7.12.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 406/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Grupo Itevelesa, S.L., Applus Iteuve Technology, Certio ITV, S.L., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E./Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., Generalidad de Cataluña
(Asunto C-168/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículos 49 TFUE y 51 TFUE - Libertad de establecimiento - Directiva 2006/123/CE - Ámbito de aplicación - Servicios en el mercado interior - Directiva 2009/40/CE - Acceso a las actividades de inspección técnica de vehículos - Ejecución por una entidad privada - Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público - Régimen de autorización previa - Razones imperativas de interés general - Seguridad vial - Distribución territorial - Distancia mínima entre las estaciones de inspección técnica de vehículos - Cuota de mercado máxima - Justificación - Aptitud para lograr el objetivo perseguido - Coherencia - Proporcionalidad))
(2015/C 406/05)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Grupo Itevelesa, S.L., Applus Iteuve Technology, Certio ITV, S.L., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E.
Demandadas: Oca Inspección Técnica de Vehículos, S.A., Generalidad de Cataluña
Fallo
1)
El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de inspección técnica de vehículos están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2)
El artículo 51 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que las actividades de las estaciones de inspección técnica de vehículos, como las que son objeto de la legislación controvertida en el procedimiento principal, no participan del ejercicio del poder público en el sentido de ese precepto, aun cuando los operadores de esas estaciones disponen de la facultad de inmovilización cuando los vehículos, en el momento de la inspección, presentan deficiencias de seguridad que suponen un peligro inminente.
3)
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la autorización de apertura, por una empresa o un grupo de empresas, de una estación de inspección técnica de vehículos al requisito de que, por una parte, exista una distancia mínima entre dicha estación y las estaciones ya autorizadas a esa empresa o ese grupo de empresas y, por otra parte, que dicha empresa o dicho grupo de empresas no posean, si se concede la autorización, una cuota de mercado superior al 50 %, salvo que se demuestre —extremo que ha de ser comprobado por el tribunal remitente— que este requisito es realmente adecuado para lograr los objetivos de protección de los consumidores y de seguridad vial y no va más allá de lo necesario para estos fines.
(1) DO C 175, de 10.6.2014.
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