18.7.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 260/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de mayo de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Curtea de Apel Bacău — Rumanía) — Judeţul Neamţ (C-260/14), Judeţul Bacău (C-261/14)/Ministerul Dezvoltării Regionale şi Administraţiei Publice
(Asuntos acumulados C-260/14 y 261/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 - Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) - Reglamento (CE) n.o 1083/2006 - Adjudicación, por el beneficiario de los fondos que actúa como poder adjudicador, de un contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada - Concepto de «irregularidad» - Criterio relativo al «incumplimiento del Derecho de la Unión» - Procedimientos de licitación contrarios a la normativa nacional - Naturaleza de las correcciones financieras adoptadas por los Estados miembros - Medidas o sanciones administrativas])
(2016/C 260/02)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Bacău
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Judeţul Neamţ (C-260/14) y Judeţul Bacău (C-261/14)
Demandada: Ministerul Dezvoltării Regionale şi Administraţiei Publice
Fallo
1)
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, deben interpretarse en el sentido de que la infracción de disposiciones nacionales por un poder adjudicador beneficiario de Fondos Estructurales en el marco de la adjudicación de un contrato público con un valor estimado inferior al umbral previsto en el artículo 7, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1422/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, con motivo de la adjudicación de dicho contrato, puede constituir una «irregularidad» en el sentido de dicho artículo 1, apartado 2, o del citado artículo 2, punto 7, siempre que dicha infracción tenga o pueda tener como efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión al imputarle un gasto indebido.
2)
El artículo 98, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n.o 1083/2006 debe interpretarse en el sentido de que las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros, cuando han sido aplicadas a gastos cofinanciados por los Fondos Estructurales por haberse infringido las disposiciones en materia de adjudicación de contratos públicos, son medidas administrativas en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 2988/95.
3)
Los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, por un Estado miembro, de correcciones financieras reguladas por un acto normativo interno que entró en vigor después de que tuviera lugar una supuesta infracción de disposiciones en materia de contratación pública, siempre que se trate de la aplicación de una normativa nueva a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en el litigio principal.
(1) DO C 292 de 1.9.2014.
Full & Egal Universal Law Academy