una similitud visual, máxime porque el público generalmente presta mayor atención a la parte inicial de las marcas denominativas [véase la sentencia de 6 de junio de 2013, Celtipharm/OAMI — Alliance Healthcare France (PHARMASTREET), T‑411/12, EU:T:2013:304, apartado 25 y jurisprudencia citada].
48
Esta conclusión no se ve desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual la marca solicitada se percibe visualmente como la unión de los dos términos «blue» y «eco» y está compuesta por tres sílabas. En efecto, debe señalarse que la marca solicitada sólo contiene una palabra que, en su pronunciación más natural, en particular para el hablante anglófono, sólo está compuesta por dos sílabas [véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Copernicus-Trademarks/OAMI — Blue Coat Systems (BLUECO), T‑685/13, EU:T:2015:38, apartado 35] y que la demandante no ha presentado ninguna prueba pertinente en apoyo de su alegación. Además, aunque las letras «a» y «r» al final de la marca anterior y la letra «o» al final de la marca solicitada impiden que los signos sean idénticos, dichos elementos no dominan la impresión de conjunto dada por dichos signos, contrariamente a lo que sostiene la demandante.
49
Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que los dos signos presentaban similitud visual.
– Sobre la similitud fonética
50
La Sala de Recurso consideró, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que los signos de que es trata eran globalmente muy similares desde un punto de vista fonético para los consumidores anglófonos, para quienes el elemento «blue», común a los dos signos, se pronuncia de modo idéntico y los elementos «co» y «car» se pronuncian de modo similar. Por otro lado, dicha Sala estimó que la posibilidad de que en otras lenguas la marca solicitada se pronuncie «blou eco» no impide que exista la similitud fonética antes mencionada para una parte considerable de los consumidores pertinentes.
51
La demandante alega que los dos signos presentan importantes diferencias fonéticas, dado que la marca solicitada tiene tres sílabas y la marca anterior sólo tiene dos. Con carácter subsidiario, indica que la sucesión y la combinación de sílabas de los dos signos son muy distintas, existiendo una pausa entre las vocales «u» y «e» de la marca solicitada. Finalmente, señala que las últimas sílabas de los signos en conflicto no se pronuncian de modo similar.
52
Con carácter previo, debe recordarse que, para denegar el registro de una marca, basta con que exista un riesgo de confusión para una parte del público pertinente [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, EU:T:2012:432, apartado 52 y jurisprudencia citada].
53
Pues bien, debe indicarse que, contrariamente a lo que alega la demandante, el público anglófono no doblará la vocal central de la marca solicitada, puesto que el término «blue» forma parte del vocabulario corriente. En consecuencia, este público no pensará que la marca solicitada tiene tres sílabas, sino que tiene dos, y no hará una pausa entre las vocales «u» y «e» de la marca solicitada (véase, en ese sentido, la sentencia BLUECO, citada en el apartado 48 supra, EU:T:2015:38, apartado 40).
54
Por otro lado, la presencia del elemento común «blue» en la parte inicial de los signos en conflicto permite considerar que estos son fonéticamente muy similares. Además, aunque la Sala de Recurso haya declarado erróneamente que los consumidores anglófonos pronuncian los elementos «car» y «co» de modo similar, estas terminaciones no están muy alejadas para el público anglófono, dado que este acentúa la pronunciación de la letra «c» y borra la pronunciación de la «r» final del elemento «car». Finalmente, la demandante no puede alegar válidamente que la letra «o» de la última sílaba de la marca solicitada domine la impresión fonética del conjunto de ésta.
55
Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que los dos signos eran muy similares fonéticamente para una parte considerable del público pertinente.
– Sobre la similitud conceptual
56
La demandante estima que, desde un punto de vista conceptual, los signos en conflicto no son similares, puesto que para el público pertinente la marca anterior es una indicación descriptiva y los dos signos presentan diferencias importantes en sus partes finales.
57
Como señaló la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, y reconoció además la demandante, el público anglófono entenderá que el término «blue», presente en los dos signos, se refiere al color azul. Por el contrario, ese mismo público entenderá que el término «car» de la marca anterior significa «vehículo» y lo distinguirá de la terminación «co» de la marca solicitada, que no significará nada o será entendida como una abreviatura del término «company». Sin embargo, contrariamente a lo que alega la demandante, el público pertinente no entenderá que la marca solicitada debe descomponerse en dos términos, «blue» y «eco».
58
En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que, para una parte del público pertinente, los signos en conflicto son conceptualmente similares respecto a su parte inicial, y que las divergencias en la parte final de los signos no permiten excluir que exista cierta similitud conceptual.
Sobre la apreciación global del riesgo de confusión
59
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias Canon, apartado 30 supra, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 74].
