16.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 381/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — R.L. Trijber, que actúa bajo la denominación Amstelboats/College van burgemeester en wethouders van Amsterdam (C-340/14), J. Harmsen/Burgemeester van Amsterdam (C-341/14)
(Asuntos acumulados C-340/14 y C-341/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2006/123/CE - Servicios en el mercado interior - Navegación de recreo - Establecimientos de prostitución en escaparates - Artículo 2, apartado 2, letra d) - Ámbito de aplicación - Exclusión - Servicios en el ámbito del transporte - Libertad de establecimiento - Régimen de autorización - Artículo 10, apartado 2, letra c) - Condiciones para la concesión de la autorización - Proporcionalidad - Requisito lingüístico - Artículo 11, apartado 1, letra b) - Duración de la autorización - Limitación del número de autorizaciones disponibles - Razón imperiosa de interés general))
(2015/C 381/09)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: R.L. Trijber, que actúa bajo la denominación Amstelboats (C-340/14), J. Harmsen (C-341/14)
Demandada: College van burgemeester en wethouders van Amsterdam, Burgemeester van Amsterdam
Fallo
1)
El artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, una actividad como aquella objeto de la solicitud de autorización en el litigio principal, consistente en prestar, a título oneroso, un servicio consistente en la recepción de pasajeros en un barco con el fin de realizar la visita de una ciudad por vías navegables en el marco de la celebración de un evento, no constituye un servicio en el «ámbito del transporte», en el sentido de esta disposición, excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
2)
El artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la concesión, por las autoridades nacionales competentes, de autorizaciones de duración ilimitada para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal, siendo así que el número de autorizaciones concedidas a tal fin por esas mismas autoridades se halla limitado por razones imperiosas de interés general.
3)
El artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una autorización para el ejercicio de una actividad como la controvertida en el asunto C-341/14, consistente en la explotación de establecimientos de prostitución en escaparates y en el alquiler de habitaciones durante parte del día, al requisito de que el prestador de tales servicios pueda comunicarse en un idioma que los destinatarios de dichos servicios, en el caso de autos, las prostitutas, puedan comprender, dado que dicho requisito es adecuado para garantizar la consecución del objetivo de interés general perseguido, a saber, la prevención de delitos relacionados con la prostitución, y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que corresponder verificar al órgano jurisdiccional remitente.
(1) DO C 339, de 29.9.2014.
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