Asunto C-98/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató kft y otros/Magyar Állam (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Impuestos nacionales que gravan la explotación de máquinas tragaperras instaladas en salas de juego — Legislación nacional prohibitiva de la instalación de máquinas tragaperras fuera de los casinos — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Directiva 98/34/CE — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos a la Comisión — Responsabilidad del Estado miembro por los daños causados por una legislación contraria al Derecho de la Unión)
C2702015ES1010120150611ES0011101112
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató kft y otros/Magyar Állam
(Asunto C-98/14) ( 1 )
«(Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Impuestos nacionales que gravan la explotación de máquinas tragaperras instaladas en salas de juego — Legislación nacional prohibitiva de la instalación de máquinas tragaperras fuera de los casinos — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Directiva 98/34/CE — Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos a la Comisión — Responsabilidad del Estado miembro por los daños causados por una legislación contraria al Derecho de la Unión)»2015/C 270/11Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató kft, Lixus Szerencsejáték Szervező kft, Lixus Projekt Szerencsejáték Szervező kft, Lixus Invest Szerencsejáték Szervező kft, Megapolis Terminal Szolgáltató kft
Demandada: Magyar Állam
Fallo
1)
Una legislación nacional como la discutida en el asunto principal que, sin prever un período transitorio, quintuplica el importe de un impuesto de cuota fija que grava la explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego y establece además un impuesto de cuota proporcional que grava la misma actividad, constituye una restricción de la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE si puede impedir, obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre prestación de los servicios de explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional.
2)
Una legislación nacional como la discutida en el asunto principal que, sin prever un período transitorio ni una indemnización de los operadores de salas de juego, prohíbe la explotación de máquinas tragaperras fuera de los casinos, constituye una restricción de la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE.
3)
Las restricciones de la libre prestación de servicios que pueden derivar de legislaciones nacionales como las discutidas en el asunto principal sólo se pueden justificar por razones imperiosas de interés general si, al término de una apreciación global de las circunstancias que rodearon la aprobación y la aplicación de esas legislaciones, el tribunal nacional concluye:
—
que persiguen efectivamente, ante todo, objetivos relacionados con la protección de los consumidores contra la dependencia del juego y con la lucha contra las actividades delictivas y fraudulentas ligadas al juego, sin que la sola circunstancia de que una restricción de las actividades de juegos de azar beneficie accesoriamente al presupuesto del Estado miembro interesado mediante un aumento de los ingresos fiscales impida considerar que esa restricción persigue efectivamente, ante todo, esos objetivos;
—
que persiguen esos mismos objetivos de forma coherente y sistemática, y
—
que cumplen las exigencias derivadas de los principios generales del Derecho de la Unión, en especial, de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como del derecho de propiedad.
4)
El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, según su modificación por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:
—
las disposiciones de una legislación nacional que quintuplican el importe de un impuesto de cuota fija que grava la explotación de máquinas tragaperras en las salas de juego y establecen además un impuesto de cuota proporcional que grava la misma actividad no constituyen «reglamentos técnicos» en el sentido de esa disposición, y
—
las disposiciones de una legislación nacional que prohíbe la explotación de máquinas tragaperras fuera de los casinos constituyen «reglamentos técnicos» en el sentido de esa disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.
5)
El artículo 56 TFUE tiene por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro, incluso a causa de la actuación legislativa de éste, genera un derecho de los particulares para obtener de ese Estado miembro la reparación del perjuicio sufrido por esa infracción, siempre que ésta sea suficientemente caracterizada y que exista un nexo de causalidad directo entre esa misma infracción y el perjuicio sufrido, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional.
6)
Los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34, según su modificación por la Directiva 2006/96, no tienen por objeto conferir derechos a los particulares, de modo que su infracción por un Estado miembro no genera un derecho de los particulares para obtener de éste la reparación del perjuicio sufrido a causa de esa infracción con fundamento en el Derecho de la Unión.
7)
El hecho de que legislaciones nacionales como las discutidas en el asunto principal guarden relación con un ámbito comprendido en la competencia de los Estados miembros no afecta a las respuestas que deben darse a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente.
( 1 ) DO C 142, de 12.5.2014.
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