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La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencias de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI — Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec, EU:T:2003:264, apartado 47, y de 7 de septiembre de 2006, L & D/OAMI — Sämann (Aire Limpio), T‑168/04, Rec, EU:T:2006:245, apartado 98].
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En el presente asunto, la Sala de Recurso indicó, con carácter previo, en el artículo 24 de la resolución impugnada, que la marca anterior incluía los términos «blue» y «car», y que este último describía directamente los productos de que se trata y constituía, en consecuencia, el término más débil de dicha marca. A continuación, consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que las pruebas aportadas por la coadyuvante no permitían acreditar que la marca anterior hubiera adquirido un mayor carácter distintivo debido al uso. Sobre esta base llegó a la conclusión de que la marca anterior tenía un carácter distintivo intrínseco medio.
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Seguidamente, por lo que se refiere a la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 30 a 33 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata eran idénticos y que los signos en conflicto eran similares desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual para el público anglófono, que representa una parte considerable del público pertinente. Precisó que el público anglófono percibe que el término «car» de la marca anterior describe los productos de que se trata y le da, en consecuencia, menor importancia al apreciar globalmente los signos. Por tanto, el término «blue» llama más la atención de los consumidores anglófonos, creando así un riesgo de confusión.
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En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso estimó erróneamente que la marca anterior tenía un carácter distintivo medio, al considerar que el elemento «blue» tiene carácter descriptivo y numerosas marcas registradas en el sector del automóvil tienen ese elemento.
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Con carácter preliminar, deben desestimarse las alegaciones de la demandante según las cuales la coadyuvante intenta invocar la especial notoriedad de la marca anterior, que no fue alegada ante la OAMI. En efecto, de los autos se desprende que la coadyuvante se limitó a indicar ante el Tribunal que la Sala de Recurso debería haber reconocido un carácter distintivo elevado a la marca anterior debido a su uso, alegación que ya había presentado ante la OAMI y que fue rechazada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. En todo caso, la pretensión de modificación formulada por la coadyuvante en relación con la apreciación por la Sala de Recurso del carácter distintivo presuntamente adquirido por la marca anterior debido al uso, ha sido declarada inadmisible (véanse los apartados 24 a 32 supra).
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A continuación, procede recordar que el hecho de que una marca anterior tenga poco carácter distintivo no impide en sí que exista un riesgo de confusión (véase, en este sentido, el auto de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, EU:C:2006:271, apartados 42 a 45). En efecto, si bien para apreciar el riesgo de confusión debe tenerse en cuenta el carácter distintivo de la marca anterior, éste es sólo uno de los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véanse las sentencias de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec, EU:T:2005:102, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec, EU:T:2007:387, apartado 70 y jurisprudencia citada].
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En todo caso, como señaló la Sala de Recurso, si bien es cierto que el público anglófono percibirá que el término «car» de la marca anterior describe los productos de que se trata, la demandante no ha presentado ningún dato durante el procedimiento ante la OAMI que permita acreditar que se entenderá que el término «blue» se refiere a dichos productos. Además, el mero hecho de que otras marcas registradas en el sector del automóvil incluyan también el término «blue», suponiendo que se probase, no basta para considerar que el público pertinente percibirá que dicho término es exclusivamente descriptivo de los productos de que se trata. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó fundadamente que la marca anterior tenía, en conjunto, un carácter distintivo medio.
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En segundo lugar, la demandante estima que no existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto habida cuenta, en particular, del elevado grado de atención del público pertinente.
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Con carácter preliminar, procede recordar que, para denegar el registro de una marca, basta con que exista un riesgo de confusión para una parte del público pertinente (véase el apartado 52 supra).
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Pues bien, de los apartados anteriores se desprende, por un lado, que los productos de que se trata son idénticos y, por otro lado, que los signos en conflicto son visualmente similares para el conjunto del público pertinente, fonéticamente muy similares para el público anglófono y conceptualmente similares, respecto a la parte inicial, para el público anglófono. Por tanto, en el presente asunto procede considerar que existe, a pesar del elevado grado de atención del público pertinente, un riesgo de confusión para el público anglófono.
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Habida cuenta de estos datos, la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al estimar que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto.
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Por todas estas razones, debe desestimarse el recurso en su conjunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de la demandante, formulada en su primera pretensión, dirigida a que el Tribunal desestime la oposición en su totalidad [véanse, en este sentido, las sentencia de 22 de mayo de 2008, NewSoft Technology/OAMI — Soft (Presto! Bizcard Reader), T‑205/06, EU:T:2008:163, apartado 70, y de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec, EU:T:2009:14, apartados 35 y 67].
Costas
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A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Declarar la inadmisibilidad de la pretensión de modificación de Bolloré SA.
3)
Condenar en costas a Copernicus-Trademarks Ltd.
Martins Ribeiro
Gervasoni
Madise
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2015.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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