15.5.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 151/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — A, B, C, D/Minister van Buitenlandse Zaken
(Asunto C-158/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política exterior y de seguridad común (PESC) - Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo - Posición Común 2001/931/PESC - Decisión Marco 2002/475/JAI - Reglamento (CE) n.o 2580/2001 - Artículo 2, apartado 3 - Inclusión de la organización «Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)» en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas - Cuestión prejudicial sobre la validez de esta inclusión - Conformidad con el Derecho internacional humanitario - Concepto de «acto terrorista» - Actividades de una fuerza armada durante un conflicto armado])
(2017/C 151/02)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: A, B, C, D
Demandada/ Minister van Buitenlandse Zaken
Fallo
1)
No es manifiesto, en el sentido de la jurisprudencia que se deriva de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C-188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C-239/99, EU:C:2001:101), que hubieran sido admisibles recursos de anulación que pudieran interponer ante el Tribunal General de la Unión Europea personas que se encontrasen en una situación como la de los recurrentes en el litigio principal contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 610/2010 del Consejo, de 12 de julio de 2010, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1285/2009, o contra los actos de la Unión anteriores a ese Reglamento de Ejecución, relativos a la inclusión de la organización «Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)» en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.
2)
Dado que la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y el Reglamento n.o 2580/2001 no se oponen a que las actividades de una fuerza armada en período de conflicto armado, en el sentido del Derecho internacional humanitario, constituyan «actos terroristas», en el sentido de dichos actos de la Unión, el hecho de que las actividades de la organización «Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)» puedan constituir tales actividades no afecta a la validez del Reglamento de Ejecución n.o 610/2010 ni a la de los actos de la Unión anteriores a ese Reglamento de Ejecución, relativos a la inclusión a que se refiere el punto 1 anterior.
(1) DO C 194 de 24.6.2016.
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