23.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 389/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2015 [petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Information Rights) — Reino Unido] — East Sussex County Council/Information Commissioner
(Asunto C-71/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Convenio de Aarhus - Directiva 2003/4/CE - Artículos 5 y 6 - Acceso del público a la información en materia de medio ambiente - Contraprestación económica por el suministro de información medioambiental - Concepto de «importe razonable» - Costes del mantenimiento de una base de datos y gastos generales - Acceso a la justicia - Control administrativo y judicial de la decisión que impone una contraprestación económica))
(2015/C 389/07)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Information Rights)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: East Sussex County Council
Demandada: Information Commissioner
con la participación de: Property Search Group y Local Government Association
Fallo
1)
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la contraprestación económica impuesta por el suministro de un tipo concreto de información medioambiental no puede incluir parte alguna de los gastos generados por el mantenimiento de una base de datos como la del litigio principal, utilizada al efecto por la autoridad pública, pero sí puede incluir los gastos generales imputables al tiempo dedicado por el personal de dicha autoridad a responder a solicitudes de información individuales, debidamente computados en la determinación de dicha contraprestación económica, siempre que el importe global de esta última no exceda de lo razonable.
2)
El artículo 6 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el carácter razonable de la contraprestación económica impuesta por el suministro de un tipo particular de información medioambiental sólo está sujeto a un control administrativo y judicial limitado, como el previsto por el Derecho inglés, siempre que dicho control se efectúe sobre la base de elementos objetivos y analice, conforme a los principios de equivalencia y de efectividad, si la autoridad pública que impone la referida contraprestación económica ha respetado los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(1) DO C 102, de 7.4.2014.
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