13.6.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 211/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Polkomtel sp. z o.o./Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
(Asunto C-397/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/22/CE - Artículo 28 - Números no geográficos - Acceso de los usuarios finales que residen en el Estado miembro del operador a los servicios prestados mediante números no geográficos - Directiva 2002/19/CE - Artículos 5, 8 y 13 - Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión - Imposición, modificación o supresión de las obligaciones - Imposición de obligaciones a las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales - Obligaciones de control de precios - Empresa que no tiene un peso significativo en el mercado - Directiva 2002/21/CE - Resolución de litigios entre empresas - Decisión de la autoridad nacional de reglamentación que fija las formas de cooperación y el sistema de tarificación por los servicios entre empresas))
(2016/C 211/12)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Polkomtel sp. z o.o.
Demandada: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
con intervención de: Orange Polska S.A., anteriormente Telekomunikacja Polska S.A.
Fallo
1)
El artículo 28 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede prever que un operador de red pública de comunicaciones electrónicas debe velar por que el acceso a los números no geográficos se garantice a todos los usuarios finales de su red en ese Estado y no solamente a los de otros Estados miembros.
2)
Los artículos 5, apartado 1, y 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), en relación con el artículo 28 de la Directiva 2002/22, deben interpretarse en el sentido de que permiten a una autoridad nacional de reglamentación, en el marco de la resolución de un litigio entre dos operadores, imponer a uno de ellos la obligación de garantizar a los usuarios finales el acceso a los servicios utilizando números no geográficos prestados a través de la red del otro y fijar, sobre la base del artículo 13 de la Directiva 2002/19, el sistema de tarificación de dicho acceso, entre los citados operadores, como el controvertido en el litigio principal, siempre que dichas obligaciones sean objetivas, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias, basadas en la naturaleza del problema constatado y justificadas a la luz de los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y siempre que se hayan respetado, en su caso, los procedimientos previstos en los artículos 6 y 7 de esta última Directiva, lo que corresponde comprobar al juez nacional.
(1) DO C 431 de 1.12.2014.
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