4.8.2014
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 253/14
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de junio de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — en el procedimiento relativo a Bashir Mohamed Ali Mahdi
(Asunto C-146/14 PPU) (1)
((Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas - Directiva 2008/115/CE - Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular - Artículo 15 - Internamiento - Prórroga del internamiento - Obligaciones de la autoridad administrativa o judicial - Control jurisdiccional - Falta de documentos de identidad de un nacional de un tercer país - Obstáculos a la ejecución de la resolución de expulsión - Negativa de la embajada del tercer país a expedir un documento de identidad que permita el retorno del nacional de ese país - Riesgo de fuga - Perspectiva razonable de expulsión - Falta de cooperación - Obligación eventual del Estado miembro de expedir un documento provisional sobre el estatuto del interesado))
2014/C 253/18
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Sofia-grad
Parte en el procedimiento principal
Bashir Mohamed Ali Mahdi
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad Sofia-grad — Interpretación del artículo 15, apartados 1, letras a) y b), 3, 4 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), así como de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE — Expulsión de un nacional de un tercer país en situación irregular — Internamiento administrativo — Prórroga de dicho internamiento — Posibilidad de admitir que se supere la duración máxima del internamiento debido a la falta de documentos de identidad — Obstáculos a la ejecución de la decisión de expulsión — Perspectiva razonable de expulsión — Negativa de la embajada del país de origen del interesado a expedir los documentos necesarios para el viaje de retorno — Eventual obligación del Estado miembro afectado de expedir un documento temporal relativo al estatuto de la persona
Fallo
1)
El artículo 15, apartados 3 y 6, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que toda decisión adoptada por una autoridad competente, al término del período máximo de internamiento inicial de un nacional de un tercer país, sobre la continuidad de dicho internamiento debe adoptarse mediante un acto escrito en el que se indicarán los fundamentos de hecho y de Derecho que justifican esa decisión.
2)
El artículo 15, apartados 3 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que el control que debe efectuar la autoridad judicial que decide sobre una solicitud de prórroga del internamiento de un nacional de un tercer país debe permitir a dicha autoridad pronunciarse en cuanto al fondo en cada caso acerca de la prórroga del internamiento del nacional, de la posibilidad de sustituir el internamiento por una medida menos coercitiva o de la puesta en libertad del nacional, de modo que dicha autoridad está facultada para basarse en los hechos y pruebas presentados por la autoridad administrativa que formule la solicitud, así como en los hechos, pruebas y observaciones que se le presenten, en su caso, en ese procedimiento.
3)
El artículo 15, apartados 1 y 6, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un período inicial de internamiento de seis meses puede prorrogarse por el mero hecho de que el nacional del tercer país carezca de documentos de identidad. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente llevar a cabo una apreciación en cada caso de las circunstancias fácticas del asunto con el fin de determinar si puede aplicarse con eficacia a dicho nacional una medida menos coercitiva o si existe riesgo de fuga.
4)
El artículo 15, apartado 6, letra a), de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que un nacional de un tercer país que, en circunstancias como las del litigio principal, no ha obtenido un documento de identidad que habría permitido su expulsión del Estado miembro en cuestión ha incurrido en «falta de cooperación» en el sentido de dicha disposición únicamente si del examen del comportamiento de ese nacional durante el período de internamiento resulta que no ha cooperado en la ejecución de la operación de expulsión y que es probable que dicha operación dure más de lo previsto debido a ese comportamiento, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
5)
La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no puede obligarse a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que confiera un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que carezca de documentos de identidad y no haya obtenido tales documentos de su país de origen, después de que un juez nacional haya puesto en libertad a ese nacional por haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión en el sentido del artículo 15, apartado 4, de esa Directiva. Sin embargo, en ese caso, el Estado miembro deberá proporcionar a dicho nacional una confirmación escrita de su situación.
(1) DO C 159, de 26.5.2014.
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