23.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 389/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic) — Consorci Sanitari del Maresme/Corporació de Salut del Maresme i la Selva
(Asunto C-203/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Competencia del Tribunal de Justicia - Carácter de órgano jurisdiccional del órgano remitente - Independencia - Jurisdicción obligatoria - Directiva 89/665/CEE - Artículo 2 - Organismos responsables de los procedimientos de recurso - Directiva 2004/18/CE - Artículos 1, apartado 8, y 52 - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos - Concepto de «entidad pública» - Administraciones públicas - Inclusión))
(2015/C 389/08)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Català de Contractes del Sector Públic
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Consorci Sanitari del Maresme
Demandada: Corporació de Salut del Maresme i la Selva
Fallo
1)
El artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operador económico» utilizado en el párrafo segundo de ese apartado incluye a las administraciones públicas, que pueden por tanto participar en licitaciones públicas en la medida en que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso.
2)
El artículo 52 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, aunque establece ciertos requisitos en lo referente a la determinación de las condiciones de inscripción de los operadores económicos en las listas oficiales nacionales y en cuanto a la certificación, no determina exhaustivamente las condiciones de inscripción de esos operadores económicos en las listas oficiales nacionales ni las condiciones en que pueden solicitar la certificación, ni tampoco los derechos y obligaciones de las entidades públicas a este respecto. En cualquier caso, la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, por una parte, las administraciones públicas nacionales autorizadas a ofrecer las obras, los productos o los servicios mencionados en el anuncio de licitación del contrato público de que se trate no pueden inscribirse en esas listas o recibir esa certificación, mientras que, por otra parte, el derecho de participar en la referida licitación queda reservado únicamente a los operadores económicos inscritos en esas listas o que dispongan de esa certificación.
(1) DO C 235, de 21.7.2014.
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