8.8.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 287/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Аdministrativen sad — Pleven — Bulgaria) — «Polihim-SS» EOOD/Nachalnik na Mitnitsa Svishtov
(Asunto C-355/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Impuestos indirectos - Impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Devengo de los impuestos especiales - Artículo 7, apartado 2 - Concepto de «salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo» - Imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Directiva 2003/96/CE - Artículo 14, apartado 1, letra a) - Uso de productos energéticos para producir electricidad - Compra y reventa por un comprador intermediario de productos energéticos que se encuentren en un depósito fiscal - Entrega directa de los productos energéticos a un operador para la producción de electricidad - Indicación del comprador intermediario como «destinatario» de los productos en los documentos fiscales - Incumplimiento de las exigencias del Derecho nacional para la exención del impuesto especial - Denegación de la exención - Prueba del uso de los productos en condiciones que permitan la exención del impuesto especial - Proporcionalidad))
(2016/C 287/06)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Аdministrativen sad — Pleven
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación:«Polihim-SS» EOOD
Recurrida en casación: Nachalnik na Mitnitsa Svishtov
Con intervención de: Okrazhna prokuratura Pleven
Fallo
1)
El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la venta de un producto sujeto a impuesto especial en posesión de un depositario autorizado en un depósito fiscal sólo implica su despacho a consumo en el momento en que dicho producto abandona físicamente ese depósito fiscal.
2)
El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2008/118, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales se nieguen a eximir del impuesto especial productos energéticos que, tras haber sido vendidos por un depositario autorizado a un comprador intermediario, son revendidos por este último a un consumidor final que cumple todas las exigencias requeridas por el Derecho nacional para la exención del impuesto especial y al que esos productos se entregan directamente por dicho depositario autorizado desde su depósito fiscal, por el mero hecho de que el comprador intermediario, declarado por el depositario autorizado como su destinatario, no tenga la condición de consumidor final autorizado por el Derecho nacional para recibir productos energéticos exentos del impuesto especial.
(1) DO C 329 de 22.9.2014.
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