Asunto C-52/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung [Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Dies a quo — Irregularidades reiteradas — Interrupción de la prescripción — Requisitos — Autoridad competente — Persona en cuestión — Acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción]
C2702015ES810120150611ES00098192
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
(Asunto C-52/14) ( 1 )
«[Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Artículo 3, apartado 1 — Plazo de prescripción — Dies a quo — Irregularidades reiteradas — Interrupción de la prescripción — Requisitos — Autoridad competente — Persona en cuestión — Acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma — Plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción]»2015/C 270/09Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG
Demandada: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
Fallo
1)
El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «autoridad competente» a que se refiere dicha disposición ha de entenderse como la autoridad que tiene competencia, en virtud del Derecho nacional, para adoptar los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate, autoridad que puede ser distinta de la que concede o recupera las cantidades indebidamente percibidas en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea.
2)
El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que actos destinados a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma han sido puestos en conocimiento de la «persona en cuestión», a efectos de la citada disposición, cuando un conjunto de elementos fácticos permite concluir que los actos de instrucción o de ejecución de la acción de que se trate han sido efectivamente puestos en conocimiento de la persona en cuestión. Tratándose de una persona jurídica, este requisito se cumple si el acto de que se trate ha sido efectivamente puesto en conocimiento de una persona cuyo comportamiento puede atribuirse, conforme al Derecho nacional, a esa persona jurídica, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
3)
El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un acto tiene que delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad para poder ser calificado de «acto de instrucción o de ejecución de la acción», en el sentido de dicha disposición. Esta exigencia de precisión no requiere, sin embargo, que el acto mencione la posibilidad de imponer una sanción o una medida administrativa particular. Corresponde al tribunal remitente verificar si el informe controvertido en el asunto principal cumple este requisito.
4)
El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto a la relación cronológica por la que han de quedar vinculadas irregularidades determinadas para poder constituir una «irregularidad reiterada», en el sentido de la citada disposición, se requiere únicamente que el tiempo transcurrido entre cada irregularidad y la anterior sea inferior al plazo de prescripción previsto en el primer párrafo de ese mismo apartado. Irregularidades como las controvertidas en el asunto principal, relativas al cálculo de las cantidades de azúcar almacenadas por el fabricante, que han tenido lugar en el curso de campañas de comercialización diferentes y que suponen declaraciones erróneas de dichas cantidades por parte de ese mismo fabricante y, por tal motivo, el abono de cantidades indebidas en virtud del reembolso de los gastos de almacenamiento, constituyen, en principio, una «irregularidad reiterada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.
5)
El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la calificación de un conjunto de irregularidades de «irregularidad continua o reiterada», en el sentido de dicha disposición, no queda excluida en el supuesto en que las autoridades competentes no hayan sometido a la persona en cuestión a controles regulares y en profundidad.
6)
El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo previsto en dicho párrafo comienza a contarse, en caso de irregularidad continua o reiterada, a partir del día en que se haya puesto fin a tal irregularidad, al margen de la fecha en que la Administración nacional haya tenido conocimiento de la misma.
7)
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que los actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente y puestos en conocimiento de la persona en cuestión, conforme al tercer párrafo de ese apartado, no tienen por efecto interrumpir el plazo previsto en el cuarto párrafo de ese mismo apartado.
( 1 ) DO C 142, de 12.5.2014.
Full & Egal Universal Law Academy